S2(2025-66)73001310500320240010802 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de junio de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Martha Cecilia Cuenca Jiménez Metrolog-E3 MLE S.A.S. y Ladrillera Santa Fe S.A. (2025-66)730013105003-2024-00108-02. 18 de marzo de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la demandante Contrato de trabajo/pago de acreencias laborales Jair Enrique Murillo Minotta. 11/04/2025. 19/05/2025. 20S2DL-26/06/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite en primera instancia. Martha Cecilia Cuenca Jiménez, actuando a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Metrolog-E3 S.A.S, se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, entre el 28 de septiembre de 2015 y el 15 de junio de 2023, para trabajar indirectamente o tercerizada con la empresa Ladrillera Santafé S.A., a quien demanda en solidaridad; deprecando se les condene al pago de prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social, vacaciones, indemnizaciones por la no consignación de cesantías, despido injusto, el no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Como sustento de sus reclamaciones, en esencia, señala que: celebró un acuerdo verbal y a término indefinido con el representante legal de la empresa Metrolog-E3 S2(2025-66)73001310500320240010802 MLE 3 S.A.S. el 20 de septiembre de 2015, pactando como salario $644.350 mensuales; fue vinculada para recibir y entregar estibas de propiedad de la codemandada solidaria Ladrillera Santa Fe S.A.; el 5 de enero de 2016 MetrologE3 MLE 3 S.A.S. le cambió la modalidad de su contratación a un contrato por prestación de servicios, cuya remuneración sería de $200 por cada estiba, desmejorando así su relación laboral; el 5 de marzo de 2016 fue notificada de la finalización de su vinculación, pero al día siguiente se le prorrogaba el contrato, que lo fue hasta el 15 de junio de 2023, cuando se le comunicó la terminación unilateral, sin el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales (PDF. 03, 05 y 17).
La acción judicial se radica el 18 de abril de 2024 (PDF 02); una vez subsanada la demanda se admite mediante providencia del 30 de mayo de 2024, ordenando las notificaciones y traslados de rigor (PDF 07). La accionada en solidaridad Ladrillera Santa Fe S.A. se pronuncia sobre la demanda oponiéndose a todas la pretensiones de la acción, precisando que tiene una relación comercial con la empresa Metrolog-E3 MLE 3 S.A.S., encargada del almacenamiento y transporte de estibas, desconociendo la eventual relación entre la demandante y la empresa contratista; cuyos objetos sociales difieren sustancialmente, luego no se cumplen las exigencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (PDF 14, 20).
A su turno, la demandada principal Metrolog-E3 MLE 3 S.A.S., igualmente se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negando la existencia de una relación laboral, pues la administración y gestión de las estibas se hacía desde Bogotá, sin que la actora las manipulara; advirtiendo sobre su relación comercial con la empresa Ladrillera Santa Fe S.A., quien era la propietaria de las estibas; empero admite la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, que considera que, por su naturaleza, no genera acreencias laborales, solo el pago de honorarios (PDF 15, 24).
El 10 de septiembre de 2024, al tenerse por contestada la demanda con su reforma, por parte de las dos accionadas, el despacho judicial fija fecha y hora para la realización de la primera audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PDF 25). La cual se realizó el 1 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se declaró no probada la excepción previa, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (el cual fue confirmado), no había S2(2025-66)73001310500320240010802 lugar a sanear el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art 80 del CPTSS (PDF 30).
La cual se realizó el 10 de marzo de 2025, oportunidad en la cual, se recepcionaron los interrogatorios de parte, los testimonios de Iván Darío Hernández Arcos, Helmer Fernando Naranjo Galeano, Alicia Núñez Posada, Hernán Velandia y Sonia Maritza Urrea Silva. Se cerró el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 45).
La cual se realizó el 18 de marzo de 2025 (PDF 47). 2. La decisión impugnada. “PRIMERO: DECLARAR próspera la excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL; PRESUNCION DE BUENA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO” conforme a lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa METROLOG-E3 MLE 3 SAS y Ladrillera Santafé S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Martha Cecilia Cuenca Jiménez, en su contra, conforme a lo esbozado.
TERCERO: Condenar en costas a la demandante. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.423.500, que se deben pagar en favor de las demandadas”. El a quo señaló que a al analizar la prueba testimonial y documental, la demandante logró ratificar que efectivamente prestó sus servicios a la empresa METROLEG-E3 MLE3 S.A.S., en relación con la recepción y entrega de estibas de sus clientes ALFAGRES y LADRILERRÍA SANTA FE S.A. desde el 28 de septiembre de 2015 al 15 de junio de 2023 y que por dicho servicio recibía una remuneración de $200 por estiba, lo cual cobraba mediante cuentas de cobro presentadas antes METROLEG-E3 MLE3 S.A.S.; sin embargo la demandada indicó que la demandante no estaba subordinada, no tenía un horario, sino que era autónoma en coordinar con el transportador el horario de llegada de este para la entrega o recepción de estibas y el transportador se acomodaba al horario disponible de la demandante.
Ante lo cual, el a quo consideró que durante el debate probatorio, la empresa METROLEG-E3 MLE3 S.A.S., logró desvirtuar la presunción de subordinación, puesto que todos los testigos confirmaron la manifestación del representante legal al señalar que el servicio prestado por la actora no se daba todos los días de la semana y que era brindado de manera eventual y coordinada con los conductores, quienes se acomodaban al tiempo disponible de la demandante, y que la falta de continuidad de la prestación del servicio se percibió en las fechas en que se diligenciaron los múltiples formatos de control de estibas, documentos que debía diligencias la demandante al recibir y entregar las estibas y en las fechas S2(2025-66)73001310500320240010802 relacionadas en las cuentas de cobro que pasaba.
Que en algunas ocasiones en que a la demandante se le dificultaba estar presente para recibir o entregar las estibas, tenía la facultad de delegar dicha tarea en un tercero, que podía ser su esposo o su hijo. Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que se debe tener en cuenta las diferencias existentes entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo regulados por el CST y los requisitos necesarios para la celebración de un contrato de naturaleza civil.
Aduce que no se analizó las peculiaridades del caso, frente al marco normativo que gobierna la materia, como en el cumplimiento de ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, y se le impuso labores distintas; se demostró la permanencia de la demandante en el sitio de trabajo. Insiste en que: i) Están demostrados los elementos del contrato; que no se tuvo en cuenta que la señora Martha tenía que realizar 3 actividades. a) Realizar el acopio de todas las bodegas de la ciudad de Ibagué; b) una vez se hacía toda la recopilación en la ciudad de Ibagué, tenía que acopiarlas, amontonarlas, clasificarlas y cuando ya había el cupo de que un vehículo de Santa Fe viniera a llevarlas, directamente llamaban a ella, para que vinieran a recoger las estibas; c) realizar los informes desde su vivienda porque en la bodega no había oficina, que el señor Samuel Núñez aceptó que él pagaba internet para que la señora Martha hiciera ese trabajo. ii) Que se demostró que durante 8 años, no hubo terceros que la reemplazara como quedó estipulado en el contrato firmado por las partes, que las pocas veces que pasó eran contados con los dedos de las manos. iii) Quedó demostrado en el proceso, que el señor Samuel Núñez inicialmente celebró un contrato verbal de trabajo que inició en el mes de septiembre de 2015 y finalizó en enero de 2016. iv) Que respecto al testimonio del señor Iván Hernández, con el que se demostró la subordinación, pues indica que la demandante debía pedir permiso o coordinaba el reemplazo con el esposo.
Que en el contrato no se pactó que la demandante debía atender clientes en otros municipios. S2(2025-66)73001310500320240010802 v) La Ladrillera Santa Fe, si está obligada a responder por acreencias laborales del señor Samuel Núñez, teniendo en cuenta que el objeto social no es recoger estibas, pero la actividad que realiza diariamente es recoger las estibas, llevarlas a Bogotá para que puedan embalar el ladrillo y el bloquelón, que se tenga en cuenta los folios 130 y 160 de la reforma de la demanda. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda; insiste en que quedó acreditado que las actividades de la demandante, no eran aisladas ni transitorias, y mucho menos autónomas o independientes, por el contrario, las pruebas aportadas junto con la demanda acreditan de forma fehaciente que durante 8 años en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2016 al 15 de junio de 2023, la actora, no se limitó a realizar labores acordadas en el contrato de prestación de servicios pues acompañó a los procesos diarios que desempeñaba la empresa METROLOG E-3, que eran ordenados a través de audios y chats de manera permanente fuera de horario de oficina de forma estricta y sin posibilidad de variarlos.
La apoderada de la demandada LADRILLERA SANTAFE S.A. solicitó que confirme la sentencia y se absuelva a la empresa de todas las pretensiones incoadas en su contra, que no se demostró que la actora haya ejecutado labores en beneficio directo de la ladrillera, ni mucho menos que haya existido alguna instrucción impartida por la misma. La apoderada de la demandada METROLOG E3 MLE3 S.A.S. solicita se confirme la sentencia, pues de las pruebas documentales y testimoniales no es posible colegir la existencia de un vínculo laboral entre las partes, pues, desde un comienzo, no hubo subordinación o dependencia continuada sobre la contratista, solo una relación de coordinación de actividades para el efectivo cumplimiento del objeto contractual.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3° y 66 A S2(2025-66)73001310500320240010802 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si entre Martha Cecilia Cuenca Jiménez y Metrolog-E3 S.A.S, existió un contrato de trabajo desde el 28 de septiembre de 2015 al 15 de junio de 2023; de acuerdo con ello ii) Examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda; y iii) si La Ladrillera Santa Fe, debe responder de forma solidaria.
Para el a quo no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, por lo que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, consideró que la empresa METROLEG-E3 MLE3 S.A.S.; logró desvirtuar la presunción de subordinación. Para la censura de la parte demandante, quedó acreditado que las actividades de la demandante no eran aisladas ni transitorias, y mucho menos autónomas o independientes, por el contrario, las pruebas aportadas junto con la demanda acreditan de forma fehaciente que, durante 8 años en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2016 al 15 de junio de 2023, existió un contrato de trabajo subordinado.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los S2(2025-66)73001310500320240010802 del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2025-66)73001310500320240010802 Respecto a los elementos para que se configure un contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL556-2025, del 3 de marzo de 2025, precisó: “Recuerda la Sala, como se enseñó en CSJ SL2980-2023, que: […] la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
(CSJ SL 658-2022). Ahora bien, en aquellos casos en los que esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador, deberá entenderse que se trata de una verdadera relación de trabajo subordinada (CSJ SL 3695-2021)”.
Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Contrato Civil de Prestación de Servicios Independientes suscrito entre Samuel Núñez Posada como representante legal de Metrolog-E3 MLE3 S.A.S. como contratante y la señora Martha Cecilia Cuenca Jiménez como contratista, celebrado el 5 de enero de 2016 (pág. 201 a 204 PDF 03), en el que se indica como Objeto de este, el siguiente: La contratista se obligó a cumplir las siguientes actividades: S2(2025-66)73001310500320240010802 Respecto al horario se pactó lo siguiente: Como contraprestación al servicio prestado, se pactó lo siguiente: Finalmente, se indicó que no se podía ceder ni parcial ni totalmente la ejecución del contrato a un tercero ni empoderar sus funciones a tercero, salvo con la autorización previa y por escrito del contratante.
También se allegó un contrato de prestación de servicios celebrado el 6 de abril de 2016 entre las mismas partes y con las mismas características (pág. 206 a 209 PDF 03) y otro del 6 de octubre de 2016 (pág. 210 a 213). Planilla de inspección de orden y aseo con logo de la demandada, realizado por José Mollina quien se relaciona como Contratista el 5 de abril d 2016, aparece como responsable de la bodega la demandante (pág. 214 a 216 PDF 03) Se allegaron varias constancias de envío de estibas, donde aparece la firma de la demandante, así mismo, se allegaron facturas de control de estibas, entre ellas de fecha 28 de septiembre de 2015, donde se describen las estibas recibidas y aparece el sello de Metrolog E3, recibida por la demandante (pág. 36 PDF 16). 30 de diciembre de 2022 (pág. 38), 1 de mayo de 2023 (pág. 39) y 23 de junio de 2023 (pág. 40).
S2(2025-66)73001310500320240010802 Obran varios pantallazos de unos mensajes enviados por WhatsApp6, que el apoderado de la parte demandante relaciona como “órdenes dadas a la señora MARTHA CUENCA a través de pantallazos de correos electrónicos, WhatsApp, audios”. Donde se evidencia que son conversaciones en un grupo “Ibagué”, al revisar los mismos, y teniendo en cuenta lo indicado por la parte demandante y no fue negado por la demandada, son mensajes enviados entre la demandante, la señora Alicia y el señor Samuel (representante legal de la demandada Metrolog) (pág. 60 y ss PDF 16).
Teniendo en cuenta que son varios los pantallazos, se muestran solamente algunos de ellos, advirtiendo que son del siguiente tenor: 6 El art. 243 del Código General del proceso cuando reconoce que además de los escritos, ostentan dicho estatus, entre otros, los mensajes de datos. Así mismo, el art. 244 ibídem, señala que aquellos se presumen auténticos siempre que NO hayan sido desconocidos.
S2(2025-66)73001310500320240010802 Se advierte que como ANEXOS se allegaron audios y mensajes escritos enviados por WhatsApp, sin embargo, por un lado, no de todos los audios se tiene certeza de la fecha de envío y tampoco las personas que en ellos intervienen; en los videos tampoco de los mismos no se vislumbra que se trate de órdenes dadas a la demandante como lo indica la parte actora.
Algunos audios se advierten que el señor Samuel le pide a la señora Martha de que se le informe frente a la carga de estibas y llaman la atención los siguientes mensajes: Del 27 de mayo de 2022, la señora Martha da entender que los transportadores de estibas no recogen todos los días sino cuando pueden, y señala que algunos van por las tardes o un día o dos días a la semana, que todos los que han trabajado con ella han hecho lo mismo. Del 3 de junio de 2022, la señora Martha solicita al parecer al señor Samuel que le consigne para hacer un pago, e indica que un carro va a llegar a la bodega por eso le toca ir allá. El 5 de agosto de 2022, la señora Martha le dice a Alicia que no le había contestado porque estaba en otro lado. El 12 de julio de 2022, al parecer don Samuel le pregunta a Martha le si una recogida de estibas quedó programada para el otro día, que para él poder informarle a Santafé. El 25 de julio de 2022, al parecer el señor Samuel le habla de una recogida de estibas a la señora Martha y le dice “no sé cómo usted habrá negociado ahí”, y le pregunta que si le puede ayudar para que el transportador pueda hacer una recogida.
El testigo Iván Darío Hernández Arcos señaló que fue coordinador de estibas en METROLOG conoció a la demandante porque ella comenzó a trabajar con Metrolog a finales del año 2015, prestaba sus servicios para la recepción de estibas de madera de ladrillera santa fe en Ibagué, se encargaba de cuando un vehículo llegaba de la recepción y firmales el documento de cuántas estibas se recibían; debía contar las estibas, las cuales llegaban en camiones, con ella se coordinaba la hora de entrega.
Ella pasada una cuenta de cobro y recibía un valor por el número de estibas recibidas. Eventualmente se hacía recepción de elementos de alfragres. S2(2025-66)73001310500320240010802 La señora Martha abría la bodega en el momento que se necesitaba hacer la recepción de elementos. Respecto al proceso para iniciar el envío de vehículos a la ciudad de Ibague era: “Nos informaban cuantos elementos estaba llevando el vehículo, el cual a veces era de Metrolog o a veces de ladrillera santa fe, nos decían cuántos iban a entregar, nombre del conductor, placa del vehículo, con esa información, él llamaba a la demandante, y coordinaba con ella la hora que venía el conductor, y ella les decía a qué horas podía recibirlos y se contactaba al vehículo para que con cita previa fuera a entregar las estibas.” Que a veces estaba el esposo o el hijo; que el servicio no era a diario, que si no se requería por la operación no se llamaba.
El testigo Helmer Fernando Naranjo Galeano indicó que es vecino de la demandante hace 11 años. Que en el 2015 don Samuel llegó a la casa para que él le arrendara una bodega, para recepcionar estibas, hasta el 2021, que en el día llegaba 3 a 5 camiones a traer estibas, que la señora Martha las recibía y las acumulaban ahí, después llegaban tractomulas o camiones más grandes y se las llevaban.
Que eso lo veía cuando descansaba del trabajo. Que la señora Martha era la que tenía las llaves de la bodega, hacia aperturas y cierres y recibía los camiones que llegaban con las estibas y cuando estaba llena la bodega, la señora Martha llamaba a don Samuel o a no sabe quién y mandaban la tractomula. Que no sabe a qué horas llegaba doña Martha porque él se iba a las 6 am y cuando volvía a las 6pm ella estaba ahí, cuando estaba de descanso venía que ingresaba 7:30 am, 8:00 am porque debía estar disponible esperando los coteros y las mulas a cargar.
No sabe sobre el valor de la remuneración, no se dio cuenta quien le pagaba; que el que le daba órdenes era don Samuel por teléfono, de resto no sabe si don Samuel le ordenaba que cerrara. Las ordenes era llevar y recibir estibas. La testigo Alicia Núñez Posada: señaló que es hermana de Samuel, que la laboró para Metrolog del 16 de junio de 2022 al 15 de diciembre de 2023 como asistente administrativa y logística de la empresa, que las funciones era estar al frente del tema de las llamadas para los clientes de Santafé, coordinar con los transportadores el tema de las recolecciones que debían realizar, enviándoles los listados correspondientes para que ellos organizaran su tiempo.
Cuando ingreso ya estaba la demandante, recibía $200.000 por cada unidad de estiba, no debía tener abierta la bodega. Que la testigo realizaba una gestión telefónica dos veces por mes y después que tenía la información de los clientes que tenían estibas disponibles para hacer la recolección, se comunicaba con la demandante y el señor Matías y les enviaba el listado de las recolecciones que estaban disponibles en ese momento y S2(2025-66)73001310500320240010802 la demandante, a su vez coordinaba con el señor Matías y era autónoma para disponer en qué momento oba a hacer la recepción. Ella era autónoma con los horarios, pasaba la información y ellos se encargaban de coordinar sus horarios.
El mismo transportador debía conseguir los coteros para realizar a recolección de las estibas. No tenía horario era autónoma en el tiempo que disponía para hacer la recepción o despacho de las estibas, ella enviaba la cuenta de cobro con el pago de la seguridad social. Que el proveedor de servicios era Matías Muñoz; que la demandante, aunque no era su trabajo a veces se ofrecía para realizar la búsqueda de vehículos y por eso llegaba documentos de vehículos, que era autónoma y hacia esa gestión por su cuenta El testigo Hernán Velandia Gonzales indicó que trabaja en Ladrillera Santafe desde 22 de noviembre de 2011 como conductor, que conoce a la demandante, que llamaban a la demandante para coordinar la entrega de las estibas, como en dos ocasiones las entregó al esposo.
Que la contactaban por teléfono para que estuviera en la bodega, que se demoraban 2 o 3 horas. Los coteros ellos como conductores eran los que los conseguíamos. La testigo Sonia Maritza Urrea Silva: trabajó para Metrolog, indicó que Martha era contratista, se encargaba de recibir y despachar estibas, no cumplía horario, la bodega mantenía cerrada, ellos llamaban al transportador para coordinar a qué horas pasaba y coordinaban con la demandante.
Los coteros eran conseguidos por los transportadores. Que era eventual el trabajo, eran 1, 2 o 3 veces a la semana. La demandante en el interrogatorio indicó que laboró para la empresa METROLOG E3 MLE3 S.A.S desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 13 de junio de 2023, que prestó el servicio en unas bodegas que estaban en el sector del salado; que cuando el señor Samuel la contrata le entrega unos talonarios de estibas, que la empresa Santa fe se los entregaba a él y le dice que tiene que diligenciar esos documentos, para recoger las estibas o para cuando se las vengan a llevar, ella tenía que entregarlos al transportador.
Que ella diligenciaba esos formatos de acuerdo a las recogidas que había, y de acuerdo a lo que le dijera don Samuel, porque don Samuel siempre utilizó personas en el intermedio como es el caso de Iván, Alicia del Mar, Lina, Sergio, Cristina, y que después de pandemia más o menos 1 años y medio, solo era don Samuel, el recolector y ella. Que su función era contar las estibas, estar pendiente que el carro llegara y responder por el inventario porque si se perdía una estiba, la tenía que pagar.
Que debía diligenciar un documento y enviarlo al comienzo por correo electrónico y luego don Samuel abrió un grupo de S2(2025-66)73001310500320240010802 WhatsApp, ella tenía que enviar todos los días el documento, pero en la bodega no había internet, entonces don Samuel le pagaba $30.000 por ese internet e iba a la casa a enviarlos. Que al final se entendía más con los trabajadores de Santa Fe, que al final terminó siendo manejada más por Santafé que incluso por don Samuel y Alicia. Cuando se le pregunta quien la contrató contestó: “yo habló es con don Samuel Núñez, él tenía arrendada la bodega al frente de mi casa”.
Que don Samuel le explicó lo que tenía que hacer y le dijo que el valor a pagar era $200 por estiba. Que el horario era de 8:00 am a 12:30 y de 2:00 pm a 5:00pm, pero que los trasportadores de Santa fe no cumplían ese horario y le tocaba a ella trabajar fuera del horario acordado. Luego Santa Fe dio la orden de sacar esa bodega de ahí y le dijeron a ella que fuera a buscar otro sitio y que fuera cercano a la casa, para que ella pudiera seguir trabajando y le pidió el favor que ella tomara en arriendo la bodega; que pasara una cuenta de cobro por $650.000 y ella se quedara con $100.000.
Que siempre cuando don Nelson (un nuevo trabajador) que ella ayudó a buscar como recolector, y don Samuel tenían roces, siempre la que reconvenía a don Nelson era ella, porque don Samuel siempre utilizó ese método que fuera ella la que pusiera la cara. Que don Nelson se fue y ella buscó a don Salvador González y que don Samuel le dijo que él le pagaba a ella en la cuenta de cobro y ella le pagaba a don Salvador, quien duró como 2 o 3 meses.
Que a veces a ella le llegaba $300.000 luego $600.000, que eso dependía de lo que se moviera en el mes en la bodega. Que es cierto que no todas las veces estaba para el conteo de las estibas pero que tenía permiso de ellos. Que a veces los sábados ella ya no estaba sobre las 12:30 porque iba a hacer otra vuelta, y entonces Alicia le decía que si podía decirle al hijo de ella que fuera e hiciera el documento y lo firmara con si fuera ella, todo eso era verbal.
El representante legal de la demandada -Samuel Nuez, señaló que el servicio prestado por la demandante era eventual, no era todos los días, que ella empezó a ayudarlo, que se le pidió el RUT. El contrato se hizo por prestación de servicios. Que la demandante no tenía un horario, que se le informaba con tiempo por lo que ella podía coordinar con el transportador.
Que Metrolog también le prestó el servicio a Alfagres desde 2015 hasta septiembre de 2019. la demandante debía validar las estibas que llegaban, contarlas, realizar el documento y entregar al transportador y enviar a ellos el soporte del documento. Se le pregunta porque en el contrato de prestación de servicios dice que está prohibido ceder el contrato porque cuando encontró que el servicio lo estaba prestando otra persona, no dijo nada contestó “porque no lo vio necesario, porque ella estaba cumpliendo con las actividades” S2(2025-66)73001310500320240010802 El representante de Ladrillera Santa fe indicó que no tiene ninguna relación con la demandante, nunca le dio ninguna directriz, que con Metrolog hay una relación comercial, que son clientes de Metrolog a quien contrataron para que prestara un servicio.
Que no se manejan horarios, que se coordina la recolección con Metrolog. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, si bien se puede colegir tal como lo hizo el a quo, que la demandante sí prestó sus servicios a favor de Metrolog-E3 S.A.S, entre el 28 de septiembre de 2015 y el 15 de junio de 2023, pues así fue aceptado por el demandado, y se corrobora con la documental allegada y lo señalado por los testigos; lo que dio lugar a la aplicación de la presunción establecida en el art. 24 del CST; sin embargo, la parte demandada logró desvirtuarla, toda vez que acreditó que el servicio prestado por la demandante no era continuó, que ella actuaba de forma autónoma e independiente, pues era ella la que coordinaba con los transportadores de los camiones las recogidas de las estibas, momento en que tenía que abrir la bodega, por tanto, no debía permanecer en dicho lugar, sino que únicamente iba cuando llegaba un camión a descargar; incluso la demandante adujo que al final se entendía más con los trabajadores de Santafe, que al final terminó siendo manejada más por Santafé que incluso por don Samuel y Alicia De acuerdo con lo señalado, el testigo Iván Darío Hernández Arcos señaló que con ella se coordinaba la hora de entrega y que abría la bodega en el momento que se necesitaba hacer la recepción de elementos incluso indicó que a veces estaba el esposo o el hijo; que el servicio no era a diario, que si no se requería por la operación no se llamaba.
La testigo Alicia Núñez Posada señaló que la demandante no tenía horario, era autónoma en el tiempo que disponía para hacer la recepción o despacho de las estibas, ella enviaba la cuenta de cobro con el pago de la seguridad social. El testigo Hernán Velandia Gonzales indicó que trabaja como conductor en Ladrillera Santafé y que llamaba a la demandante para coordinar la entrega de las estibas, como en dos ocasiones las entregó al esposo.
La testigo Sonia Maritza Urrea Silva, adujo que el transportador de estibas coordinaba con la demandante a qué horas iban a pasar a recogerlas, que el trabajo era eventual, 1, 2 o 3 veces a la semana, lo cual fue corrobora con la demandante al indicar que a veces a ella le llegaba $300.000 luego $600.000, que eso dependía de lo que se moviera en el mes en la bodega.
S2(2025-66)73001310500320240010802 Ahora, si bien el testigo Helmer Fernando Naranjo Galeano indicó que en el día llegaba 3 a 5 camiones a traer estibas, que la señora Martha las recibía y las acumulaban ahí, después llegaban tractomulas o camiones más grandes y se las llevaban, después indicó que de eso se daba cuenta cuando estaba de descanso del trabajo; de lo que se colige que no le podía constar la forma en que la demandante prestaba el servicio, pues si bien incluso señaló que don Samuel le daba ordenes a la demandante de llevar y recibir estibas, adujo que eso era por teléfono, por tanto, solamente en el evento de que siempre estuviera con alta voz, le podía constar lo que le decía don Samuel a la actora, sumado que el hecho de indicarle que debía llevar y recibir estibas, per se no demuestra la existencia de una subordinación. Por otro lado, se advierte que con los anexos de audios y mensajes escritos enviados por WhatsApp, no se acreditó que existía el elemento de la subordinación, pues lo que reflejan es que el representante legal coordinaba con la demandante la prestación del servicio, incluso en algunos se observa es que le consultaban a la actora respecto a sí se podía realizar alguna entrega de estibas, y la demandante confirma que los transportadores pasan cuando ellos pueden, y no todos los días.
Así las cosas, al desvirtuarle la presunción del art. 24 del CST, no hay lugar a declarar la existencia de un vinculo laboral entre las partes, por lo que se confirma la sentencia del a quo. 3. Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.423.000 y a favor de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. S2(2025-66)73001310500320240010802 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fija en la suma de $1.423.000 a favor de la parte demandada.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2(2025-66)73001310500320240010802 Código de verificación: 265d201d35c0656c4b537d7d0c26087c47396cbdaa2df5535113d6f844ca6ec1 Documento generado en 26/06/2025 08:58:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica