REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Acción de grupo del EDIFICIO OCEANA contra CONSTRUCTORA CRESPO S.A.S. y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-047-2024-00312-02.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandada, Constructora Crespo S.A.S., contra el auto proferido el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se negó la concesión de la apelación subsidiariamente presentada por la accionada en comento, contra el inciso segundo del auto del 29 de abril del mismo año.1 II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el Edificio Oceana promovió una acción de grupo contra el Fideicomiso Lote Crespo, Constructora Crespo S.A.S. e Inversiones y Construcciones Incol S.A.S., para que se declare el reconocimiento y se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados al grupo demandante, junto con las agencias en derecho2. 1 Archivo “037Tramite2024-00312.pdf” 2 Archivo “003EscritoDemandaAnexos.pdf” en “001PrimeraInstancia”. 2.
La demanda fue admitida el 11 de julio de 20243 y fue notificada personalmente a la censora, por conducto de su apoderado4, quien recurrió esa providencia inicial5. 3. En decisión de 11 de febrero de 2025, entre otras determinaciones, se requirió a la secretaría del estrado para que diera estricto cumplimiento a la notificación ordenada en los numerales 5 y 6 del auto admisorio.
Asimismo, se otorgó un plazo de 30 días al promotor del ruego para que aporte el cumplimiento de la publicación del punto sexto, so pena de tener por desistida tácitamente la acción.6 4. Ante el silencio de la actora, la recurrente solicitó la terminación del asunto7. Su contraparte se opuso a la misma, alegando que esa figura no es viable en el presente asunto, por haberse solicitado la práctica de una medida cautelar que para ese momento no había sido decretada8. 5.
En proveído del 29 de abril de la pasada anualidad,9 se requirió nuevamente a la demandante para que cumpla con la carga anotada y se le informó que debía atenerse a lo resuelto el 11 de febrero de 2025. 6. Inconforme, el representante de la constructora accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que la decisión del despacho de requerir nuevamente a la demandante era incorrecta, ya que el juzgado en una providencia anterior y en firme, le otorgó a aquella un plazo para cumplir la carga procesal, el que venció en silencio el 3 de abril de 2025, por lo que había lugar a lugar a aplicar la consecuencia legal solicitada10. 7.
En proveído del 18 de junio pasado, el a quo conservó su decisión, al estimar que la fijación del aviso se cumplió, aunque de forma 3 Archivo “012Admite20240709.pdf”, ibídem. 4 Archivo “019ConstanciaRecepcionActaNotificaciónSuscrita20240917.pdf”, ibid. 5 Archivo “020ConstanciaRecepciónRecursoReposición20240918.pdf”, ib. 6 Archivo “032Trámite.pdf”, cit. 7 Archivo “034ConstanciaRecepciónSolicitudDesistimientoTácito20250407.pdf”, ídem. 8 Archivo “035ConstanciaRecepciónManifestaciónSolicitudDesistimientoTácito20250408.pdf”, íd. 9 Archivo “037Trámite2024-00312.pdf”, ídem. 10 Archivo “039ConstanciaRecepciónRecursoReposición20250505.pdf”, ib.
Ref. Acción de grupo del EDIFICIO OCEANA contra CONSTRUCTORA CRESPO S.A.S. y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-047-2024-00312-02. extemporánea. A su turno, negó concesión de la alzada, al no estar la determinación cuestionada en la lista del artículo 321 del C.G.P.11 8. El procurador judicial de la impugnante insistió en la apelación, cuya concesión fue negada, decisión en contra de la que formuló reposición y en subsidio queja12.
Señaló que la providencia censurada sí era pasible de ese recurso, conforme al literal e) del precepto 317 del C.G.P. III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.13, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.
De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, si se interpuso en forma oportuna. El fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la determinación cuestionada.
Ahora bien, la controversia gira en torno a determinar si la apelación interpuesta contra el inciso segundo del auto del 24 de abril de 2024, a través del cual se volvió a requerir a la copropiedad accionante para que 11 Archivo “045AutoResuelveRecurso.pdf”, ídem. 12 Archivo “047ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20250619.pdf” Íd. 13 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Acción de grupo del EDIFICIO OCEANA contra CONSTRUCTORA CRESPO S.A.S. y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-047-2024-00312-02. cumpla una carga, so pena de aplicar el desistimiento tácito de la demanda, es o no pasible del remedio vertical.
Sea lo primero recordar que las acciones de grupo tienen una reglamentación especial, la cual está contenida en los artículos 46 y siguientes de la Ley 472 de 1998. Así, en el precepto 67 de esa obra contempló que el recurso de alzada solo opera respecto de la sentencia. Si bien el canon 68 de ese cuerpo normativo habilita acudir al Régimen Procesal Civil vigente, lo cierto es que ello solo opera sobre aspectos no regulados y que en todo caso no contraríen las normas especiales.
Sobre la interpretación que se debe dar a ese tipo de normas de envío, la Corte Suprema de Justicia explicó que: “(…) existe mandato expreso que reglamenta la materia, en la cual tácitamente fueron repelidos diversos mecanismos de impugnación propios de los procedimientos judiciales comunes, por lo que mal podría acudirse a las disposiciones de estos para desatender aquella regulación, lo cual torna innecesaria la figura de la remisión de normas.”14 Así, ese pronunciamiento no aparece enlistado como apelable en el canon en comento, como tampoco en otra norma especial de esa ley.
Luego, ninguna duda cabe acerca de que esa providencia no es susceptible de alzada y, por ese motivo, la determinación recurrida en queja se encuentra ajustada a derecho. El argumento de la recurrente, en el que invoca la aplicación del literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), no puede ser aceptado, dada la naturaleza especial del presente trámite y la disposición referida en líneas anteriores, la que en parte también fue olvidada por la instructora, al soportar su determinación en el canon 321 de la obra en cita. 14 Corte Suprema de Justicia, SC2388-2019. 3 jul 2019.
Rad. 000-2014-01607-00. Ref. Acción de grupo del EDIFICIO OCEANA contra CONSTRUCTORA CRESPO S.A.S. y otros. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-047-2024-00312-02. En ese orden, se declarará bien denegado el recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Estatuto Procedimental, se condenará en costas a la recurrente.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada Constructora Crespo S.A.S. contra el auto proferido el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la impugnante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ca17a33ffebcdf865d4ed9af2bec72edbbb2a4f7148cc9f4fd75f50c8f91074 Documento generado en 26/01/2026 03:33:21 PM Ref.
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