Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2022-00031-01 Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JULIO CESAR JIMENEZ SARMIENTO CONTRA COLPENSIONES.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la demandada COLPENSIONES y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal, respecto de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada bajo el argumento que ya gozaba de una pensión. Efectivamente es pensionado por convención por el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta. Solicitó al Distrito de Santa Marta para que certificara si para la financiación de la pensión convencional fueron utilizados los aportes realizados al ISS hoy COLPENSIONES, frente a lo cual se respondió que dicha prestación es convencional y financiada por la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, más intereses moratorios o en su defecto la indexación de las condenas. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES.
La demandada COLPENSIONES dio contestación2 a la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que el demandante nació el 10 de agosto de 1953 y actualmente cuenta con 68 años y que, una vez verificada la historia laboral, acredita un total de 875,43 semanas cotizadas. Además, señaló que, una vez revisada la página de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encontró que el demandante tiene reconocida una pensión de jubilación por parte del DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, la cual es incompatible con la prestación solicitada conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C- 674 del 28 de junio de 2011, concluyendo que no es procedente el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez dada su incompatibilidad con la pensión de vejez ya reconocida, aunado al hecho que las cotizaciones realizadas ante COLPENSIONES, fueron utilizadas para el financiamiento de la pensión de jubilación reconocida por parte del DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.
Por otro lado, el Ministerio Público, a través del Procurador 27 Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social, intervino en el presente asunto3 señalando que no hay discusión que el hoy demandante se encuentra pensionado por el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, pensión convencional, tal como obra en la Resolución 0102 de 09 de octubre de 2001, visible dentro de la carpeta denominada “0009AnexoContestacionExpdteAdministrativo”.
Además, señaló que las cotizaciones que registra el demandante en la historia laboral allegada por la demandada suman un total de 875,43, semanas dentro de las cuales 856,29 de estas pertenecen al interregno comprendido desde el 01/04/1976 hasta 28/08/1992 cuyo empleador era “EMP PUBLICAS DE STA”, es decir, esos períodos fueron efectivamente cotizados al RPMD que hoy administra Colpensiones.
Es decir, los tiempos concuerdan, o sea, ya fueron utilizados o tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación. En este estado de cosas, el Ministerio Público consideró que no resulta viable pretender el reconocimiento de dos prestaciones con diferente denominación (pensión de jubilación convencional e indemnización sustitutiva de la pensión), teniendo como común denominador el mismo tiempo de servicios. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “03AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “08ContestacionDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “41IntervencionMinisterioPublico.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 Mediante auto con fecha 26 de octubre de 20234, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES, fijando como fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, el día 13 de diciembre de 2023. Llegado el día y hora señalados5, se llevó a cabo la audiencia contenida en los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto y práctica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia6 de fecha 13 de diciembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a JULIO CESAR JIMENEZ SARMIENTO la suma de $11.549.630 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con lo dicho en las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante JULIO CESAR JIMENEZ SARMIENTO, por concepto de indexación la suma de $2.250.141 pesos.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se tasan las mismas en la suma de $1.379.978 pesos.
QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que el demandante nació el 10 de agosto del 1953, por lo tanto, cumplió la edad de pensión de 62 años el 10 de agosto de 2015.
Además, señaló que el actor alcanzó a cotizar al Sistema General de Pensiones en el RPMPD un total de 875.43 semanas, que sobre ello no hay Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “37AutoTieneContestadoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “50ActaAudArts77-80.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “50ActaAudArts77-80.pdf” del expediente digital. 4 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 ningún tipo de discusión. Por otro lado, el a quo difiere de lo dicho por el Ministerio Público y COLPENSIONES porque si bien es cierto el demandante goza de una pensión convencional por su empleador a través del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, no es menos cierto que en la resolución de reconocimiento que fue en diciembre del 2001 se indica claramente, en el artículo segundo, que se reconocerá y pagará con imputación al presupuesto de gasto de la actual vigencia del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta.
Es decir, la financiación de una pensión convencional, que lo es en virtud de cumplimiento de requisitos establecidos en una convención colectiva, es propia de este empleador a través del fondo respectivo. En otras palabras, señaló el a quo, no se está utilizando el monto de las cotizaciones realizadas por el Instituto de Seguro Social. Es decir, el rubro de financiación es completamente distinto y, por ende, la Juez de primera instancia consideró que efectivamente, se debe reconocer la indemnización de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez.
En cuanto a la prescripción determinó la Juez de primer grado que no opera en este tipo de asuntos, como si prescribiría eventualmente una reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Por otro lado, señaló el a quo que como quiera que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debió ser pagada en el año 2021, por la pérdida del poder adquisitivo se debe condenar a la indexación de la condena, más no a los intereses moratorios.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al considerar que el demandante no tiene derecho de que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez toda vez que ya cuenta con una pensión reconocida por parte del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, la cual es incompatible con la prestación que él mismo pretende, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 549 del 1999 con el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la ley 4ª de 1992.
De igual forma, solicitó que se tengan en cuenta lo dicho por el Ministerio Público en su intervención. Asimismo, solicitó que no sea condenada en costas, ni indexación, toda vez que los dineros que fueron aportados a COLPENSIONES fueron utilizados para el financiamiento de la pensión que en la actualidad goza el demandante. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 Mediante Auto del 6 de febrero de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES. Aunado a lo anterior, se estudiará en el presente asunto el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la demandada.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2024, la demandada COLPENSIONES presentó sus alegatos señalando que, en la página de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontraron que el demandante tiene reconocida una pensión de jubilación por parte del DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, la cual es incompatible con la prestación solicitada en este proceso, pues las cotizaciones realizadas fueron utilizadas para el financiamiento de la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte en favor de este último extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos segundo y tercero del Decreto Reglamentario 1730 de 2001 y primero del Decreto Reglamentario 4640 de 2005 y el artículo 128 de la Constitución Política, así como las sentencias CSJ SL5228-2018, reiterada por las CSJ SL5068-2019, CSJ SL3083-2022 y CSJ SL189-2024, CSJ SL2170-2019, CSJ SL452-2013, CSJ SL9868-2014 rememorada en sentencia SL13151 de 2016, CSJ SL45592019 y CSJ SL3659-2020 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y puntualmente si dicha prestación es incompatible con la pensión convencional de jubilación que actualmente percibe, así como de determinar si para el reconocimiento y financiamiento de dicha prestación convencional se tuvieron en cuenta aportes cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES.
CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al otorgamiento de la pensión de jubilación convencional al actor, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0102 del 9 de octubre de 20007 expedida por el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta: Dicha pensión, fue otorgada en cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos segundo y tercero del Decreto Reglamentario 1730 de 2001 y primero del Decreto Reglamentario 4640 de 2005 consagran que la persona que cumpla la edad requerida para la pensión de vejez, no haya cotizado el número de semanas exigidas, y declare la imposibilidad de seguir cotizando, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; resultado al cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado.
En otras palabras, la preceptuada normatividad estipula tres condiciones para acceder a la indemnización sustitutiva, las cuales se circunscriben (i) al cumplimiento de la edad mínima para el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) no tener la totalidad de semanas que la ley exige para acceder a la pensión, y (iii) declarar la imposibilidad de seguir cotizando. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 a 21 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 En el presente asunto, es claro para esta Corporación, que el actor no reúne los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES por no contar con el número mínimo de semanas de cotización exigidas; pues dentro de las documentales allegadas al proceso, se avizora que el demandante sólo alcanzó a cotizar un total de 875,43 semanas, declarando en fecha 16 de febrero de 2021 la imposibilidad de seguir cotizando8 y, por otro lado, que cumplió la edad para pensionarse el 10 de agosto de 20159, sin embargo, queda claro que sí cumple los requisitos legales antes referidos para que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Ahora, la controversia nace a partir de la decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de pensión en razón a que previamente le fue reconocida una pensión convencional de jubilación por parte del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, producto de una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta10.
Por lo cual, al momento de sustentar el recurso de apelación, la apoderada judicial de COLPENSIONES señaló que dicha pensión convencional es incompatible con la prestación que él mismo pretende, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 549 del 1999 con el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la ley 4ª de 1992.
Para resolver el caso es necesario poner de presente que JULIO CESAR JIMENEZ SARMIENTO, prestó sus servicios personales al Distrito de Santa Marta en los siguientes períodos y cargos11: - - Trabajador de obras públicas, nombrado por el Decreto N°. 137 del 28 de diciembre de 1971, posesionado el 1 de septiembre de 1971, hasta el 31 de diciembre de 1975.
Ayudante recolector de las Empresas Públicas de Santa Marta, vinculado el 1 de enero de 1976. Operador de barredora, nombrado por Resolución N°. 117 del 3 de mayo de 1990, posesionado el 31 de mayo de 1990, hasta el 28 de agosto de 1992. Con un tiempo de servicio a las Empresas Públicas Distritales de 16 años, 7 meses y 27 días; y al servicio del Distrito de Santa Marta un total de 20 años, 11 meses y 27 días.
Razón por la cual, y con base en la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 18 de enero de 1979 se le reconoció a través de la Resolución N°. 0102 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 15 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 y 16 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 a 21 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 a 21 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 del 9 de octubre de 200112 la pensión de jubilación convencional al haber sido un trabajador sindicalizado y laborando al servicio de las Empresas Públicas de Santa Marta. Ahora, según la historia laboral del demandante, expedida por COLPENSIONES el 18 de abril de 202213, se observa que a partir del 01 de abril de 1976 y hasta el 31 de agosto de 1996 el actor realizó aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones, para un total de 875,43 semanas, discriminadas de la siguiente manera: De la anterior historia laboral se observa que, entre el 01 de abril de 1976 al 28 de agosto de 1992, fueron cotizadas un total de 856.29 semanas en pensión, siendo el empleador “EMP PUBLICAS DE STA”, para el interregno del 03 al 16 de julio de 1993, fueron cotizadas 2.00 semanas con el empleador “EMPLEOS TEMPORALES D”; entre el 01 de mayo al 30 de junio de 1996, entre el 01 al 31 de julio de 1996 y entre el 01 al 31 de agosto de 1996, se registran cotizaciones de 17.15 semanas con el empleador “PASTEURIZADORA PATUC”.
Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5228-2018, reiterada por las CSJ SL5068-2019, CSJ SL3083-2022 y CSJ SL189-2024 consideró que: “(…) Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 18 a 21 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 37 a “08ContestacionDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 40 del archivo denominado 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.” (subrayado nuestro).
Adicionalmente, la Sala en proveído CSJ SL2170-2019, memoró que acorde con el artículo 128 de la Constitución Política: “(…) se concibe por tesoro público el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas. En ese entendido, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante”.
Y, que: “(…) las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413-2014, CSJ SL160832015, CSJ SL10671-2016)”. Frente a lo anterior, se observa que obra en el plenario la intervención del Ministerio Público, a través del Procurador 27 Judicial II para asuntos 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 del trabajo y seguridad social14 quien señaló que las cotizaciones que registra el demandante en la historia laboral allegada por la demandada suman un total de 875,43, dentro de las cuales 856,29 semanas pertenecen al interregno comprendido desde el 01/04/1976 hasta 28/08/1992 cuyo empleador es “EMP PUBLICAS DE STA”, es decir, esos períodos fueron efectivamente cotizados al RPMD que hoy administra Colpensiones.
Por lo anotado consideró que, los tiempos concuerdan, o sea, ya fueron utilizados o tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación convencional. En este estado de cosas, el Ministerio Público consideró que no resulta viable pretender el reconocimiento de dos prestaciones con diferente denominación (pensión de jubilación convencional e indemnización sustitutiva de la pensión), teniendo como común denominador el mismo tiempo de servicios.
Con base en todo lo anterior, la Sala debe precisar que según la Resolución No. 0102 del 9 de octubre de 200015 expedida por el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, la pensión de jubilación convencional sería financiada y pagada con imputación al presupuesto de Gastos de la actual vigencia Fiscal del Fondo Distrital del Pensiones Públicas de Santa Marta.
Aunado a lo anterior, fue aportado al expediente una petición radicada por el actor ante el Distrito de Santa Marta, solicitando lo siguiente16: Frente a ello, fue también aportada la respuesta de fecha 20 de marzo de 202017, en la que se indicó: Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “41IntervencionMinisterioPublico.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 a 21 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 13 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 10 a 11 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 14 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 Como puede apreciarse, la pensión convencional de la que hoy goza el demandante se encuentra siendo financiada por el Distrito de Santa Marta, a través del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, pues así se indicó en la resolución que reconoció el derecho en cumplimiento de un fallo judicial, y existiendo certificación posterior en la que se reafirma tal circunstancia. Sin embargo, nótese que alguno de los periodos que se pretende en el libelo sean reembolsados, atañen a las cotizaciones que efectuó el empleador “EMP PUBLICAS DE STA”, entre el 01 de abril de 1976 al 28 de agosto de 1992, para un total de 856.29 semanas en pensión. Para desatar la disyuntiva planteada, lo primero que conviene precisar es lo discurrido por la Jurisprudencia al analizar la compatibilidad o incompatibilidad de las prestaciones pensionales, para lo cual la Corte Suprema de Justicia ha definido unos criterios a tener en cuenta para verificar si subsiste o no dicha compatibilidad, a saber: (i) el origen o riesgo que amparan, puesto que en caso de ser diferentes, pueden coexistir;
(ii) la existencia de una reglamentación propia y, dado el caso, que no haya una norma que prohíba específicamente su compatibilidad; y (iii) la autonomía en su fuente de financiación18. De igual forma, el Alto Tribunal ha abordado el tema de la compatibilidad de prestaciones como la subvención jubilatoria reconocida por determinada entidad o caja de previsión, y las demás prerrogativas a cargo del Sistema de Pensiones.
Para el efecto, se trae lo dicho en sentencia SL452-2013 que señaló: “(…) En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio”. 18 CSJ SL1244-2019. 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 Y continuó distinguiendo el Alto Tribunal que: “(…) Tras lo anterior, se debe concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones allí efectuadas, es compatible con la pensión de jubilación que se funda en la Ley 33 de 1985 y se deriva de tiempos de servicio al Estado, diferentes a los tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez.
Y ello es así por virtud de que las dos prestaciones, como lo reclama la censura, encuentra reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes. (…)”. Se desprende de lo anterior que uno de los aspectos que deriva en la compatibilidad de una pluralidad de prestaciones a cargo del sistema de seguridad social deviene de su origen, esto es, que tengan causa en tiempos de servicio o cotizaciones distintos; y contrario sensu, se proscribe el reconocimiento de dos (2) prestaciones que, aunque posean diferente denominación, estén sustentadas en los mismos tiempos de servicio.
Ahora, a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 se instituyó la figura la compartibilidad de pensiones legales y extralegales, y que por ello el empleador podría seguir cotizando a favor de sus trabajadores al Seguro Social a fin de que éste reconociera la prestación por vejez bajo sus propios Reglamentos, quedando a cargo del empleador sólo el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un sinnúmero de oportunidades ha indicado que con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, se dispuso por regla general la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que ésta entidad asuma el pago de la obligación pensional, quedando a cargo del empleador tan solo el mayor valor, si existiese, entre ésta y aquéllas, salvo pacto expreso de las partes en contrario.
De suerte que, al ser compartibles en virtud del mandato legal, el retroactivo pensional causado desde el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez debe ser reembolsado a la empresa que jubila al trabajador que viene pagando la totalidad de la pensión al trabajador, aún después de operada la subrogación. (CSJ SL9868-2014 rememorada en sentencia SL13151 de 2016).
Así las cosas, la afiliación a Colpensiones del señor JULIO CESAR JIMENEZ SARMIENTO, de haber seguido cotizando por el empleador, tendría la virtud de contabilizarse para subrogar la pensión de jubilación 12 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 reconocida mediante Resolución No. 0102 del 9 de octubre de 200019 expedida por el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, salvo que existiera disposición expresa que permita la compatibilidad de estas prestaciones, asunto que no se demostró, pues al expediente no fue allegada la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 18 de enero de 1979 que sirvió de base para otorgar la pensión de jubilación que hoy goza el actor.
En este estado de cosas, no resulta viable para la Sala, tal como lo indicó el Ministerio Público, que el demandante pretenda el reconocimiento de dos prestaciones con diferente denominación (pensión de jubilación convencional e indemnización sustitutiva de la pensión), teniendo como común denominador el mismo tiempo de servicios (CSJ SL452-2013), máxime que se encuentra acreditado en el plenario que el actor disfruta de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, que incluyó los tiempos laborados y cotizados por éste ante el ISS hoy Colpensiones como trabajador de las Empresas Públicas de Santa Marta, es decir, que estamos en presencia del mismo empleador y del mismo periodo de tiempo.
Teniendo en cuenta lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretende el actor con cargo a Colpensiones, por lo menos en lo que respecta al tiempo cotizado con el empleador Empresas Públicas de Santa Marta entre el 01 de abril de 1976 al 28 de agosto de 1992, porque en el caso específico resulta incompatible con la pensión de jubilación reconocida al demandante, porque el actor no podría beneficiarse de los mismos tiempos prestados por el mismo empleador para obtener de allí dos prestaciones económicas, primero la pensión de jubilación de la cual viene gozando y ahora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Caso diferente ocurre con los tiempos cotizados con los empleadores “EMPLEOS TEMPORALES D” y “PASTEURIZADORA PATUC”, los cuales son distintos a los tiempos de servicio que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Luego entonces, al existir otros tiempos de cotización realizados por el trabajo del demandante ante empleadores privados, no puede predicarse la incompatibilidad de la prestación que hoy se reclama con la pensión de jubilación convencional que disfruta el actor, pues ambas provienen de fuentes de financiación distintas y en nada se está afectando el tesoro público proveniente de la Nación, sus entidades territoriales y las descentralizadas.
Debe también resaltarse que las cotizaciones realizadas ante el ISS hoy 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 a 21 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 COLPENSIONES entre los periodos del 03 al 16 de julio de 1993 con el empleador “EMPLEOS TEMPORALES D”; y entre el 01 de mayo al 30 de junio de 1996, entre el 01 al 31 de julio de 1996 y entre el 01 al 31 de agosto de 1996 con el empleador “PASTEURIZADORA PATUC”; no pertenecen al erario público, pues esta entidad de pensiones actúa como un mero administrador, de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en este evento, por lo que no puede pregonarse que el demandante se estaría beneficiando de dos erogaciones de dineros provenientes del Estado, que es la prohibición que ha dispuesto el legislador, como sí ocurrió con los periodos cotizados por el empleador Empresas Públicas de Santa Marta.
De este modo, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de otorgar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez únicamente por el periodo cotizado comprendido entre el 03 al 16 de julio de 1993 con el empleador “EMPLEOS TEMPORALES D”; y entre el 01 de mayo al 30 de junio de 1996, entre el 01 al 31 de julio de 1996 y entre el 01 al 31 de agosto de 1996 con el empleador “PASTEURIZADORA PATUC”.
Ahora bien, para determinar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe tomarse en consideración el salario base de liquidación promedio semanal con que contribuyó el trabajador durante toda su vida laboral, el cual, una vez obtenido su monto, se le aplica la fórmula prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuyo resultado corresponde a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes por el Profesional Universitario Grado 12 adscrito a esta Corporación, al tenor de lo ordenado en el artículo 37 de La Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el valor que arrojó corresponde a la suma de $578.726,48 resultado obtenido de multiplicar el salario promedio semanal devengado e indexado a la fecha en que se manifestó la imposibilidad de seguir cotizando $233.896,38 (SBC)20, por el promedio ponderado de los porcentajes (PPC), 20 SBC se obtiene de dividir los salarios devengados indexados a fecha de manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando correspondiente a $225.149.317,25 y el número de semanas cotizadas por el demandante, las 14 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 sobre los cuales el accionante cotizó (12,93%)21, y por el número de semanas cotizadas por el demandante las cuales haciendo el cálculo correspondiente arrojan un total de 19,14 semanas. Es decir: $233.896,38 (SBC) * 19,14 semanas cotizadas (SC) * 12,93% (PPC) = $578.726,48 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, valor calculado a la fecha en que el actor manifestó la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad social en pensiones (16 de febrero de 2021)22, monto menor al declarado por la juez de primera instancia ($11.549.630), por ende, se modificará su decisión en tal sentido, al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente demandado.
Seguidamente, resalta la Sala, que el juez de primera instancia acertó al emitir condena respecto de la indexación, siendo que el deber de proceder es calcular la respectiva indexación con base al IPC vigente al momento del pago de lo adeudado, ya que esta no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor de las sumas de dinero, si no solventar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando no se ha pagado oportunamente.
Respecto al fenómeno prescriptivo sobre este tipo de prestaciones, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha sido consistente en señalar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL4559- 2019 y CSJ SL3659-2020, entre muchas otras).
COSTAS En virtud de que se estudió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada COLPENSIONES, esta Sala no condenará en costas de segunda instancia por cuanto el estudio integral que se hace tiene fundamentación expresa de la norma. Aunado a lo anterior, se debe resaltar también que como la apelación prospera parcialmente en el sentido que solo se excluyen las cotizaciones hechas ante las Empresas Públicas de Santa Marta, y no respecto de “EMPLEOS TEMPORALES D” y “PASTEURIZADORA PATUC”, y por ende no hay lugar a revocar la sentencia sino a modificarla, no hará lugar a condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal cuales haciendo el cálculo correspondiente arrojan un total de 863,14 semanas, no 875,43 como aparece registrado en la historia laboral emitida por COLPENSIONES, ello da un resultado de $260.848,27. 21 Porcentaje obtenido de multiplicar el porcentaje que en su momento se aplicó como taza de cotización por el número de semanas cotizadas con el mismo y el resultado obtenido se acumula con los demás que puedan resultar de idéntica operación, para finalmente sumarlos.
El producto obtenido (47,47714286) se divide por el total de semanas cotizadas (863,14) para conocer el promedio ponderado. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 15 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 15 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00031-01 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JULIO CESAR JIMENEZ SARMIENTO la suma de $578.726,48 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 16