Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00511-02 DRA MARQUEZ AUTO RESUELVE SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación 008 2023 00511 02 A efectos de proveer, acerca de la solicitud efectuada por la apoderada de Manuel Ignacio Lozada Guzmán, tercero interviniente en la acción de pertenencia de la referencia, dentro del término otorgado para descorrer la sustentación de la alzada, enfilada a que se decreten como pruebas en esta Sede: las audiencias celebradas el 26 de junio y 7 de julio pasado, dentro del trámite incidental de oposición al secuestro promovido por la aquí demandante, en el proceso ejecutivo con radicación 2016 00560 iniciado por el mencionado en un principio frente a la sociedad Rubio Duque Asociados Ltda.; se valoren las declaraciones allí recaudadas de Rafael Tavera Fajardo, Jairo Mojina, Jorge Enrique Niño y Marcela Rubio Villalobos, así como el proveído que resolvió sobre el particular, por ser sobrevinientes a la etapa probatoria surtida en el trámite de primera instancia1, cumple precisar: Previene el inciso 2°, artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: “ Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes ”. La memorada petición suasoria, la efectuó, la aludida profesional, 1 Folios 3 y 4 del archivo 009PruebaResolverRecurso. Verbal 008 2023 00511 02 dentro del plazo conferido para descorrer la sustentación de la apelación, conforme ya se anunció. En esas condiciones, es de concluir que tal pedimento fue presentado en destiempo, en tanto que no se realizó, como lo ordena la citada disposición, dentro del interregno de ejecutoria del proveído que admite el remedio vertical -trascurrido entre el 27 de junio, 1 y 2 de julio del presente año-, sino con posteridad a ello, pese a que para entonces la sesión del 26 de junio último ya se había efectuado.

Aun cuando no ocurre lo propio con la vista pública celebrada el 7 de julio continuo, lo cierto es que ello no posibilita la inaplicación del término legal conferido para peticionar dichas actuaciones en esta instancia, el cual por consagrarlo una disposición procedimental resulta de obligatorio cumplimiento, al tenor de lo estipulado en el artículo 13 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, se dispone:

PRIMERO: TENER POR EXTEMPORÁNEA la memorada petición demostrativa.

SEGUNDO: DISPONER que una vez cobre ejecutoria esta providencia regrese al despacho para lo que legalmente corresponda.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 2 Verbal 008 2023 00511 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9925c97919d9feb099a76529b6e2907f1aa10671e68ae99a835025a0652c5e77 Documento generado en 22/07/2025 02:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3