Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00088-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: HELENA PATRICIA GARIBELLO PIÑEROS Demandado: SAMUEL ALFONSO GÓMEZ ROJAS como sucesor procesal de HELENA ROJAS DE RAMOS (q.e.p.d) Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) NEGAR las pretensiones de la presente demanda instaurada por HELENA PATRICIA GARIBELLO PIÑEROS contra HELENA ROJAS DE RAMOS; ii) - En caso de no ser apelada, envíese esta decisión en el grado jurisdiccional de CONSULTA, por ser la sentencia adversa a las pretensiones de la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia expuso que conforme el Código Sustantivo del Trabajo, la relación laboral se configura cuando concurren tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el pago de un salario, siendo irrelevante la denominación que las partes le otorguen al vínculo.

Indicó que, probada la prestación del servicio, opera la presunción legal de contrato de trabajo. Al valorar las pruebas, el despacho encontró que los recibos de pago aportados por la actora, correspondientes a febrero de 2020, por un total de P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) $1.200.000 mensuales, junto con el interrogatorio de parte y los testimonios practicados, acreditaban que la demandante efectivamente prestó servicios de enfermería en la residencia de la señora Helena Rojas de Ramos.

Tales servicios se desarrollaban en turnos de doce horas, bajo instrucciones de terceros, lo que evidenciaba subordinación. Por ello, la Juez concluyó que la figura de contrato de prestación de servicios alegada era improcedente, pues encubría un verdadero contrato laboral. Respecto a la empleadora, precisó que, aunque la señora Helena Rojas padecía Alzheimer y otras enfermedades que limitaban su capacidad, el contador José Joaquín Murillo, a quien ella misma había otorgado la administración de sus bienes desde hacía décadas, era quien contrataba y pagaba al personal, de modo que la responsabilidad recaía en la causante a través de su administrador.

No obstante, en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, la Jueza resaltó que la demandante no cumplió con su carga probatoria. Si bien afirmó que trabajó entre el 1.º de febrero y el 15 de octubre de 2020, no aportó prueba distinta a su propio dicho que lo confirmara. No presentó testigos imparciales, como otras enfermeras que laboraron en la misma casa, ni documentos adicionales que respaldaran esas fechas.

Expuso que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que dichos extremos son esenciales para determinar la vigencia de la relación y cuantificar prestaciones e indemnizaciones; por ende, su ausencia hace imposible acceder a las pretensiones. En conclusión, el despacho reconoció que sí existió un contrato de trabajo entre Helena Patricia Garibello y Helena Rojas de Ramos, pero al no acreditarse con certeza las fechas de inicio y terminación, no fue posible establecer el alcance económico de la reclamación. Por esta razón, se negaron las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora expuso que la decisión desconoció normas laborales de los artículos 22, 23 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 de la Constitución. El apelante sostuvo que el fallo concluyó erróneamente que no se probó la existencia del contrato de trabajo, pese a que, en su criterio, las pruebas documentales, la declaración de la actora y los hechos admitidos por la parte demandada lo demostraban.

Criticó que la Jueza hubiese dado valor al testimonio de Samuel Alfonso Gómez Rojas, pese a que en la grabación de su interrogatorio se evidenciaba que no estaba solo y parecía recibir indicaciones, hecho que incluso la propia jueza cuestionó durante la diligencia. Afirmó que los elementos del contrato de trabajo se encontraban acreditados, prestación personal del servicio, subordinación y salario, lo que configuraba un vínculo laboral entre la actora y la señora Helena Rojas de Ramos entre el 1º de febrero y el 15 de octubre de 2020.

Reprochó que no existiera prueba de un contrato de prestación de servicios, lo que calificó como un engaño a la justicia. Invocó el artículo 53 de la Constitución y los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y protección al trabajador. Argumentó que el juez laboral no debe limitarse a formalismos ni a la insuficiencia probatoria, sino actuar como garante, buscando la verdad material y resolviendo las P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) dudas en favor del trabajador.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema que respalda esta visión, recordando que la revelación de una relación laboral debe traer consigo todas sus consecuencias jurídicas. Con base en ello, solicitó al Tribunal revocar la decisión impugnada, reconocer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Helena Rojas de Ramos y la demandante, y acceder a todas las pretensiones de la demanda, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y demás derechos laborales.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la actora cuestiona la sentencia de primera instancia por errores en la valoración probatoria y desconocimiento de principios laborales. Señala que el fallo reconoció la existencia de los elementos de un contrato de trabajo (prestación personal, subordinación y salario) pero negó las pretensiones por no estar probados los extremos temporales, lo que considera contradictorio e injustificado.

Alega que existen pruebas documentales (recibos de pago), confesionales y testimoniales que acreditan el vínculo, y que la carga probatoria fue aplicada de manera desproporcionada, ignorando que en contextos de trabajo doméstico o de cuidado personal el trabajador carece de acceso a registros formales. Argumenta que el principio de primacía de la realidad obliga a reconocer la relación laboral, y que el contador actuaba como representante de hecho de la señora Helena Rojas.

También critica que se restara valor a la declaración de la demandante, mientras se dio crédito al testimonio ambiguo del heredero Samuel Gómez. Añade que la sentencia vulneró el derecho de acceso a la justicia y el principio de imparcialidad activa del juez laboral, que debía proteger al trabajador en condición de debilidad. Solicita entonces revocar el fallo, declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero y el 15 de octubre de 2020, y condenar al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido y demás derechos laborales.

El apoderado de la parte demandada solicita confirmar la sentencia absolutoria, argumentando que el recurso de apelación carece de técnica y es incongruente, pues no ataca el P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) fundamento central del fallo: la falta de prueba sobre los extremos temporales de la relación laboral.

Sostiene que los argumentos de la actora se centran en reproches constitucionales y probatorios, pero no en demostrar con evidencias la duración exacta de la supuesta relación. Resalta que los recibos de pago aportados generan dudas sobre su origen y no prueban una relación laboral continua ni quién efectuaba los pagos. Además, ni Samuel Gómez ni Angélica Cruz confirmaron la existencia del vínculo, y no se aportaron testigos idóneos como otras enfermeras que pudieran corroborar la versión de la actora.

Indica que sin la determinación de los extremos temporales es imposible cuantificar las prestaciones reclamadas. El alegato enfatiza que corresponde al trabajador acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones, y que la inactividad probatoria conlleva un fallo absolutorio. Añade que tampoco se probó subordinación efectiva ni pagos periódicos de salario, más aún cuando la señora Helena Rojas, por su estado de salud, no podía impartir órdenes ni se acreditó que alguien lo hiciera en su nombre.

Concluye que en el proceso no se probó ninguno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal, subordinación y salario) y pide confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, deberá validar esta Sala si existió una relación laboral entre Helena Patricia Garibello Piñeros y Helena Rojas de Ramos dentro de los extremos solicitados en la demanda esto es del 1º de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2020 y como consecuencia de ello establecer si le asiste derecho al pago de los emolumentos e indemnizaciones reclamados.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, lo anterior en atención a que la demandante no logró probar la prestación personal del servicio, situación que impide la configuración de una relación laboral como la pretendida. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada por lo que, en cuanto a la prueba documental que interesa al estudio del contrato de trabajo, se allegó constancia de no acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo, firmado por la demandante y Angelica Lorena Cruz Ortiz, así como dos recibos de pago: P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 001DemandayAnexos.pdf) Así mismo, se recibió declaración de parte de la hoy demandante (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 59 Récord 9:02 a 28:51) quien indicó que fue contratada de manera verbal el 1 de septiembre de 2019 para prestar servicios de enfermería a la señora Helena Rojas de Ramos, contrato que se extendió hasta el 31 de enero de 2020, fecha en la que recibió el pago completo de prestaciones.

Posteriormente, a partir del 1 de febrero de 2020, fue nuevamente vinculada bajo la modalidad de contrato verbal, pero esta vez como prestación de servicios con un pago de $1.200.000. Este contrato se suspendió el 21 de marzo de 2020 debido al inicio de la cuarentena por la pandemia y retomó labores el 15 de mayo, desempeñándose hasta el 15 de octubre de ese mismo año, cuando fue informada verbalmente de que saldría a vacaciones, aunque al día siguiente recibió una llamada de Angélica Cruz (hijastra de Samuel Gómez hijo de Helena Gómez de Ramos) notificándole que no volvería a trabajar.

Explicó que sus funciones consistían en el cuidado integral de la señora Helena Rojas, incluyendo administración de medicamentos, alimentación, terapias, baños asistidos, toma de signos vitales y elaboración de informes diarios que se enviaban a través P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) de un grupo de WhatsApp donde participaban familiares como Samuel Eduardo Gómez y Angélica Cruz, además de otros allegados y el grupo de enfermeras.

Señaló que, recibió órdenes principalmente de Samuel Eduardo y de Angélica Cruz, y que los pagos los efectuaba primero José Murillo, contador, y luego la señora Nelcy, quien fungía como administradora de los bienes de la señora Helena y era quien entregaba los recibos de pago, los cuales aparecían a nombre de Helena Rojas de Ramos con el NIT de una empresa.

Indicó que durante el primer contrato le pagaron todas las prestaciones, pero en el segundo no recibió aportes a salud ni pensión, ni liquidación de cesantías, vacaciones u otros derechos, únicamente la última quincena de octubre por $600.000. Precisó que, durante el periodo de suspensión de la pandemia no recibió remuneración alguna, que en el segundo contrato no existía afiliación a seguridad social ni se le exigió acreditar pagos de aportes, y que los recibos que firmaba eran simples comprobantes de caja.

También manifestó que al inicio compartía turnos con otra auxiliar, Lady Reina, pero tras la cuarentena trabajó sola en turnos nocturnos. Finalmente, relató que nunca tuvo contrato escrito ni constancia formal de suspensión o terminación, que la desvinculación fue comunicada de manera verbal y que, aunque siempre entendió que trabajaba para la señora Helena Rojas de Ramos, no le constaba si era a título personal o a través de persona jurídica.

Por otro lado, se recibió el interrogatorio de parte de Samuel Alfonso Gómez Rojas quien fuese agente oficioso y con posterioridad sucesor procesal de la demandada Helena Rojas de Ramos (q.e.p.d) (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 59 Récord 32:49 a 43:26), quien manifestó no conocer a Helena Patricia Garibello ni recordar que ella hubiera cuidado a su madre, pues él entraba y salía por visitas debido a su trabajo y no estaba pendiente de quién atendía a su madre.

Explicó que, durante muchos años un contador llamado José Joaquín Murillo, ya fallecido, era quien administraba los bienes y posiblemente contrataba y pagaba al personal de servicio, aunque dijo no tener certeza de ello ni haberse involucrado en esos asuntos. Señaló que la señora María Nelcy Ortiz era su esposa solo iba de visita y no administraba nada de su madre, y que su hijastra Angélica Lorena Cruz Ortiz trabajaba como auxiliar de enfermería en la clínica Tolima, pero rara vez iba a la casa de su madre.

Aclaró que Helena Rojas siempre estuvo acompañada por alguien que la cuidaba, especialmente en pandemia, aunque él no sabía quiénes eran las personas porque no les ponía atención. Negó que su madre hubiera tenido una sociedad o empresa propia, indicando que el contador manejaba sus asuntos. Refirió que ella padecía de Alzheimer y problemas de rodilla, y aunque en un principio era consciente y se valía por sí misma, en la etapa final perdió esas facultades.

Afirmó que quien daba las órdenes en la casa y se encargaba de todo era el contador, persona de confianza de la familia. Así mismo, en cuanto a prueba testimonial, la única declaración recibida fue la de Angelica Lorena Cruz (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 59 Récord 45:45 a 1:02:21), arrimada por P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) la parte actora y quien resaltó que no tenía parentesco directo con Helena Rojas de Ramos (q.e.p.d), aunque esta era la abuela de su hermano, y que ella era hijastra de Samuel Alfonso Gómez Rojas.

Manifestó que en la casa de la señora Helena vivía la misma señora y que el contador, José Murillo, era quien se encargaba de todo, incluyendo las contrataciones y el manejo de la casa. Dijo que solo iba de vez en cuando a la vivienda porque trabajaba y tenía dos hijas, por lo que no conocía con certeza al personal que atendía a la señora.

Señaló que conoció a Helena Patricia Garibello únicamente en una citación en la Oficina de Trabajo, a donde asistió porque su padrastro y la señora Helena estaban enfermos, pero aclaró que allí se le indicó que ella no tenía nada que ver porque no era la empleadora. No recordó haber visto a la demandante en la casa y dijo que no sabía si trabajó allí, pues eran muchas enfermeras y no identificaba los nombres.

Reiteró que el contador Murillo era quien daba las órdenes, contrataba, pagaba, manejaba los insumos y se encargaba de todo, y que ni ella ni su familia se involucraban en esos asuntos. Aseguró que nunca fue contratada para labor alguna con la señora Helena, que no intervino en la vinculación de la actora ni sabía si se le pagó remuneración, y que tampoco conocía cuántos empleados o asistentes de enfermería trabajaban en la casa.

Finalmente, precisó que no sabía quién le informó a la accionante que no continuara prestando sus servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la pobreza probatoria dentro del expediente, pues de la documental arrimada por la parte actora solo se predican dos pagos para el mes de febrero de 2020, sin que de los mismos pueda desprenderse la real existencia de una relación laboral, o siquiera de la prestación personal del servicio para con la señora Helena Rojas de Ramos (q.e.p.d), contrario a lo expuesto por la Jueza a quo, pues si bien los mismos no fueron objeto de tacha o desconocimiento por la pasiva, no es menos cierto que estos realmente no dan cuenta de la prestación personal, más allá de certificar la entrega de unos dineros que valga la pena decir, no se tiene certeza si en efecto provenían de la demandada hoy fallecida.

Ahora bien, debe echarse entonces mano de la prueba testimonial arrimada, teniendo que la única que se trajo como ya se indicó, fue la declaración de Angelica Lorena Cruz, que valga la pena resaltar fue arrimada por cuenta de la parte actora, motivo por el cual, su dicho debe contener una credibilidad superior, pues al ser de cargo de la activa, se entiende que su dicho es prueba de lo pretendido.

De lo anterior se obtiene que tal declarante manifestó que no conocía a la actora, que solo la conoció en la oficina de trabajo cuando tuvieron la conciliación, así mismo expuso que quien manejaba los negocios y lo que atañe al cuidado de enfermería de la que fuere demandada en este asunto hoy ya fallecida, era su contador de nombre José Murillo.

Así mismo, es menester traer a colación lo expuesto incluso por la demandante en su interrogatorio de parte, pues esta manifestó que recibía órdenes de los familiares de la demandada por un grupo de Whatsapp, que así mismo recibía órdenes de Samuel Eduardo Gómez y de Angélica Cruz y que los pagos eran realizados por José Murillo, por lo que se desprende que en ningún P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) momento, en caso de haber existido una contratación, misma de la que no existe prueba dentro del plenario, no fue dada con la que fuere demandada Helena Rojas de Ramos (q.e.p.d), pues al parecer, si nos atenemos a lo expuesto por la propia actora, quienes la contactaron, le daban órdenes e incluso le pagaban eran terceras personas, sin que pueda achacarse responsabilidad alguna a Rojas de Ramos por las relaciones negociales celebradas con otras personas; igualmente, vale la pena mencionar que en contestación de demanda realizada por Samuel Alfonso Gómez Rojas en calidad de agente oficioso, pues en tal momento procesal la demandada aún vivía, al pronunciarse sobre los hechos 3 y 4 de la demanda, indicó ser cierto lo allí contenido, esto en cuanto a la vinculación dada por la actora entre el 1 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2020, válgase decir fechas en las que no existe discusión alguna sobre el contrato de trabajo, pues como se mencionó, lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento del contrato entre el 1 de febrero y el 15 de octubre de 2020, de lo que se itera no existe prueba alguna dentro del plenario respecto de la prestación personal del servicio.

De esto también da cuenta lo indicado por Angelica Lorena Cruz en diligencia de conciliación celebrada con la demandante, diligencia que fue expresamente reconocida por esta en su declaración como testigo y en donde se expuso: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 001DemandayAnexos.pdf. pág. 18) De conformidad con lo anterior y con las pruebas arrimadas al expediente, para la Sala no cabe asomo de duda de que la parte actora no logró probar la prestación personal del servicio dentro del interregno pretendido y a favor de la que fuere la demandada en este asunto.

Y, aún, aceptando la tesis de la jueza a quo, tal como la funcionaria de instancia lo sentenció, no hay asomo de prueba alguno sobre los pretensos extremos temporales de la relación laboral pretendida. En contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues con el precario material probatorio que reposa en el plenario nada se acreditó al respecto, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien aduce fue su empleado y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.

Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió la demandante, al no haber allegado ningún elemento probatorio del que se pueda demostrar que prestó de manera personal y directa los servicios para la demandada.

Cabe destacar, que si la parte actora pretendía probar la existencia un verdadero contrato de trabajo con el demandado como persona natural, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vinculo y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a la demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.

Por lo anterior considera la Sala que le asiste razón a la jueza a quo en no declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, por lo que se confirmará tal decisión, pero por las razones aquí expuestas. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte HELENA ROJAS DE RAMOS (Q.E.P.D) en cabeza de quienes demuestren ser sus herederos; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d)

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido HELENA PATRICIA GARIBELLO PIÑEROS contra HELENA ROJAS DE RAMOS (Q.E.P.D) por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de HELENA PATRICIA GARIBELLO PIÑEROS y a favor de HELENA ROJAS DE RAMOS (Q.E.P.D) en cabeza de quienes demuestren ser sus herederos, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Helena Patricia Garibello Piñeros Demandado: Samuel Alfonso Gómez Rojas como sucesor procesal de Helena Rojas De Ramos (q.e.p.d) Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f6cca134a85fb23f20cea142a01134a13f61478dbaabfc3d0c87873b4e8791c Documento generado en 09/10/2025 10:41:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12