República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-135/24 Verbal Gladys del Socorro López Zapata.
Montoya López Asociados S.A. y otros 110013199002202100369 01 Superintendencia de Sociedades. Recurso de súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la demandante, contra el auto de 19 de julio de 2024, por medio del cual se inadmitió una apelación. Antecedentes 1. La señora Gladys del Socorro López Zapata propició demanda declarativa en contra de Montoya López Asociados S.A., Itaú Asset Management Colombia S.A. -Sociedad Fiduciaria; los señores Michel Alexander Montoya López, Keven Hernando Montoya López, Johan Steven Montoya López, Henry Alberto Montoya en calidad de herederos determinados de Hernando Montoya Montoya junto con los herederos indeterminados de este; la cual fue admitida en Auto 2021-01-689297 del 23 de noviembre de 20211. 2.
Tras surtirse el trámite de notificación, Itau Asset Management Colombia S.A. - Sociedad Fiduciaria invocó la excepción previa de “falta de jurisdicción o de 1 03AutoAdmisorio2021-01-689297.pdf. cuaderno principal. 2021-800-00369. 2021-800-00369. SuperintendenciaDeSociedades. 11001319900220210036901. 110013199002202100369 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil competencia”2.
Por su parte, el demandado Henry Alberto Montoya Velásquez presentó las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y cláusula compromisoria3. 3. Superado el traslado respectivo, el juez de primera instancia, mediante Auto 2022-01-795055 del 8 de noviembre de 20224, declaró probada la excepción del cláusula compromisoria dando por terminado el proceso tras advertir que en el artículo 82 de los estatutos sociales de Montoya López Asociados S.A. se dispuso que toda diferencia o contienda relativa al contrato social o a su ejecución se resolvería por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio, evidenciándose un pacto arbitral que se hace extensivo a la controversias entre accionistas y administradores relacionadas a la celebración de contratos viciados por conflicto de interés. 4.
Inconforme con esa determinación, la demandante impetró los remedios ordinarios5. Sustentó su desacuerdo en que lo resuelto por la Delegatura va en contravía de las decisiones adoptadas con antelación, puesto que en otras ocasiones el juez de primera instancia indicó que al no estar suscrito por el demandante no le es extensible y en todo caso la cláusula de los estatutos sociales tiene como finalidad los litigios derivados del contrato social cobijando únicamente a los socios y administradores.
Por otra parte, solicitó que se adicionara al resuelve del proveído atacado con la declaratoria de infundadas de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. 5. Con Auto 2023-01-515124 del 13 de junio de 2023 se adicionó al numeral primero de la providencia vilipendiada para “rechazar por improcedentes, los argumentos del apoderado Henry Alberto Montoya Velásquez, relacionados con la cosa juzgada, la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y la falta de jurisdicción y competencia. “6 6.
Al resolver los medios de impugnación, la Superintendencia de Sociedades mantuvo incólume su 2022-01-435713-AAA.pdf. 80Anexos ContestaciónDemanda2022-01-435713.zip. cuaderno principal. 2021-800-00369. 2021-800-00369. SuperintendenciaDeSociedades. 11001319900220210036901. 3 2022-01-413818-AAB.pdf. 76Anexos ContestaciónDemandaYExcepcionesPrevias2022-01413818.zip. cuaderno principal. 2021-800-00369. 2021-800-00369.
SuperintendenciaDeSociedades. 11001319900220210036901. 4 131AutoRechazaPorImprocedente2022-01-795055.pdf. cuaderno principal. 2021-800-00369. 2021-800-00369. SuperintendenciaDeSociedades. 11001319900220210036901. 5 134AnexoAAA RecursoReposición2022-01-807252.pdf. cuaderno principal. 2021-800-00369. 2021-800-00369. SuperintendenciaDeSociedades. 11001319900220210036901. 6 149AutoAdicionarNumeralProvidencia2023-01-515124.pdf. cuaderno principal. 2021-80000369. 2021-800-00369.
SuperintendenciaDeSociedades. 11001319900220210036901. 2 110013199002202100369 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil proveído, al tiempo que concedió la alzada en el efecto devolutivo7. 7. Recibida por esta Corporación, su conocimiento se asignó al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien a través de auto de 19 de julio de 20248 declaró inadmisible el recurso ordinario vertical por cuanto en el trámite especial asignado a las excepciones previas no se contempló que la providencia que resuelva estas sea objeto de tal medio de impugnación como tampoco se encuentra prevista en el artículo 321 del Estatuto Procesal Vigente. 8.
El apoderado de la señora Gladys del Socorro López Zapata incoó el recurso de súplica. Argumentó que son apelables los autos que por cualquier causa le ponga fin al proceso y si bien es cierto a través del proveído cuestionado el a quo se pronunció sobre la excepción previa de cláusula compromisoria, no lo es menos que la decisión adoptada dio por finiquitado el asunto del epígrafe y por ende encaja en la causal del numeral 7° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 habilitándose así la procedencia del recurso precitado.
Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Luego, partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no se encuentra enlistada 163AutoConcedeEfectoSuspensivoRecurso2024-01-564736.pdf. cuaderno principal. 2021800-00369. 2021-800-00369. SuperintendenciaDeSociedades. 11001319900220210036901. 8 05AutoInadmiteAuto.pdf.
CuadernoTribunal. 11001319900220210036901. 7 110013199002202100369 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso, el proveído suplicado en tanto declaró inadmisible el recurso de apelación propiciado contra el Auto 2022-01-795055 del 8 de noviembre de 20229; es susceptible de súplica. 2.
Ahora, preliminarmente debe recordarse que en la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda, sin que exista la posibilidad de aplicar interpretaciones analógicas o extensivas.
Lo dicho, implica que, si el medio de impugnación vertical no está expresamente consagrado, no procede, como ocurre en el sub lite. Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como antes lo hacía el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 3.
En el sub examine, ciertamente, conforme a las reglas del Estatuto Procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos al trámite en cita, o en ningún otro precepto se consagró tal prerrogativa aun cuando se termine el proceso, excluyéndose de entrada tal previsión. Siguiendo esa línea, el Magistrado Sustanciador al hacer el examen preliminar riguroso de que trata el artículo 325 ejusdem advirtió que la alzada no cumplía con las cargas procesales exigidas por el legislador al no estar consagrada en alguna norma general o especial la apelabilidad de la providencia en comento, como ya se precisó. 4.
Contrario a lo afirmado por el suplicante, el hecho que se hubiese dado por terminado el proceso como consecuencia de la prosperidad de la excepción de cláusula 9 131AutoRechazaPorImprocedente2022-01-795055.pdf. cuaderno principal. 2021-800-00369. 2021-800-00369. SuperintendenciaDeSociedades. 11001319900220210036901. 110013199002202100369 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil compromisoria; no hace apelable la determinación sobre la excepción previa cuya fundabilidad es el motivo de aquel finiquito.
Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos similares sostuvo: «Así es, porque no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente. En efecto, si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.
Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.
Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento.
En otras palabras, el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas, sino también el análisis que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la 110013199002202100369 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil competencia. Es decir que la garantía del debido proceso de las partes es plena y definida por la intención de pactar una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación. En suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida, porque pese a que esta última decisión sí termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no resulta necesaria.»10 3.5.
Síguese de lo dicho que inadmisible es la alzada concedida respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada, como lo determinó el Magistrado Ponente. 4. Corolario de lo anterior, emerge la sinrazón de los argumentos del recurrente, lo que impone la confirmación del proveído opugnado. A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 19 de julio de 2024. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199002202100369 01 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC12131 del 1° de noviembre de 2023. Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación: 11001-02-03-0002023-03951-00 110013199002202100369 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199002202100369 01 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013199002202100369 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 869c85bacb7e5bb3cf3f4fcefc55a4d3dd53585eeac6d2b0d18d7cab0091ed53 Documento generado en 27/08/2024 04:54:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica