Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2019-00747-02 DR FERREIA AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de IRMA DEL PILAR MOLANO y OTROS contra CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO P.H. y OTROS. Exp. 0062019-00747-02. Este despacho procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del extremo demandante1contra el auto proferido el pasado 10 de noviembre de esta calenda2, mediante el cual se decidió no revocar el auto de 19 de septiembre de 2025 y negar la súplica propuesta de forma subsidiaria. 1.- Considera el apoderado que debe aclararse “[e]n el sentido de esclarecer el fundamento jurídico y normativo de la expresión “La consecuencia legal de “dejar sin valor ni efecto jurídico” esa determinación lleva consigo toda la actuación surtida como consecuencia de ella” …” 2.- Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el precepto 285 del Estatuto Procesal: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Resaltado y subrayado propio). 3.- En ese contexto, desde ya se indica que la solicitud de aclaración será negada, comoquiera que lo allí consagrado no ofrece motivo alguno de duda, como afirma el peticionante.

Mírese que tanto la considerativa del proveído como el acápite que contiene la resolutiva se especificó que una vez en firme el auto admisorio de la apelación de la sentencia deviene la carga procesal a cargo del apelante de postular la sustentación de los reparos que presentó contra la sentencia de primera instancia y, si ese deber es desatendido la consecuencia de esa omisión es la declaración de deserción de su recurso de alzada. 4.- Ahora, pese a la tesis que presenta el peticionante, la legislación no contempla un efecto retroactivo de las actuaciones una vez las providencias que las motivaron se dejan sin valor ni efecto jurídico, mírese que la sola literalidad, a riesgo de leerse repetitivo: “dejar sin valor ni efecto jurídico” da cuenta de la dimensión de lo decidido. 1 2 Archivo digital 031 Derivado 030 4.1.- Al margen de lo anterior y de cara a lo solicitado, se le pone de presente al togado que de vieja data los administradores de justicia han hecho uso de la facultad de “dejar sin valor ni efecto” aquellas decisiones que no van acorde con el tránsito jurídico que se está surtiendo al interior del proceso, figura procesal denominada: “teoría del antiprocesalismo”, en diferentes oportunidades ha plasmado la Corte Suprema de Justicia que las providencias “manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez – antiprocesalismo-”3 y ello se acompasa con el deber legal del operador judicial de corregir el proceso de cualquier irregularidad -artículo 132 C.G.P.-.

Mírese que ante una actuación que no es susceptible de nulidad, interrupción o de ser revocada, es necesario atender la realidad del litigio y encaminar las diligencias de manera tal que se garantice el derecho al debido proceso de todos los intervinientes, como aquí se hizo, pues, ante la imposibilidad de acceder a las audiencias, ello traía consigo la consecuencia de no contar con las herramientas para dictar la sentencia de segunda instancia y, como este cuerpo colegiado no es competente para reconstruir el expediente o rehacer la actuación, esta última de no haber sido posible la recuperación de las grabaciones, no quedaba otro camino que dejar sin valor ni efecto jurídico el proveído que admitió la alzada y de contera la sustentación del recurso vertical y las réplicas a este. 5.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.

Por Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 28 de 1979 M.P. Alberto Ospina Botero; sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe; auto No. 122 del 16 de junio de 1999 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras.