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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2024- 00048- 01-DR-YAYA-AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 011 2024 00048 01 Ref. Proceso ejecutivo de Perforaciones WTM S.A.S. frente a Mota Engil Colombia S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 27 de junio de 2024, mediante el cual y acogiendo el recurso de reposición que formuló la ejecutada, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá revocó el mandamiento de pago que había librado a favor de Perforaciones WTM S.A.S., hoy apelante, por auto del 28 de febrero de 20241.

La alzada se asignó por reparto a este despacho el 1° de noviembre de 2024.

1. EL AUTO APELADO (PDF 23 C.1). Con soporte en el artículo 422 del C. G. del P., el Decreto 1154 de 2020 y la sentencia de tutela STC351-2020 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), sostuvo la juez a quo que “el demandante argumentó que remitió por correo electrónico la factura [electrónica FVE 86 el 24 de octubre de 2023] y que acaeció la aceptación tácita, pero con la demanda no acompañó la prueba de haberse registrado dicho evento [en la página de la DIAN]; es decir, no se aportó probanza del envío o recepción del respectivo mensaje de datos”. 2.

Contra la providencia de 27 de junio de 2024, la ejecutante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación. Perforaciones WTM S.A.S. alegó que pese a la facultad de la juez a quo de realizar un control oficioso, lo adecuado era proferir auto inadmisorio para que se subsanara la demanda ejecutiva. Con su memorial de impugnación se allegaron dos capturas de pantalla que, según la ejecutante, muestran el envío de la factura electrónica FVE 86 a la ejecutada y, la aceptación tácita del título valor.

Afirmó que esa constancia la obtuvo del sistema de facturación electrónica que emplea para esos fines, probanza con la que entendió superada la situación que dio origen al auto apelado. 3. Por auto de 13 de septiembre de 2024, se decidió de manera adversa la reposición y se concedió la apelación. 1 A través de auto de 28 de febrero de 2024 se libró mandamiento de pago, por la suma de $235’031.568 con apoyo en la factura electrónica FVE-86 de 24 de octubre de 2023 y por los intereses “moratorios generados sobre el capital indicado ( ) desde el 24 de octubre de 2023, hasta que se verifique su pago total a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

La falladora a quo insistió en que no era factible sortear las deficiencias del título ejecutivo con posterioridad a la presentación de la demanda. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Se mantendrá incólume el auto apelado, por encontrar de recibo los razonamientos que expuso la juez de primer grado para revocar el mandamiento de pago que había librado el 28 de febrero de 2024.

Lo anterior por cuanto, con la demanda no se allegó respaldo documental que diera certeza del recibo, por parte de la ejecutada, de la factura electrónica FVE86 de 24 de octubre de 2023, ni tampoco constancia de haber operado la aceptación tácita respecto del documento en que se soportó la ejecución, requisitos sustanciales de esa tipología de títulos valores. 2.

Es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a algunos de los temas que ofrecen interés en este litigio. A. El numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 definió la “[f]actura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

B. Frente a la aceptación del cartular por parte del obligado cambiario, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra dos modalidades, la primera, “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”; y la segunda,, la tácita, “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El parágrafo 2° de la norma en cita prevé que “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. C. En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. OFYP 2024 00048 01 2 Octavio Augusto Tejeiro Duque) sentó su unificado criterio en torno a los requisitos de fondo y de forma de la factura electrónica de venta como título valor.

Entre otras cosas, la CSJ destacó lo que a continuación se transcribe: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.

“7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”. 3.

Del anterior compendio normativo y jurisprudencial, emerge que respecto del documento privado que, ab initio, se aportó como soporte de la ejecución (pág. 52, PDF 3 C.1), no cabe predicar la concurrencia de la totalidad de los requisitos de validez y eficacia de la factura electrónica como título valor. En efecto, no obra constancia de que el ejecutante hubiese hecho remisión a su contraparte de la factura electrónica de venta FVE 86, emitida por el capital de $235’031.568, ni tampoco de la aceptación (expresa o tácita) de ese título desmaterializado.

No sobra señalar que la inconforme no refutó las falencias documentales recién reseñadas (sobre el recibo y aceptación de la factura electrónica). Tal vacío lo quiso suplir la actora, con la documentación que aportó con su memorial de apelación, con el que anunció que adjuntaba “los documentos suficientes y necesarios, que dan fe de la radicación efectiva y legal de la factura”, proceder ciertamente intempestivo, sobre el que versará la consideración siguiente. 3.1 En efecto, como bien lo sostuvo la juez a quo, en virtud del principio de preclusión que irradia el proceso civil, no era de recibo que con el memorial de apelación se intentara complementar el título valor desmaterializado base de la ejecución. OFYP 2024 00048 01 3 Lo dicho implica que no había lugar a tomar en consideración las capturas de pantalla (PDF 25 C.1), que se allegaron, de forma novedosa, con el memorial de apelación, que incluían una aducida constancia de “radicación efectiva y legal de la factura”.

Por regla general, a la que no escapa la situación que aquí se examina, el título que se aduzca como soporte del cobro coercitivo, ha de ser aportado con la demanda ejecutiva, de manera íntegra. 3.2 Por contera, y contrario a lo que aseveró la parte recurrente, ante las prenotadas falencias del título ejecutivo, se imponía revocar el mandamiento que emitió la juez de primer nivel emitió el 28 de febrero de 2024.

En ese escenario, no era factible disponer la inadmisión que trajo a cuento la parte apelante. Véase que, en rigor, el auto apelado no involucra el rechazo de la demanda ejecutiva por falencias formales del libelo incoativo que pudieran sortearse por vía de la inadmisión sugerida por la inconforme. En puridad, la decisión recurrida corresponde a la revocatoria del mandamiento de pago -por la cual optó la falladora a quo, y que hoy refrenda el suscrito Magistrado-, pues no encontró que la documentación que para el efecto se aportó tuviera el alcance que frente a esa suerte de situaciones contempla el ordenamiento jurídico2 (Ley 1231 de 2008, Estatuto Tributario y Decreto 1154 de 2020). 3.3 A riesgo de fatigar insiste el suscrito Magistrado, en que, contrario a lo sugerido por la apelante, la prenotada falencia imponía, a la luz de lo que consagra el artículo 430 del C. G. del P., el repudio liminar de la ejecución, por falta de título ejecutivo, y no la inadmisión de la demanda, mecanismo previsto para sortear otro tipo de vicisitudes, según listado que de forma taxativa consagra el inciso tercero del artículo 90, ibidem.

Sobre ello ha sostenido en repetidas ocasiones el TSB, con orientación que conserva su vigencia: “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, 2 Por la referida postura también optó el suscrito Magistrado, en autos de 18 de agosto de 2022, exp. 2022 00126 01 y de 1° de septiembre de 2023, exp. 2023 00118 01.

OFYP 2024 00048 01 4 la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”3. 4. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 27 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas del recurso vertical, por no aparecer justificadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51c2c9d7068cd5adb9b3b7102fc31faa0ace8693052028e734a5411569d7 b861 Documento generado en 25/11/2024 11:30:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 TSB., ver entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.

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