REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO LUIS ARBOLEDA ATEHORTÚA contra MARÍA YOLANDA SOTO CORREA, JUAN CARLOS ÁNGEL SOTO y VÍCTOR RAÚL ÁNGEL SOTO (Radicado 05129-31-05001-2019-00425-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo ejecutado con los demandados entre el 09 de agosto de 1997 y el 07 de mayo de 2019, con el propósito de obtener el reconocimiento de sus prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión a la que haya lugar con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Como fundamento de lo que es pedido narró que ingresó a laborar al servicio de Mario Ángel Vélez en el cargo de oficios varios el 09 de agosto de 1997, funciones que ejecutaba en la finca “La miel” ubicada en el Municipio de Caldas, en un horario de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 4:00 Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 p.m., estando dentro de sus tareas las de guadañar, jardinería, abonar legumbres, entre otras, devengando por día la suma de $50.000, condiciones que se dieron hasta el 11 de junio de 2012 cuando falleció su empleador Mario Ángel Vélez.
Explica que posterior a la muerte, continuó desempeñando iguales actividades, pero que solo por dos días a la semana, sin ser afiliado a la seguridad social ni serle pagadas las prestaciones sociales. Relata que el 13 de mayo de 2019 fue despedido sin justa causa de forma violenta viéndose obligado a presentar una denuncia en contra de Víctor Raúl Ángel.
Agregó que el 15 de marzo de 2016 Yolanda Soto certificó sus labores por un tiempo de once años y que para el momento de presentación de la demanda no le fueron reconocidas sus acreencias. Los demandados en un solo escrito arribaron su pronunciamiento, indicando que con el demandante el señor Mario Ángel Vélez tuvo una contratación verbal sin fechas conocidas para que prestara sus servicios de jardinería sin que existiera participación de su parte, y que solo a partir del año 2016 esos servicios los prestó a Yolanda Soto para igual tarea uno o dos días por semana, sin imposición de horario con un pago de $50.000 diarios.
Admite la ausencia de afiliación al sistema y el no pago de los conceptos prestacionales por virtud del tipo de contrato celebrado, y niega la existencia de un despido puesto que lo ocurrido es que se presentó un altercado y al ser confrontado le fue pedido que se fuera. Aclara que el certificado que se emitió de parte de Yolanda Soto ocurrió por petición del demandante al requerir un crédito solicitando su recomendación, oportunidad en la que se tacha la documental por no ser suscrita plenamente por la firmante ni corresponder a la información real, atribuyéndose una contradicción por razón de endilgarse la relación laboral desde 1997 a Mario Ángel Vélez, no a Yolanda Soto.
Se opusieron a la totalidad de las pretensiones formulando como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante y prescripción. En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento que lo es el Primero Civil del Circuito de Caldas, profirió sentencia el 11 de octubre de 2023, donde DECLARÓ que entre el demandante y MARÍA YOLANDA SOTO existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 15 de marzo de 2005 y el Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 07 de mayo de 2019, terminado de manera unilateral y sin justa causa.
CONDENÓ a MARIA YOLANDA SOTO a reconocer: $1.211.111 por concepto de cesantías, $37.975 por intereses a las cesantías, $322.222 por concepto de primas de servicios, $161.111 por vacaciones y $4.152.000 a título de indemnización por despido sin justa causa, sumas sobre las que se ordenó la indexación. DECLARÓ no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y probada la de prescripción. ABSOLVIÓ a los demandados de las restantes súplicas de la demanda.
La pasiva por intermedio de su mandatario judicial se apartó de la decisión argumentando que no quedó demostrado siendo ello carga del demandante, que el demandante estuviera bajo una relación de continuada subordinación porque además de no recibir órdenes, no recibía llamados de atención y ante sus ausencias en el lugar de trabajo no existían repercusiones, anotando que deben presentarse los tres elementos que enlista el artículo 23 del CST para que pueda hablarse de un contrato de trabajo, quedando evidenciando que el actor contaba con otra actividad económica, desprendiéndose que manejaba su tiempo y asistía a cumplir sus labores de jardinería cuando lo deseaba.
Disiente del despido declarado toda vez que se trataba de una persona que ya gozaba de una pensión y, por tanto, la finalización del contrato ocurrió por circunstancias que él mismo provocó, existiendo un tema de enemistad que se aleja del tema laboral, sin que se contara con ninguna facultad de despido por no ostentarse la calidad de empleador.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre el demandante y María Yolanda Soto, existió o no un contrato de trabajo, para en ese orden, determinar si proceden los emolumentos condenados.
Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
También, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que dé pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. Ahora bien, no discutiéndose los servicios prestados por el actor en su oficio de jardinero dentro de la finca “La miel” ubicada en el Municipio de Caldas - Antioquia, ni la existencia de una remuneración, era de suyo dar cuenta que así ocurrió en favor de María Yolanda Soto Correa, para que a partir de ahí desde las probanzas de la convocada se defina si lo ejecutado correspondió a un contrato por prestación de servicios regulado por la normatividad civil, o si en efecto, los unió un vínculo contractual de índole laboral.
Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 Aun cuando el demandante dirige sus pedimentos a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con los demandados iniciado desde 1997, acorde a lo que fue demostrado e incluso, a lo que fue planteado desde el escrito de demanda y corroborado en el interrogatorio de parte del actor, ese vínculo ocurrió con Mario Ángel Vélez a quien se le atribuye la calidad de empleador además la de titular y propietario de la finca “ la miel” donde fueron ejecutadas la labores hasta cuando acaeció su muerte el 11 de junio de 2012, siendo aceptado por María Yolanda Soto, que transcurridos tres o cuatro años, fueron buscados nuevamente sus servicios para que atendiera la jardinería de la propiedad, lo que hacía uno o dos veces por semana en los días a su elección, sin imposición de ningún tipo, siendo remunerada esa actividad con $50.000 diarios pagados en efectivo.
Esa versión coincide parcialmente con el dicho del demandante, pues este pregona que no existió tal interrupción, y que una vez ocurrido el deceso del señor Ángel Vélez continuó con el desarrollo de tareas de jardinería, siembra y mantenimiento general de la finca en un horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. El Juez de instancia dio por demostrada la relación laboral con María Yolanda Soto entre el 15 de marzo de 2005 y el 07 de mayo de 2019 a razón del contenido de una comunicación que se expidió por esta codemandada el 15 de marzo de 2016 donde certificó: “Por medio de la presente les informo que el señor Francisco Arboleda Atehortúa trabaja con la señora Yolanda Soto de A, c#21.600.453, desde hace 11 años en la finca, es una persona muy honrada y trabajadora, cumplidora de su deber…”, aduciendo el fallador que dada la experticia comercial de la suscriptora de la documental debía conocer las consecuencias de emitir este tipo de certificados; no obstante, esta Sala de Decisión considera que para arribar a la determinación atacada debe acudirse es a lo que es reflejado en el plano de la realidad acorde a las probanzas arrimadas analizadas en conjunto, y lo que ellas revelan es que la contratación de Francisco Luis principió por disposición de Mario Ángel Vélez, en favor de quien se desplegaron las tareas de jardinería hasta cuando ocurrió su muerte en junio de 2012, sin que se encuentre vestigio que permita involucrar en ese pacto a María Yolanda Soto, dejándose ver por los deponentes Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 recepcionados traídos por ambas partes - RODRIGO DE JESÚS CONTRERAS URIBE, LINA MARCELA SOTO SALAZAR y FRANCY MARÍA HOLGUÍN MESA - que en la finca no permanecía la familia Soto, pues allí solo se hacían presentes Francisco Luis una o dos veces por semana, a quien le eran entregadas las llaves para el acceso, y Lina Marcela Soto, porque era la encargada de hacer el aseo desde que la finca fue aprovechada como salón de eventos, última que señaló tener mayor contacto para los temas de esa actividad con Víctor Raúl Ángel, lo que concuerda con el dicho de María Yolanda cuando en su interrogatorio advirtió que no acudía a ese inmueble con mucha frecuencia, y con lo afirmado por el mismo demandante cuando manifestó que la finca permanecía sola y que solo llegaban a trabajar en ella Lina Marcela Soto y él. Así, no resulta coherente atribuir a María Yolanda Soto una responsabilidad de este tipo por lo que la formalidad escrita contiene, siendo evidente desde las vivencias puestas en conocimiento en este trámite que en las actividades que el demandante desplegó en la finca hasta el año 2012 sin medio de convicción que muestre con certeza el extremo inicial, no tuvo participación la condenada, por lo que la aseveración expresada a través de una formalidad no puede imponerse sobre la realidad (Ver SL48702021), de modo que se da razón al apelante cuando pregona la ausencia en la configuración de los elementos que enlista el artículo 23 del CST en ese lapso que va del año 1997 a junio de 2012.
Ahora, no se cuenta con soporte suficiente que dé cuenta que el señor Francisco Luis, continuó luego de la muerte de Mario Ángel y sin interrupción, prestando sus servicios dentro de la finca, pero se tiene la afirmación de la codemandada respecto a su reanudación luego de transcurridos tres años desde el fallecimiento de su cónyuge que los sitúa en junio de 2016, asumiendo igual tarea bajo idéntica remuneración, debiendo desentrañarse la verdadera naturaleza jurídica que unió a las partes estableciéndose si la realización de la labor se ejecutó desde esa época de manera autónoma e independiente.
Esta Sala de Decisión considera que en efecto la relación que se suscitó con el actor es de tipo laboral. Y es que con la verificada prestación del Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 servicio en beneficio de María Yolanda a partir de aproximadamente mediados de 2016, se apunta a la activación de la presunción que pregona el artículo 24 del CST transcrito líneas atrás, de ahí que al estar plenamente demostrada la actividad personal del servicio sin miras a una delegación, recaía en la demandada la carga de acreditar que de su parte no hubo actuación subordinante, la que en este juicio es ausente, pues si bien se dejó ver que el actor no cumplía un horario ni requería de instrucciones para dar ejecución a su labor, lo que en principio pudiera impulsar un sesgo de autonomía, lo cierto es que se cuenta con una prueba indiciaria en el proceso que deja ver que estamos ante una relación subordinada.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4479-2020 reiterada en la SL1042-2022, destaca la importancia de los indicios de subordinación, partiendo de la forma en que deben analizarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, así: “Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro”.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce “en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo”, premisa de la que se deriva suficientemente “el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios”.
En el asunto, Francisco Luis Arboleda venía dando su fuerza de trabajo desde años atrás al servicio de Mario Angel en la misma finca en la que permaneció para beneficio de la viuda María Yolanda, de donde se ausenta la necesidad de ser abordado permanentemente para dirigir de forma estricta su labor, por ser pleno su conocimiento sobre lo que le correspondía Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 realizar, sin que ello implique que no estuviera sujeto a las imposiciones de la contratante, que no fuera objeto de supervisión o control y que no fuera posible una intervención en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que debía ejecutar el oficio.
Y es que se trataba de una actividad continua, permanente y necesaria para el sostenimiento del lugar que debía ejecutarse dentro de las instalaciones de la finca, donde no existía delegación de la tarea, cuyas herramientas eran suministradas por la demandada, y la responsabilidad de la labor recaía exclusivamente en la convocada, sumado a la remuneración que percibía por cada día laborado, además del hecho de contar con las llaves del lugar que le permitían el acceso al inmueble sin restricción, elementos que agrupados dan cuenta de grandes rasgos de sujeción por estar supeditado a la esfera de control de la codemandada, quien en la etapa final del contrato según lo narrado dispuso su finalización, hallándose en su posición de empleadora según lo previamente planteado facultada para adoptar tal determinación. Ahora, como el tiempo de contratación varía, aun con la prescripción declarada sobre los emolumentos causados previo al 07 de mayo de 2016, se afectaría la liquidación de las prestaciones a las que tendría derecho el actor, y se daría lugar a que esta suma se modifique, teniendo en cuenta la ejecución del 01 de junio de 2016 al 07 de mayo de 2019, el salario de $50.000 diarios devengado y el tiempo semanal servido; no obstante esta Sala obtiene sumas superiores a las condenadas en primera instancia a excepción de las cesantías que se reflejan en la suma de $1.167.000 y sobre las que se surtirá modificación, pero en los restantes rubros, se mantendrán los valores impuestos por no ser posible empeorar las condiciones de la parte apelante.
De la indemnización por despido sin justa causa Sobre las razones del despido, debe decirse, que lo probado muestra que la terminación ocurrió por el altercado que se presentó entre el demandante y Lina Marcela Soto - sobrina de la demandada - con intervención de Víctor Raúl Ángel - hijo de la demandada -, señalando el fallador de instancia que quien adoptó la determinación del fenecimiento no se hallaba habilitado porque no fue con quien se suscitó la relación de trabajo, pero es que en un estudio desde la lógica de las circunstancias donde se está ante un vínculo Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 en un contexto plenamente familiar que difiere claramente de un escenario empresarial, para esta Sala de Decisión es patente que el actor incurrió en la conducta que enlista el numeral 2° del artículo 62 del CPTSS 1, al agredir de forma verbal y amenazar físicamente a la sobrina de quien fungía como su empleadora - Lina Marcela Soto -, tal y como quedó evidenciado por el mismo dicho de la atacada y se aceptó por el actor la ocurrencia de un altercado con ella, encontrando que la delegación en el progenitor de excluir de la finca al empleado no resta eficacia a la determinación, pues al dejarse en evidencia que el demandante incluso “ofreció machete”, la intervención del hijo de María Yolanda se justifica, saltando a la vista la aquiescencia de la dadora del empleo para el retiro de quien hasta ese momento fue su colaborador, quien de ninguna manera se opuso a esa decisión que a juicio de esta colegiatura se constituye en legal y justa.
En ese sentido, la sentencia apelada habrá de ser revocada parcialmente en el sentido de absolver a la demandada del reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, modificada en cuanto a los extremos temporales en que se surtió el vínculo laboral, y los valores correspondientes a las prestaciones sociales, y se confirmará en lo demás la decisión. En esta instancia no se causaron costas por la forma en la que fue resuelto el recurso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas en el sentido de ABSOLVER a MARIA YOLANDA SOTO de la indemnización por despido sin justa causa.
La MODIFICA en cuanto a la determinación de los extremos temporales de la relación laboral que van del 01 de junio de 2016 al 07 de mayo de 2019 y al valor a “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”. 1 Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 reconocer por concepto de cesantías que asciende a $1.167.000.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05129-31-03-001-2019-00425-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05129310300120190042501 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FRANCISCO LUIS ARBOLEDA ATEHORTUA Demandado: JUAN CARLOS ANGEL SOTO M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 8/08/2024 Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario