República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil veintiséis Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-135/26 Ejecutivo singular Ricardo Cárdenas Vargas Allianz Seguros S.A. 110013103003202500553 01 Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se decide el recurso de apelación formulado por el ejecutante contra el auto de 13 de febrero de 2026, proferido en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. El señor Ricardo Cárdenas Vargas promovió proceso ejecutivo singular1 en contra de Allianz Seguros S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados en el accidente ocurrido el 31 de julio de 2022, cuando el tracto camión de placas TDZ922 se volcó y afectó el predio identificado con folio de matrícula 202-8360, de propiedad del ejecutante; por lo cual reclamó el pago de $632’995.000, más intereses moratorios causados desde el 9 de octubre de 2025, hasta la solución total de dicha obligación. El vehículo TDZ922 estaba amparado con la póliza de seguro 022974808/44 expedida por la aseguradora demandada. 2.
El 14 de enero2 de 2024 se inadmitió la demanda y requirió a la demandante para que, subsanara los defectos allí detallados: precisar la cobertura de la póliza cuya ejecución se perseguía; adecuar la cuantía al valor asegurable; informar si había pagado el deducible; reformular las pretensiones de conformidad con el numeral 9 del clausulado contractual; indicar si la reclamación fue presentada dentro de los plazos previstos en el capítulo III de la 1 003EscritoDemanda.pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300320250055300, Gestor documental. 2 006AutoInadmiteEjecutivo.pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300320250055300, Gestor documental. 110013103003202500553 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil póliza 022974808/44 y, de no ser así, exponer las razones que justificaban su extemporaneidad. 3.
El extremo activo señaló 3 que era beneficiario de la póliza 022974808/44 expedida por la aseguradora demandada y que, con ocasión del siniestro vial que afectó bienes y semovientes de su propiedad, pretendía hacer efectiva la cobertura de responsabilidad civil extracontractual allí prevista. Apuntó que el amparo tenía un límite de $4.000’000.000, de los que solo se afectaban $632’995.000 por su reclamación; que no había lugar al pago del deducible mientras no existiera reconocimiento indemnizatorio a su favor; y que no había reclamado antes porque no se había identificado plenamente a la aseguradora ni cuantificado los perjuicios. 4.
El 13 de febrero 4 de 2026 el a quo concluyó que la objeción formulada por Allianz Seguros S.A. el 21 de octubre de 2025 frente a la reclamación radicada el 8 de septiembre del mismo año, restaba mérito ejecutivo al título complejo base de la controversia. Asimismo, destacó que aparentemente se había configurado la prescripción, por lo que en el proceso declarativo debía exponer las razones que justificaban la ausencia de reclamación en término. En consecuencia, negó el mandamiento de pago. 5.
Inconforme con la decisión, el ejecutante la apeló5. Sostuvo que el juzgado otorgó un alcance indebido a la objeción formulada por la aseguradora pues no era seria, fundada y alegada dentro del mes siguiente a la reclamación, requisitos que la jurisprudencia exige para despojar de mérito ejecutivo al título. Añadió, que la eventual configuración de la prescripción y el momento en el que tuvo conocimiento del siniestro, eran cuestiones que debían examinarse de fondo y estaban supeditadas a que la demandada las alegara, por lo que no constituían presupuestos para la admisibilidad de la demanda.
Consideraciones 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente). Establece el artículo 422, ídem: 3 007MemorialSubsanación.pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300320250055300, Gestor documental. 009AutoNiegaMandamientoConPolizaSeguro.pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300320250055300, Gestor documental. 5 010MemorialRecursoApelacion.pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300320250055300, Gestor documental. 4 110013103003202500553 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184» Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra.
Al efecto, ha precisado la jurisprudencia: “En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”6. (…) No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento.
(…) 6 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 110013103003202500553 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.”7 Significa lo anterior que para calificar de expresa la obligación debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
Cuando el título ejecutivo por sí mismo no da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, se requiere la integración de otros documentos que den certeza al Juez de la procedencia de la ejecución, en lo que se conoce como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permite cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física”8. 2. De acuerdo con el artículo 1053 del Código de Comercio: “ La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. Además, la reclamación deberá estar acompañada de probanzas que demuestren “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”9, requisitos que se deben cumplir por vía de remisión en casos de responsabilidad civil, según lo preceptúa el artículo 1133 ibidem. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC720-21 de 4 de febrero de 2021.
Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Corte Constitucional, sentencia T-979/99 de 2 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Artículo 1077 del Código de Comercio. 110013103003202500553 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1. En este orden de ideas, para accionar el proceso ejecutivo con base en un contrato de seguro, el título aportado es complejo como quiera que se estructura con: (i) la póliza de seguro;
(ii) la reclamación elevada ante la aseguradora con constancia de recibido y cotejo de los documentos anexados, dentro de la que deben obrar todos los medios de convicción que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantificación del daño; (iii) que haya vencido el plazo de un mes desde la radicación de la solicitud, sin que la sociedad de seguros la hubiera objetado;
(iv) declaración en la demanda de que la reclamación no fue objetada. Aunado a lo anterior, por vía de precedente jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia concluyó que siguiendo el artículo 1053 del estatuto mercantil, el ejecutante debe acreditar: “1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro. -Destaca la Sala- (CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7614; en el mismo sentido ver CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7173).
Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 10779 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero”10 (énfasis original). 3.
Recuérdese que para librarse mandamiento de pago, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 exige que se presente:“… la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 3.1. En el sub examine, aunque obra copia de la reclamación 11 formulada ante Allianz Seguros S.A. el 9 de octubre de 2025 por correo electrónico, del material probatorio incorporado no es posible constatar cuáles fueron los documentos que se adjuntaron al archivo denominado «RECLAMACION-ANEXOS-ALLIANZ-RICARDO CARDENAS 08-09-2025_Compressed.pdf», ni el contenido del archivo identificado como «VIDEO ACCIDENTE-DERRAME.mp4»; ello obedece a que únicamente se incorporó una captura de pantalla del correo 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7190-2017 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Posición sostenida por la misma Corporación en sentencia STC16736-2023 del 15 de diciembre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Folio 8, 003EscritoDemanda.pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300320250055300, Gestor documental. 110013103003202500553 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil electrónico dirigido a la aseguradora, sin que se aportara el correo en un formato que permitiera verificar íntegramente sus anexos y datos, como se aprecia a continuación: Por tanto, al no obrar un archivo independiente en formato “.eml”, o “.msg”, no es posible examinar qué documentos se acompañaron a la reclamación. Tampoco se utilizó un servicio de correo certificado que brindara certeza del contenido remitido a la aseguradora, de modo que no existe elemento de convicción que permita precisar: qué información se puso en conocimiento de la demandada, ni su fecha de creación. Ahora, si bien en el libelo generatriz se indicó que se adjuntaba “Reclamación formal aparejada con todos los anexos que soportan cada hecho de la demanda, de solicitud de pago del seguro del 09-102025", no hay forma de corroborar qué piezas se remitieron a la aseguradora.
En tales condiciones, no es posible tener por probado que el 9 de octubre de 2025 se allegaron todos los elementos demostrativos de la ocurrencia del siniestro y la cuantificación de los perjuicios cuya indemnización se reclama. De igual forma, no es factible establecer el momento en que la reclamación quedó debidamente integrada para los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, circunstancia que es óbice para contabilizar el término de un mes allí contemplado y, por ende, establecer si se configuró el mérito ejecutivo que se invoca como cimiento de la ejecución. De ahí que carezca de objeto examinar si la respuesta12 emitida por Allianz Seguros S.A. el 21 de octubre de 2025 fue oportuna o analizarla de fondo para establecer su seriedad, si no existe certeza de que la reclamación estuvo acompañada de todos los soportes 12 Folio 183, 003EscritoDemanda.pdf, Principal, Primera instancia, 11001310300320250055300, Gestor documental. 110013103003202500553 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil requeridos para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, así como la fecha en que tales elementos fueron remitidos a la aseguradora, pues solo a partir de ello puede determinarse el inicio de los términos previstos en la ley y evaluarse la objeción formulada. 3.2.
Ahora bien, conforme se expuso, el examen que corresponde efectuar al juzgador al calificar la demanda ejecutiva se contrae a constatar la existencia de un título que satisfaga las exigencias formales establecidas por la ley. De ahí que las discusiones atinentes a la eventual prescripción del derecho o al momento en que se conoció la ocurrencia del siniestro excedan el ámbito propio de dicho control inicial.
Sin embargo, ese desacierto argumentativo del juez cognoscente en primer grado no conduce a la revocatoria de la providencia cuestionada, toda vez que subsiste la razón jurídica que la sustenta, esto es, la imposibilidad de determinar que la reclamación estuvo acompañada de los documentos que integran el título ejecutivo complejo. Por consiguiente, al no exhibirse los documentos indispensables, que integran el título complejo en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio, se imponía negar el mandamiento de pago. 4.
Colofón de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 13 de febrero de 2026 que profirió el Juzgado 3°Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103003202500553 01 7 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 613571439f8a7e74dea66be3a107dfffbaeb00d6ac50f20c9f8b3dc85e91fc06 Documento generado en 18/06/2026 04:06:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica