República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41551-31-05-001-2019-00146-02 Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la demandada contra el auto de 4 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral de JOSÉ RODRIGO RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El promotor de la litis instauró demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivado del fallecimiento de su cónyuge, señora María Rocío Arroyave (Q.E.P.D.), a partir del 15 de agosto de 2018 y en una cuantía del 100%. Como consecuencia de lo anterior, pretende el pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y la correspondiente condena en costas.
Surtido el trámite de rigor, Colpensiones contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones. Para el efecto, propuso las excepciones de: «inexistencia del derecho reclamado o cobro de no debido», «prescripción de derechos laborales», «prescripción de mesadas no cobradas oportunamente», «no hay lugar al cobro de intereses moratorios», «no hay lugar a indexación», «declaratoria de otras excepciones» y «aplicación de las normas legales».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fundamentó su defensa en que el promotor no satisface los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; específicamente, en lo relativo a la acreditación de la convivencia con la causante por un lapso no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso.
Aunado a lo anterior, señaló que el certificado de inscripción de registro civil de la causante, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa una inscripción de matrimonio con persona distinta al demandante, esto es, con el señor José Roseberg Toro Galvos, contraído el 26 de julio de 2006 ante la Notaría Segunda de Manizales (Caldas).
En ese orden de ideas, dentro del acápite probatorio, la entidad solicitó que se oficiara a la Notaría Tercera del Círculo de Manizales (Caldas), con el fin de que se remita el registro civil de nacimiento de la causante. Lo anterior, con el propósito de verificar su estado civil y constatar las posibles anotaciones marginales de matrimonio.
EL AUTO APELADO El juzgador de instancia, en el curso de la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2020, denegó la solicitud probatoria elevada por la parte demandada. Lo anterior, por considerar que el documento debió aportarse junto con el escrito de contestación, incluyendo aquellos que resultaban susceptibles de ser obtenidos mediante el ejercicio del derecho de petición, conforme los artículos 78 (num. 10) y 173 del C.G.P. Asimismo, precisó el despacho que, desde el momento en que se elevó la reclamación administrativa, la entidad tuvo la oportunidad de recaudar la información documental y no pretender su decreto en esta etapa procesal.
EL RECURSO El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. En su sustentación, argumentó que la prueba denegada resulta fundamental para desvirtuar la procedencia del derecho reclamado, toda vez que su finalidad es demostrar que la causante 2 41551-31-05-001-2019-00146-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público previo a su vínculo con el demandante, mantenía un matrimonio vigente y debidamente registrado.
Manifestó el recurrente que, si bien se realizaron las gestiones administrativas para obtener esta documentación, no fue posible su recaudo oportuno, razón por la cual se acudió a solicitarlo al despacho. Finalmente, enfatizó en la relevancia de este medio probatorio, por cuanto su contenido podría acreditar mejores derechos en favor de un tercero. El juez de primer grado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Al respecto los sujetos procesales dejaron vencer en silencio el término. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «niegue el decreto o la práctica de una prueba», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al a quo al negar el decreto de la prueba solicitada por la entidad demandada, consistente en oficiar a la Notaría Tercera del Círculo de Manizales (Caldas) con el fin de que se remitiera el registro civil de nacimiento de la causante. Solución al problema jurídico Como cuestión previa, debe destacarse que el 2 de abril de 2026 entró en vigor el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expedido mediante la Ley 2452 de 2025.
No obstante, su artículo 330 consagró 3 41551-31-05-001-2019-00146-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el régimen de transición, disponiendo que los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, continuarán tramitándose bajo la égida de la normativa procesal anterior. En ese orden de ideas, toda vez que el presente pleito se instauró de forma previa a dicha anualidad, el rito procesal se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2158 de 1948 y sus respectivas modificaciones, así como por lo previsto en el Código General del Proceso en aquello que no se encuentre expresamente regulado por la norma especial.
Aclarado lo anterior, destaca la Sala que conforme al artículo 167 del C.G.P., las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden; lo anterior no es otra cosa que la materialización del debido proceso como garantía constitucional. Este derecho implica, a su vez, una carga procesal consistente en el señalamiento de los medios de prueba que se pretenden hacer valer, con la observancia rigurosa de los requisitos de oportunidad1.
El artículo 53 del C.P.T. y S.S. prevé que: «el juez podrá mediante decisión debidamente motivada, rechazar la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito». Es así que, para que una prueba pueda ser decretada y practicada, debe tener una conexidad directa con los hechos objeto de controversia dentro del proceso, además cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La disposición anterior debe ser interpretada en armonía con el artículo 173 del C.G.P., que señala que, para que las pruebas sean apreciadas por el director del proceso, deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades legalmente previstos. Esta exigencia garantiza que el recaudo probatorio se realice bajo el rigor de los principios de contradicción y publicidad, evitando que se sorprenda a los demás sujetos procesales con elementos de juicio aportados por fuera de las etapas preclusivas del rito procesal.
En esa misma línea, el inciso segundo de la norma mencionada dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente 1 Al respecto véase la sentencia SL728-2024. 4 41551-31-05-001-2019-00146-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicita, salvo que se acredite sumariamente que la petición no fue atendida.
Mandato que se integra con lo previsto en el artículo 78 ibídem, que establece como deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar al juzgador la consecución de documentos que pudieron obtenerse de manera directa. Respecto de la validez y aportación de los medios probatorios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336 (reiterada en las providencias SL13682-2016, SL3051-2020 y SL426-2025), resaltó el deber de las partes de utilizar las oportunidades legales de la siguiente manera: «Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo» Bajo la normativa y la jurisprudencia citadas, concluye la Sala que el principio de libertad probatoria y la búsqueda de la verdad real en el proceso laboral no constituyen facultades absolutas ni omnímodas que permitan el resquebrajamiento de las formas propias del juicio.
En ese sentido, por regla general, las pruebas deben ser aportadas en las etapas de postulación (demanda, contestación, reforma, incidentes o traslado de excepciones, entre otras), bajo el rigor del principio de preclusividad. Si bien existen salvedades como el decreto oficioso por parte del juez o la configuración de hechos o pruebas sobrevinientes, estas figuras no están instituidas para que las partes pretendan subsanar su desidia. 5 41551-31-05-001-2019-00146-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el caso sub examine, la parte recurrente pretende que se oficie a la Notaría Tercera del Círculo de Manizales (Caldas) con el fin que se remita el registro civil de nacimiento de la causante; documental que, como se analizó, debió ser aportada por el apoderado de la entidad demandada en la oportunidad prevista para la contestación. Lo anterior es así, por cuanto el extremo pasivo se encontraba compelido por la carga procesal de requerir tal instrumento de forma previa a través del ejercicio del derecho de petición. Ahora bien, aunque el recurrente manifiesta haber elevado una solicitud ante la Notaría en tal sentido, omitió aportar el soporte que acreditara dicha gestión. Al no haberse demostrado la imposibilidad de obtener el documento por sus propios medios, ni la renuencia de la autoridad notarial para expedirlo, la solicitud de auxilio judicial deviene improcedente.
En consecuencia, no es dable trasladar al Despacho las cargas investigativas que incumben exclusivamente a las partes en procura de sustentar sus excepciones, so pena de vulnerar el principio de preclusión y oportunidad probatoria. Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de la verdad real y que el juez cuenta con facultades oficiosas (Art. 54 C.P.T.S.S.) para esclarecer los hechos, tales prerrogativas no fueron concebidas para purgar la negligencia de las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales.
En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de reproche. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al recurrente, en favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, por lo motivado. 6 41551-31-05-001-2019-00146-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada, en favor de la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez 7 41551-31-05-001-2019-00146-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fba0e8fe74bb73cd50ddb3fd16834807e2d246b60f50e6fa9afa381811dc9e 39 Documento generado en 25/05/2026 10:07:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41551-31-05-001-2019-00146-02