República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41298-31-84-001-2018-00148-03 Demandante: ODILIA RAMÍREZ POLANIA Demandado: HÉCTOR FABIO TRUJILLO MONTILLA Proceso: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL Asunto: RECURSO APELACIÓN AUTO Sería el caso resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de HÉCTOR FABIO TRUJILLO MONTILLA contra el auto de 22 de diciembre de 2022, sino fuera porque ese auto no se encuentra enlistado en las providencias susceptibles de alzada.
ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de diciembre de 20221, el a quo resolvió cumplir lo dispuesto en auto de 29 de septiembre de 2021, que tomó nota del embargo de remanente a favor del proceso que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, con radicación 2016-00146, seguido por JAIRO PUENTES POLO contra HÉCTOR FABIO TRUJILLO MONTILLA, ordenando: «OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón informando que los derechos y adjudicaciones correspondientes al señor HÉCTOR FABIO TRUJILLO MONTILLA con C.C. 83.252.284, por cuenta del trabajo de partición y sentencia aprobatoria de este proceso de liquidación de sociedad patrimonial, que contiene única partida de activo siendo inmueble con folio de matrícula 202-68482, quedan afectado con las mencionadas medidas cautelares decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante (H)».
Decisión controvertida por el apoderado judicial de la parte demandada, considerando errada la forma como se dispuso el embargo de 1 Cuaderno electrónico primera instancia, PDF 180 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público remanentes, debiéndose oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante para ponerlo a disposición y no directamente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. Máxime cuando no procede el embargo de remanentes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación se rige sobre principio de la taxatividad o especificidad, según la cual, solamente son susceptibles de este recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando proscritas interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos2. En el presente asunto, el análisis se centra en la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso, específicamente del recurso de apelación de autos y la figura del «embargo de remanente».
El artículo 321 del Código General del Proceso establece las providencias susceptibles de alzada y en particular, el numeral 8° señala su procedencia para el auto que «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». Por su parte, el artículo 466 del Código General del Proceso regula el denominado «embargo de remanente», que se refiere a una medida cautelar en la que los bienes que fueron previamente embargados en un proceso judicial, se destinen a otro una vez culmine, para garantizar el cumplimiento de una obligación. Es importante señalar que la facultad para decidir sobre la persecución de los bienes embargados en un proceso corresponde al juzgado que dictó la orden del embargo de remanente, y no al juzgado receptor encargado de ejecutar la medida cautelar.
A este último, sólo le corresponde cumplir con la remisión de los bienes y/o dineros al proceso que los solicitó, en caso de concluir dicho proceso. 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 6397 de 2024. 2 41298-31-84-001-2018-00148-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En ese sentido, el auto de 22 de diciembre de 2022 apelado no está resolviendo medidas cautelares, sólo se limita a ejecutar el mandato del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, dentro del proceso con radicación 2016-00146, que decretó el embargo de remanentes al tenor del artículo 466 del Código General del Proceso, y no resuelve la legalidad o conveniencia de la misma para estimar la procedencia de la alzada.
Así entonces, se declarará inadmisible el recurso de apelación contra el auto de 22 de diciembre de 2022. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el Sistema de Gestión Judicial de Procesos Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71d1d371ff70955527e97b745e4583a567d07caf39c7fc442461b466eaaf5749 Documento generado en 18/03/2025 10:25:56 AM 3 41298-31-84-001-2018-00148-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41298-31-84-001-2018-00148-03