REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, negó la solicitud de nulidad propuesta con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El pasado 7 de marzo de 2025 (archivo digital 47 del expediente de primera instancia), el apoderado judicial de la sociedad demandante Inversiones y Servicios Panamericana S.A.S., radicó “SOLICITUD DE NULIDAD, debido al vencimiento de los términos procesales establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, en atención al memorial adjunto”.
Frente a ello, el 8 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de esta ciudad negó la nulidad invocada, arguyendo, principalmente que, “Descendiendo al caso concreto, la demanda fue presentada el 18 de abril de 2022, se admitió el 3 de junio de 2022, luego como se notificó la demanda al demandante dentro de los 30 días siguientes a su presentación, el término de un año establecido en el 1 Radicado No. 034-2022-00116-01 Confirma Jear artículo 121 del C.G.P., empieza a correr desde la notificación a la parte demandada, trámite que se surtió el 8 de junio de 2022; es decir el término del año se vencía el 8 de junio de 2023.
Entre tanto la parte demandante que invoca la nulidad por pérdida de competencia, continúo actuando en el proceso, otorgando poder, presentando reforma demanda, recurriendo el auto admisorio en la demanda de reconvención, contestando la demanda de reconvención, actuaciones que se surtieron con posterioridad al 8 de junio de 2023 y solo hasta el 7 de marzo de 2025, el abogado EDWIN RICARDO RONCANCIO BELTRAN, quien había presentado poder de sustitución el 24 de febrero de 2025, y reconocido personería mediante providencia del 6 de marzo de 2025 notificada en estado del 7 de marzo de 2025, sin observar las actuaciones de los anteriores abogados, invoca la nulidad contemplada en el artículo 121 del C.G.P.”.
Contra lo anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, refiriendo que, “De conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, el término para dictar sentencia en la primera o única instancia es de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. Este plazo se puede interrumpir o suspender únicamente por causa legal, lo que no ha ocurrido en este caso.
En el presente proceso, ha transcurrido más de un (1) año desde la notificación de la demanda presentada por INVERSIONES Y SERVICIOS PANAMERICANA S.A.S., y a la fecha no se ha dictado sentencia en primera instancia. A pesar de que se han presentado reformas tanto a la demanda como a la demanda de reconvención, las cuales fueron admitidas, este tipo de actos procesales no suspenden el cómputo del término para dictar sentencia, tal y como lo establece el inciso final del artículo 121, que indica que "salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal", el término no podrá exceder de un (1) año. La falta de decisión en el término señalado ha dado lugar a que el JUEZ 34 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ haya perdido competencia para proferir sentencia en el proceso.
Según el mismo artículo, una vez vencido dicho término, el funcionario pierde automáticamente competencia para continuar con el proceso, debiendo informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le sigue en turno. Este 2 Radicado No. 034-2022-00116-01 Confirma Jear juez o magistrado deberá proferir la sentencia en el término máximo de seis (6) meses.
A la fecha, no se ha dado cumplimiento a este procedimiento”; siendo concedido ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Ahora, se advierte que, la parte demandante en este asunto solicitó la nulidad “debido al vencimiento de los términos procesales establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso”. Entre tanto, recuérdese que, las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que, hoy por hoy, se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.
El inciso sexto del artículo 121 del CGP consagra: “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) 3 Radicado No. 034-2022-00116-01 Confirma Jear año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”. Sobre la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 136 ibidem, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, indicó que la nulidad prevista en el citado artículo 121 debe ser alegada antes de proferirse sentencia y es saneable en los términos del artículo 132 y siguientes de ese mismo estatuto procesal.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la referida nulidad se trata de aquellas nulidades susceptibles de convalidación o saneamiento, así1: “[F]rente al nuevo texto legal, la Corte Suprema de Justicia admitió que después de conocido ‘que la Corte Constitucional declaró inexequible la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, SC3377-2021 Radicación n.°15001-31-10-002-2014-00082-01, providencia del 01 de septiembre de 2021 4 Radicado No. 034-2022-00116-01 Confirma Jear expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP,… significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP)’ (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 201100299-01).
Poco tiempo después reiteró: “[L]a Sala en la providencia AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del año que avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01)”.
Recientemente se dijo:“[a]l respecto es necesario aclarar que el aludido motivo de invalidación no es de aquellos insubsanables, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del Radicación n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01 19 inciso sexto de la citada norma salvo la expresión ‘de pleno derecho’, precisando que la irregularidad procesal allí establecida ‘debe ser alegada antes de proferirse la sentencia’ y ‘es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso’.
Y si bien esta Sala, en sede de tutela, en algunas oportunidades señaló que tal irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en el escenario de casación (AC2199, 9 jun. 2021, rad. n.° 2016-00370- 01)”. De la revisión efectuada al expediente e integrando los argumentos legales y jurisprudenciales antes esbozados se advierte que, la nulidad 5 Radicado No. 034-2022-00116-01 Confirma Jear invocada en este proceso, si bien se estructuró por cuanto que, como lo adujo la funcionaria de primer grado, “la demanda fue presentada el 18 de abril de 2022, se admitió el 3 de junio de 2022, luego como se notificó la demanda al demandante dentro de los 30 días siguientes a su presentación, el término de un año establecido en el artículo 121 del C.G.P., empieza a correr desde la notificación a la parte demandada, trámite que se surtió el 8 de junio de 2022; es decir el término del año se vencía el 8 de junio de 2023”, lo cierto es, que esa vicisitud fue saneada y convalidada por su proponente conforme con el artículo 136 del Código General del Proceso, pues no la alegó de forma tempestiva, mientras que, la parte demandante intervino en el trámite sin alegarla, por ejemplo, el 24 de febrero de 2025, radicó memorial de sustitución de poder en favor del profesional del derecho Dr. Edwin Ricardo Roncancio Beltrán, quien luego propuso la petición invalidatoria ya descrita; comportamiento primigenio procesal que demuestra que inequívocamente ha convalidado la actuación que ahora reprocha y, en consecuencia, cualquier nulidad sobre ese aspecto estaría saneada por expresa disposición del artículo 136 del estatuto procesal vigente.
En tal orden, el recurso vertical en análisis no saldrá avante, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, negó su solicitud de nulidad con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. 6 Radicado No. 034-2022-00116-01 Confirma Jear SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fad0c807c64404233ce110f6cd39e03b34bf72b1cf8ba680b8b2b6f8c9 d04f62 Documento generado en 20/06/2025 03:06:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Radicado No. 034-2022-00116-01 Confirma Jear