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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01-2017-00178-02 JOSE ORTIZ VS. JUAN GAVIRIA (mandamiento de pago)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Proceso Ejecutivo Laboral: 2528631050 01 2017 00178 02 Ejecutante: JOSÉ DE JESÚS ORTÍZ IBARRA Demandado: JUAN GAVIRIA JANSA Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

A U T O: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto proferido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral de Funza, por medio del cual se libró mandamiento de pago. I.- ANTECEDENTES: JOSÉ DE JESÚS ORTÍZ IBARRA solicitó se librara orden de pago en contra de JUAN GAVIRIA JANSA, teniendo como base del título las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.

En virtud de ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza libró mandamiento de pago en los siguientes términos (PDF 03 – AUTO LIBRA MANDAMIENTO SENTENCIA): “1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO LABORAL en favor de JOSE DE JESUS ORTIZ IBARRA contra JUAN GAVIRIA JANSA, por las siguientes sumas de dinero: 1 “1.1. Por concepto de salarios y prestaciones sociales que se hubiesen causado desde el día 14 de marzo del año 2014 hasta el día primero de abril del año 2021, tomando como base de liquidación el smmlv para cada anualidad, deberá tenerse en cuenta que el empleador realizó abonos por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de la presentación de la demanda por la suma de $25.440.964,00, los cuales deberán ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar estos salarios y prestaciones sociales.

“Igualmente, se autoriza al empleador en el evento de haber cancelado salarios y prestaciones sociales a partir del 14 de marzo del año 2017 y hasta el primero de abril del año 2021, a hacer los descuentos respectivos allegando los soportes de pago de ello; de lo contrario deberá cancelar las diferencias por concepto de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio que se hubiesen causado durante ese lapso.

“Igualmente, los valores por concepto de compensación por vacaciones causadas desde el día 14 de marzo del año 2014 hasta el primero de abril del año 2021. “1.2. Por concepto de pensión de invalidez a que tiene derecho, en cuantía inicial de 1 smmlv a partir del día 14 de marzo del año 2015, para lo cual deberá pagar las mesadas causadas desde esa fecha hasta el día en que empiece a pagar la prestación pensional debidamente indexadas conforme al IPC que certifique el DANE para cada anualidad.

“1.3. Por concepto de daños morales el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “1.4. Por concepto de perjuicios a la vida en relación el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “1.5. Por concepto del lucro cesante consolidado la suma de $8’194.051,52. “1.6. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $81’884.477,00.

“1.7. Por la suma de $5’017.200.00, correspondiente al valor de la liquidación de costas a cargo de la parte demandada. “1.8. Oportunamente se resolverá sobre la condena en costas. “2. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 433 del CGP en concordancia con los artículos 100 y s.s. del C.P.T. y de la S.S., a favor de JOSE DE JESUS ORTIZ IBARRA contra JUAN GAVIRIA JANSA así: “2.1.

Para que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se reciba el cálculo actuarial, proceda a realizar el pago de los 2 aportes al sistema de seguridad social en pensiones en PORVENIR S.A., de los periodos comprendidos entre el primero de octubre del año 2013 al 5 de febrero del año 2014 y del 14 de marzo de 2014 al primero de abril del año 2021, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente para esos periodos.

“2.2. Para que el demandado Juan Gaviria Jansa asuma todos los gastos y todas las prestaciones asistenciales que requiera el trabajador José de Jesus Ortiz Ibarra tendientes a su recuperación o rehabilitación y conforme le señala la Ley 1562 de 2012, la Ley 702 del 2002 y el Decreto único reglamentario 1072 de 2015. “3. NEGAR el mandamiento de pago por los intereses moratorios solicitados por la parte ejecutante e igualmente la indexación respecto de las sumas antes mencionadas comoquiera que no se encuentran contenidos dentro del título ejecutivo.

“4.

NOTIFIQUESE personalmente la presente providencia a la demandada, conforme lo dispuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, por lo que deberá la parte demandante proceder a remitir al correo electrónico de la parte demandada la presente providencia, advirtiéndole que la notificación personal se realiza bajo la norma en mención y que la misma se entenderá surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al recibido del mensaje y que los términos empezarán a contarse a partir del día siguiente a este.

Que deberá realizar el pago dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación del mandamiento. Igualmente, adviértasele que cuenta con el termino de DIEZ (10) DÍAS contabilizados a partir de la notificación personal de la presente providencia para proponer excepciones; debiendo la parte actora aportar la respectiva constancia de recibido del mensaje de datos.” El anterior mandamiento de pago fue notificado de manera personal al extremo ejecutado el 12 de mayo de 2025 (PDF 07 ACTA NOTIFICACIÓN PERSONAL), de allí que dicho encartado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación el 13 de mayo de la misma anualidad (PDF 09 – RECURSO REPOSICIÓN PARTE DEMANDADA.

II.- RECURSO DE APELACIÓN: 3 Para lo pertinente, expuso que un mandamiento de pago por suma líquida de dinero es un documento emitido por el juez, que ordena el pago de una suma específica al deudor, valor que debe ser definido y no estar sujeto a deducciones indeterminadas. Manifestó que el título debe ser claro, expreso y exigible, con la finalidad de que pueda ser cobrado ejecutivamente, pues en su sentir dentro del presente asunto no se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 100 del C.P.T., y 306, 422 y 433 del C.G.P., aplicables por remisión analógica al procedimiento laboral.

Frente al numeral 1.1. y 1.2. del mandamiento de pago, expuso que los conceptos relacionados son abstractos, no comprende a qué prestaciones se hace referencia en dichos numerales, ni encuentra una condena en concreto, así como también alegó que al ejecutado no le corresponde establecer los valores por concepto de IPC certificados por el DANE.

En cuanto al numeral 2.1., argumentó que el titular del derecho es PORVENIR S.A. y no el aquí demandante, además de no existir cálculo actuarial a la fecha para que empiece a correr el término concedido para su pago; y del numeral 2.2., alegó que los conceptos de prestación asistencial, recuperación y rehabilitación contenidos en dicho ítem son abstractos y contradicen la normatividad procesal citada, situaciones todas por las que estima la procedencia de la revocatoria del mandamiento de pago (PDF 12 – AUTO CONFIRMA Y CONCEDE APELACIÓN).

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza en proveído adiado el 8 de agosto de 2025 no repuso el mandamiento de pago y concedió el recurso de apelación (PDF 12 – AUTO CONFIRMA Y CONCEDE APELACIÓN). IV.- CONSIDERACIONES: 4 a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, sin que ninguna hubiese allegado lo respectivo. b. Problema jurídico: Conforme a los argumentos expuestos en el recurso, el problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto se debe revocar el mandamiento de pago, atendiendo que el ejecutado JUAN GAVIRIA JANSA aduce la inexistencia de la obligación o la falta de los aspectos objeto de orden de pago. c. De la procedencia del recurso de apelación en contra del mandamiento de pago: Al respecto, conviene mencionar que el numeral 8º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., señala que es apelable el auto de primera instancia que decida sobre el mandamiento de pago. d. Del caso en concreto: Ahora bien, se reitera que lo alegado por el ejecutado en el recurso de alzada, gravita en torno a que el título base tenido en cuenta para librar orden de pago no cumple con los requisitos de ser claro, expreso y actualmente exigible, ello por cuanto en términos generales aduce la inexistencia de la obligación cobrada, en tanto, la obligación impuesta no debe prosperar.

El recurrente alega que los conceptos allí consignados resultan abstractos e indeterminados, por cuanto no discrimina cada prestación y por cuanto se ordena calcular las mesadas pensionales con base en el IPC del DANE. 5 Al respecto, frente a los numeral 1.1. y 1.2., se precisa que el mandamiento se expidió en estricto cumplimiento del título ejecutivo, el cual contiene condena clara, expresa y exigible respecto de salarios, prestaciones sociales y pensión de invalidez.

La utilización del salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad como base de liquidación y la actualización de las mesadas con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE constituyen parámetros objetivos, definidos por la ley y la jurisprudencia, que permiten liquidar las sumas sin margen de discrecionalidad para el ejecutante ni para el ejecutado.

En consecuencia, no se advierte una indeterminación que conlleve a revocar el andamiento de pago. Respecto del numeral 2.1., sostiene que el acreedor de los aportes es PORVENIR S.A. y no el trabajador, y que no existe cálculo actuarial para iniciar el término de pago. No obstante, se estima que el título es claro en reconocer la legitimación del trabajador para exigir judicialmente que el empleador efectúe los aportes omitidos al sistema de seguridad social en pensiones mediante el cálculo actuarial ordenado, lo cual tampoco genera duda i indeterminación. Además, el mandamiento condiciona expresamente el cómputo del plazo de 30 días a la recepción del cálculo actuarial, de modo que no existe imposibilidad de cumplimiento.

Finalmente, en cuanto al numeral 2.2., se reprocha que la orden de asumir prestaciones asistenciales sea abstracta, sin embargo, no le asiste razón al recurrente, pues la obligación ordenada deriva de lo dispuesto en el sistema general de seguridad social en riesgos laborales, que establecen el alcance de las prestaciones asistenciales a cargo del empleador en los casos de omisión en la afiliación al sistema de riesgos laborales.

Por tanto, la orden se encuentra delimitada normativamente y no adolece de indeterminación alguna. Finalmente, en cuanto se pretende controvertir en esta instancia lo atinente a la inexistencia de la obligación por pasiva, se debe señalar que tal situación debe ventilarse dentro de la etapa de resolución de excepciones de mérito, misma que fue 6 presentada por el ejecutado, por lo que en esta oportunidad se estaría pretermitiendo la instancia de accederse a lo pretendido por pasiva.

Y es tan así, que según se advierte de las probanzas que yacen dentro del trámite ejecutivo, se aprecia que la ejecutado formuló excepciones dentro del término legal correspondiente, fomentando las “Inexistencia de la obligación” y “Pago” (PDF 15 – CONTESTACIÓN DEMANDA), en las que argumenta en igual línea las inconsistencias que a su juicio presenta el mandamiento de pago respecto de la existencia de la obligación. Por tal razón, se confirmará el proveído decidido en primera instancia. SIN COSTAS en esta instancia por considerar que no se causaron.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Primero Laboral del Circuito de Funza, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 7 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 8