REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Ejecutivo Termotasajero S.A. E.S.P. vs Pedro Eduardo Molina Ibarra Rad. 540013153003-2021-00137-02 - Rad 2 Instancia 2024-0218-02 San José de Cúcuta, Ocho (8) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 31 de Julio del año que avanza, presentada por la parte ejecutada. 2.- Mediante el proveído que se solicita aclarar se le dio definición en segunda instancia al litigio descrito en la referencia. Se confirmó en su integridad el fallo que en primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito y en su lugar dispuso seguir adelante la ejecución, conforme había sido dispuesto en el mandamiento de pago. 3.- El abogado del extremo pasivo pide ahora que se aclare la providencia de este Colegiado, a fin de hacer unas precisiones respecto de los efectos y alcances de los argumentos expuestos en el primer y segundo reparos de la apelación. Para fundamentar la necesidad de la aclaración precisa lo siguiente: 2 PROCESO EJECUTIVO 2024-0218-02 4.- En aras de darle solución al referido pedimento, es necesario principiar por precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso, en punto de la aclaración de providencias preceptúa que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Atendiendo el contenido de la norma y siguiendo las explicaciones de la Corte Constitucional1, se tiene que las expresiones que pueden considerarse inciertas y ambiguas son aquellas que generan dudas en su entendimiento, de modo tal que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Pero, además, para dar lugar a la aclaración, tales palabras deben estar contenidas en la parte resolutiva, 1 Corte Constitucional, auto 072/15, MP.
Dr. Mauricio González Cuervo. Auto 193/18- MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 3 PROCESO EJECUTIVO 2024-0218-02 o, si aparecen en la motiva, deberán tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Conforme a este principio "se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla".
Sobre esta herramienta procesal la Corte Suprema de Justicia, en la decisión AC857-2020, expuso: “(…) «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración» (Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina anterior).
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (Auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599). 5.- Introducidas las precedentes directrices legales y jurisprudenciales al caso, importa destacar que la solicitud bajo estudio realmente no constituye una petición de aclaración. Es que se acude a esta vía buscando que se absuelvan unos interrogantes, que lejos están de apuntar a la existencia de expresiones inciertas y/o ambiguas que no ofrezcan claridad, o que se haya incurrido en algún error en la sintaxis.
En realidad, lo que se pide es responder un considerable número de inquietudes que alberga el solicitante, y que entrañan, en el fondo, cuestionamientos o reparos a la argumentación expuesta por la Sala para desatar la alzada. Bajo ese contexto, mal se hace al utilizar la figura de la aclaración para pretender que se reexaminen los reparos que se tienen sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de la decisión adoptada.
Admitir lo contrario, conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, e incluso a una nueva explicación de las consideraciones, pero con otras palabras. Y bien se sabe que nada de ello se acompasa con las hipótesis previstas en el artículo 285 del código adjetivo vigente para viabilizar la aclaración. Entendidas así las cosas y conforme a los planteamientos esgrimidos por la parte demandada en su solicitud, lo que sucede en el caso concreto no es que la sentencia ofrezca márgenes de duda, ni que sea anfibológica, sino que, por el contrario, es particularmente clara.
Más aún, lo expresado en 4 PROCESO EJECUTIVO 2024-0218-02 la parte considerativa se corresponde fielmente con lo que se dispuso en la resolutiva. Bajo los parámetros antes esbozados, se concluye que no hay lugar acceder a la aclaración deprecada. En mérito de expuesto, los suscritos magistrados de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de Julio de 2025, por lo anotado en precedencia.
NOTIFÍQUESE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).