Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 40. 41298-31-84-001-2024-00099-01 AutoDeclaraImprocedenteApelacion Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41298-31-84-001-2024-00099-01 REF. PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE DEISSY ANDREA ZÚÑIGA CHARO CONTRA WILMER GUATAVITA PÉREZ.

Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por el tercero Ferney Guatavita Pérez contra el auto de 18 de julio de 2024, a través del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón dispuso que se llevara a cabo el secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce el accionado sobre la motocicleta de placas GQM-49F y, para tal fin, comisionó al Juez Único Promiscuo Municipal de Guadalupe; si no fuera porque contra dicho proveído, no procede el recurso de apelación. En efecto, el numeral 8º del canon 321 del Estatuto Procesal Civil dispone que “…[s]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla ”. En este caso, nótese que a través de memorial de 18 de mayo de 2024, el apoderado de la demandante solicitó que se decretaran medidas cautelares, entre ellas, el secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce Wilmer Guatativa Pérez sobre el vehículo motocicleta de placas GQM-49F; a lo cual accedió el a quo por auto de 27 de mayo de 2024, oportunidad en la que dispuso: “…teniendo en cuenta también las solicitudes de medidas cautelares respecto a la motocicleta, estima el Despacho de conformidad con el artículo 598 del C.G. del Proceso, procedente decretar las siguientes medidas: EMBARGO Y SECUESTRO DE LA POSESIÓN que ejerce el demandado WILMER GUATAVITA PÉREZ sobre la siguiente: MOTOCICLETA YAMAHA XTZ 15, COLOR BLANCO NEGRO VERDE, MODELO 2020, PLACA GQM49F De conformidad al numeral 3º del artículo 593 del Código General del Proceso, como estas medidas cautelares recaen sobre la posesión que ejerce el demandado sobre el referido vehículo, el embargo se consumará mediante el secuestro del mismo, respecto a lo cual resulta necesario previamente ORDENAR APREHENSIÓN, y en consecuencia se librará la respectiva comunicación al Comando de Policía de Guadalupe-Huila y Departamento de Huila…”.

Luego, en escrito de 11 de julio de 2024, la Policía Nacional dejó a disposición del despacho judicial, la motocicleta de placas GQM-49F, para lo cual, anexó el acta de incautación correspondiente. Por tanto, el a quo emitió el proveído de 18 de julio de 2024, a través del cual ordenó: “…llevar a cabo el SECUESTRO de la misma, y en consecuencia, para la práctica de la diligencia correspondiente, con amplias facultades para designar secuestre, fijarle honorarios provisionales si fuere el caso, la caución que deba prestar, admitir o rechazar las oposiciones que puedan presentarse, COMISIÓNESE al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADALUPE-HUILA, por encontrarse dicha motocicleta a cargo de la Estación de Policía de ese municipio.

Líbrese el respectivo despacho comisorio”. Contra esa determinación es que el tercero Ferney Guatavita Pérez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual enfatizó las características del derecho de dominio que detenta sobre el automotor, y deprecó la revocatoria respectiva. Así las cosas, se destaca que la discusión gira en torno a una providencia en la cual, el juez no resolvió sobre las medidas cautelares respecto de la motocicleta de placas GQM-49F, sino en la que simplemente dispuso lo necesario para su materialización, a saber, la comisión al juez donde se encuentra el bien objeto de la cautela; de modo que el auto que habría podido ser susceptible de apelación, era aquel donde se decretó el el embargo y secuestro de la posesión alegada, esto es, el adiado 27 de mayo de 2024, que quedó en firme, según figura en el expediente (PDF “005ConstanciaSecretarial”).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la decisión bajo examen, no es susceptible de apelación, motivo por el cual, el medio de defensa interpuesto se declarará improcedente. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por el tercero Ferney Guatavita Pérez contra el auto proferido el 18 de julio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00ff818581d95d5ab6c5ec550794c6a2cc1c6f9e148bcae7f89926193dfa6efa Documento generado en 18/11/2024 04:11:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica