Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia NILVIA MILENA CABRERA vs PROTECCION (afiliado fallecido hijo 2020-pide madre-apela afp Dependencia-dinero poquito-minimo vital)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de SEPTIEMBBRE DE 2024 siendo las2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 264 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NILVIA MILENA CABRERA HERNÁNDEZ en contra de AFP PROTECCIÓN S.A..

Bajo radicación 760013105-019-2021-0025301. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandado en contra de la sentencia No. 143 del 18 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENA a PROTECCION S.A. reconocer y pagar a favor de la señora Nilvia Milena Cabrera Hernández la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Víctor Manuel Cabrera Hernández a partir del 27 de mayo de 2020, pagaderas por 13 mesadas anuales, en cuantía de 1 SMLMV, junto con las mesadas y, las que se sigan causando hasta que sea incluida en nómina.

Condenar a Protección reconocer y pagar a la demandante como retroactivo pensional el valor de las mesadas causadas entre el 27 de mayo de 2020 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados liquidada conforme a 1 SMLMV. Condena reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de diciembre de 2020 y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado referido en el numeral quinto de la presente providencia Autorizar del retroactivo, descuentos en salud.

Costas en esta instancia a cargo de Protección en favor de la demandante. Apelación protección: Se revoque la sentencia teniendo en cuenta lo manifestado en la contestación y excepciones y lo aportado dentro del mismo, debido a la investigación administrativa realizada oportunamente por protección, la que determinó que no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al no existir una real dependencia económica de la demandante respecto del causante.

Para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivencia, deben acreditar la existencia de una contribución económica subordinante, es decir, que suprimido el auxilio proporcionado por el causante, se afecte el mínimo vital de la madre, pues en el caso de la actora no ocurre porque con la ausencia de este auxilio de este apoyo se considera no se afectaba el mínimo vital y se toma como una sola colaboración o ayuda económica que prestaba un buen hijo, con lo que el causante devengaba a tenia múltiples gastos adicionales que cubrí de manera personal y lo que le daba a la demandante como ella lo dijo en interrogatorio eran $400.000 mensuales que servían para el mercado y servicios públicos de ambos, por lo que en este mismo valor estaba inmerso sus propios gastos para su propia alimentación, servicios que el tenía, por lo que el valor que quedaba a la madre no puede tenerse como un apoyo del cual pudiese depender sino un auxilio o ayuda de un buen hijo como se ha establecido.

La dependencia debe demostrarse que sin el apoyo de él no puede subsistir de manera digna y en este caso ella ha podido continuar de manera digna su vida, tiene un ingreso más o menos como lo que indica, sus propios hijos le ayudan ahora de manera más constante a pesar de que dijo lo contrario en el interrogatorio por lo que no se puede decir que con ese aporte se le afectó el mínimo vital de la demandante.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. NILVIA MILENA CABRERA en contra de AFP PROTECCIÓN S.A S E N T E N C I A No. 228 La sentencia APELADA debe Confirmarse, son Razones: Encontrarse ajustada a derecho la decisión de instancia, en tanto se da en juicio las tipicidades propias para el goce de la pensión como beneficiarios ascendientes.

Afirma la aseguradora apelante no acreditarse la dependencia económica de la madre demandante para con el hijo fallecido VÍCTOR MANUEL CABRERA HERNÁNDEZ, por cuanto es poca la suma de dinero que el hijo daba a la madre, y si se descuenta lo que gastaba en alimentos y servicios de ese valor, lo que queda no puede tenerse como mínimo vital para la actora, sumado al hecho de que, la demandante ha continuado su vida, y sus otros hijos ahora le ayudan, luego no está afectado su mínimo vital.

Esta afirmación desconoce los postulados legales y jurisprudenciales sobre la procedencia de las pensiones de sobrevivencia en cabeza de los ascendientes, pues a éstos no se les exige que después de la muerte de su hijo, no puedan continuar sufragando sus gastos básicos, por el contrario, esa ausencia en el aporte de su hijo, con la afirmación de la demandada en su recurso, hace ver que por el vacío económico de su hijo, se vio en la necesidad de buscar ayuda para continuar solventado sus gastos.

Situación de acreditación posterior al deceso del afiliado, que se repite, no está consagrada en la norma, de ahí que no puede negarse una prestación del sistema, fundado en requisitos que el legislador no ha impuesto (literal D art. 46 ley 100 de 19931). Ahora, frente a la dependencia económica que al decir del fondo no existe, hay que advertir de su argumentación no tener la contundencia para controvertir las razones del juzgado para probar con los testigos traídos a juicio, la dependencia económica de la señora NILVIA MILENA para con su hijo, y ello es así, al no existir descontento ni críticas en la apelación de los testigos traídos a juicio, su impugnación apunta solo en reiterar los dichos de la contestación, excepciones y trámite administrativo que ya se conoció, debatido y fuere desmantelado por el juzgado.

Nótese como la demandada no desconoce la presencia de un aporte del afiliado de forma constante e importante para la subsistencia de su madre, como lo hicieron ver los testigos, siendo lo anterior corroborado con la prueba testimonial recaudada de MARYURI ESPINOSA (46:50) amiga y vecina de la actora, y PAOLA ANDREA BOLAÑOS (57:48) amiga y compañero de trabajo del afiliado, quienes dieron cuenta de ser testigos del apoyo económico vital que el hijo de la demandante le daba a su madre, siendo en muchas ocasiones ese dinero el único ingreso de la actora, quien a pesar de tener trabajos, estos eran ocasionales e informales, por lo que no le ayudaban en su solvencia e independencia económica.

De ahí que, el desmeritar el aporte económico del hijo solo por ser de $400.000, monto que parece irrisorio a la apoderada de la demandada, no derruye la dependencia económica de la madre; debiendo recordar al fondo demandado que el mínimo vital de las personas es individual, no existe un monto estándar que, de llegar a darse inferior a él, desestime lo que una persona necesita para subsistir.

(T- 205 de 20102 reiterada en la T-019 de 2023). Así las cosas, esos cuatrocientos mil pesos que el afiliado fallecido proporcionaba a su madre eran vitales para ella, cubría sus necesidades básicas, como la alimentación y los servicios públicos que la madre usaba, y pagaba, según la prueba testimonial, del dinero que su hijo le proporcionaba.

Finalmente, no puede olvidarse que la dependencia económica no se destruye incluso de llegar a tenerse otros ingresos, bien propios o provenientes de terceros (SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 20233), lo determinante es que el aporte del hijo afiliado fallecido sea continuo y 1 Art. 46: …) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; 2 T-205 de 2010:” También reitera la Corte que, como se ha señalado, el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona.

Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Al respecto, se cita la sentencia SU-995 de 1999” SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 2023:“En relación con estos aspectos de puro derecho, se ha de advertir que el colegiado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la dependencia económica que se exige de los progenitores respecto del hijo fallecido, 3 2 NILVIA MILENA CABRERA en contra de AFP PROTECCIÓN S.A de vital importancia para solventar sus necesidades básicas, discusión que ni siquiera es abordada por la apelante, por el contrario, se repite, acepta que la ayuda del hijo era constante y el único ingreso de la demandante, pero si insinúa, sin acreditar, que le servía para la propia manutención del causante.

Por lo anterior, evidenciado sin duda como lo está, la no autosuficiencia de la demandante a la muerte de su hijo y que sin su ayuda no podía solventar y sobrellevar sus básicos de una vida digna, refulge como salida jurídica la confirmación de la decisión de instancia, incluso frente a la condena de intereses moratorios, pues esta información sobre la necesidad e importancia del apoyo económico del afiliado fallecido para con su madre la vio la entidad demandada en su citada investigación frente a cada declarante (véase pág. 10 a 14 archivo 17AnexosSubsanaContestación).

Improsperidad del recurso, que impone la condena en costas (art. 365 CGP). Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. 2.

COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de los demandantes. Se fijan las agencias en TRES salarios mínimos legales vigentes a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 3 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA para ser beneficiarios de la prestación periódica por muerte, no es total ni absoluta, y por tanto, existía la posibilidad de que contaran con ingresos provenientes de los aportes de otros hijos o de actividades que directamente les generaran algunos recursos, siempre que estos no los convirtieran en autosuficientes financieramente, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.

Pues bien, la anterior consideración de la colegiatura está acorde con la postura de la Sala frente al requisito de la dependencia económica, puesto que de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante; de modo que, para entender que los padres dependen económicamente del afiliado, no se excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que el progenitor se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).

En ese orden de ideas, lo que se debe acreditar en el proceso es que al momento del fallecimiento del asegurado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que los recursos que aquel les proveía les permitía llevar una vida en condiciones dignas. “