REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Aury Esther Luna Calderín. Accionado: Procuraduría General de la Nación. Derecho fundamental: Petición. Radicación: 23001221400020251013400 Folio: 182/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez.
ACTA N: 016 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Aury Esther Luna Calderín en contra de la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. La demandante suplica se tutele su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada «emita una respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente frente a la petición de fecha 12 de febrero de 2025, radicada bajo el N° E-2025-063772. 2. Lo anterior, alegando que el 12 de febrero hogaño, presentó a través de sede electrónica, derecho de petición frente a la Procuraduría General de la Nación, la cual quedó radicada con el No. E-2025-06-063772.
PJAC Misma que se halla huérfana de pronunciamiento, pese a que se encuentra vencido el plazo estipulado en la Ley para dar contestación de fondo a las peticiones. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (abr. 24/2025), el Dr. Esquilo Córdoba Ramos, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, allegó informe con el que pedía se negase el amparo deprecado, dado que alegaba la configuración de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Colegiatura debe determinar i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado; para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, puesto que no se ha dado contestación al derecho de petición interpuesto por la actora el 12 de febrero de 2025, por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud PJAC en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.
Caso concreto. De entrada debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Lo cual, tiene cabida en el ejusdem, conforme pasa a exponerse: 1. En el caso que nos atañe, la tutelista interpuso derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: PJAC 2. Mismo que fue contestado por la entidad accionada mediante la emisión del certificado laboral S-2025-0138191 de abr. 25/20251.
Y si bien, no se acreditó la notificación efectiva de la respuesta como lo demanda la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, entre otras, en la T-015/2019, habiéndose contactado a la impetrante de la acción al abonado telefónico suministrado por la misma2, se tiene que ésta dio constancia de tal hecho. Perdiendo de ese modo, vigencia la supuesta vulneración que se le atribuye a la entidad accionada.
Sin que sobre añadir que la respuesta examinada, deviene clara, precisa y congruente con lo pedido, es decir, de fondo (Vid. CSJ STC15542-2024 de nov. 15 rad. 2024-01426-01 y STC498-2024 de ene. 31 rad. 2024-00050-00). 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, pues como se vio de los antecedentes, el mismo perdió objeto por configurarse la figura del hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 2 Vid. Pág. No. 8 a 10 del Doc. No. 7 del expediente. Ello a las 9:37 AM del 5 de mayo de lo corriente. PJAC Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC