REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO Rodolfo Padilla Diaz, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa SA y la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Y Cesantías – Porvenir SA, a fin de que se declare entre el demandante y la primera existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1983 y el 31 de enero de 1994; y que la empleadora no pagó los aportes al sistema general de pensiones durante ese periodo.
En consecuencia, pidió que se condene a Palmeras de la Costa SA a pagar con destino a Porvenir SA el cálculo actuarial del interregno señalado. Además, solicita se condene a la administradora al reconocimiento, pago y devolución de aportes, de la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional; subsidiariamente el pago de la pensión de vejez, si a ello hubiera lugar, con sus respectivos intereses moratorios y las costas del proceso. 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 019 del 06/11/2024 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA Como sustento fáctico de esas pretensiones, se relató en la demanda que Rodolfo Padilla Diaz prestó sus servicios a Palmeras de la Costa SA en el municipio de El Copey – Cesar en el periodo referido, no obstante, la empresa demandada no pagó a favor del mismo los aportes al Sistema General de Pensión, durante ese interregno. Que el afiliado cumplió 62 años de edad el 20 de noviembre de 2018, sin reunir la densidad de semanas requeridas para optar por una pensión de vejez.
Expresó que Palmeras de la Costa SA incumplió con la obligación de realizar la provisión del capital necesario para satisfacer los aportes del demandante, hasta que una entidad administradora de fondos de pensiones asumiera paulatinamente el pago la mencionada prestación pensional. Acotó que, Colpensiones, a la que estuvo afiliado inicialmente, y Porvenir SA, a donde migró por virtud de un traslado de régimen; incurrieron en omisión, al no ejercer las acciones de cobro pertinentes por los periodos faltantes y no cotizados por la empresa Palmeras de la Costa SA.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 29 de junio de 2022, y una vez notificado ese proveído a las demandadas, contestaron en el siguiente orden: 2.1. Porvenir SA: Admitió la afiliación que realizó el actor a esa gestora, a partir del 1° de agosto de 2007, mientras dijo no constarle los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, exponiendo que, el 14 de agosto de 2019, una vez analizado el expediente administrativo del demandante, la administradora puso a disposición del afiliado la liquidación de su historia laboral, respecto de la cual no hizo reparo alguno y, por el contrario, la suscribió en señal de su aceptación. Por otra parte, expuso que ya se aprobó una devolución de saldos habidos y acreditados junto con los rendimientos financieros y bono pensional reconocido en favor del demandante, por lo que no se cumplen con los requisitos para el reconocimiento pensional solicitado y tampoco los intereses de mora, por no haber existido negligencia o tardanza alguna.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA En desarrollo de su oposición, invocó las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «Prescripción», «Buena fe», «Compensación» y «Falta de causa en las pretensiones de la demanda». 2.2.
Palmeras de la Costa SA: Admitió la existencia del contrato de trabajo y la omisión de afiliación alegada en el escrito de demanda, no obstante, se resistió a la prosperidad de las pretensiones alegando que los supuestos facticos ya fueron discutidos y desistidos en el proceso con radicado 2011-00233, conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Sostuvo que la empresa no estaba obligada a realizar aprovisionamiento de capital, por ausencia de cobertura en esa zona del país, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y opuso las excepciones perentorias de «Cosa juzgada», «Prescripción», «Falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación» y «Mala fe». 2.3.
Seguidamente, por auto emitido en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2022, el a quo dispuso declarar probada la excepción previa de indebida integración del contradictorio y, en consecuencia, dispuso vincular a Colpensiones al proceso, como litisconsorte necesaria. La entidad, una vez notificada, allegó contestación refiriendo no constarle ninguno de los hechos, por referirse a terceros y negó la negligencia aducida por el demandante, aduciendo que obró conforme las funciones y competencias que le son atribuidas.
Pidió que se desestimen los pedimentos de la demanda, aduciendo que no tiene responsabilidad frente a ellos, puesto que están dirigidas a una administradora ajena a Colpensiones y, en razón de ello, no está compelido a asumir alguna obligación que eventualmente sea declarada en favor del demandante. 2.4. Como medida de saneamiento, el juzgador de primer grado, por auto del 26 de abril de 2023, dispuso la vinculación al proceso de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dentro de la oportunidad correspondiente, esa dependencia dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda y solicitó negar las pretensiones formuladas contra ella, teniendo en cuenta que no tiene PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: funciones o ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA competencias de intervención ante las entidades administradoras de pensiones, para que se resuelvan las solicitudes de sus afiliados, como las comentadas en el presente asunto.
Formuló como excepciones de fondo la «Inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación» y «Buena fe».
3. SENTENCIA APELADA La primera instancia concluyó en providencia de fecha 23 de mayo de 2024, lo siguiente:
PRIMERO: Absolver a las demandadas Palmeras de la Costa SA, a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por la demandada Palmeras de la Costa SA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, así mismo, declarar probada la excepción perentoria o de fondo de “inexistencia de la obligación”, opuesta por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y el Vinculado Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: Condenar en costas al demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de esta sentencia, que se distribuirá en partes iguales a favor de las demandadas. (…) En sustento de la decisión, el a quo sostuvo que confluye la identidad tripartita entre los procesos enunciados, teniendo en cuenta que las partes son las mismas que resultaron involucradas en el diligenciamiento 201100223, que hizo tránsito a cosa juzgada; los supuestos facticos tienen fundamentos iguales, es decir, la prestación personal del servicio del demandante para Palmeras de la Costa y, a su vez, la emisión de un cálculo actuarial por ese mismo tiempo laborado y no cotizado; además, que la causa perseguida es idéntica, como quiera que aquí se pretende condenas que ya fueron solicitadas y desistidas en el proceso anterior, configurándose así los presupuestos de la cosa juzgada.
Frente a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de pensión de vejez, el juzgador reseñó los requisitos normativos para acceder a dicha prestación, concluyendo que, de conformidad con el material obrante, la parte actora no los satisface, teniendo en cuenta que, aunque cuenta con PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA 67 años de edad, solo cotizó 500 semanas al sistema, que resultan insuficientes para edificar el derecho pretendido.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, expresando que debe revocarse y, en su lugar, resolver de forma favorable las pretensiones incoadas en el libelo inaugural. Ello lo sustentó arguyendo que, en el proceso antes tramitado, Palmeras de la Costa no presentó oposición a la existencia de la relación laboral, lo que generaba la obligación de pago de los derechos laborales reclamados, que son atinentes a la seguridad social, que constituyen prerrogativas fundamentales, imprescriptibles, de naturaleza cierta e indiscutible; haciendo improcedente acceder a la transacción y conciliación respecto de ellos.
Expuso que, en el presente asunto no se configuran los requisitos del artículo 303 del CGP, teniendo en cuenta que, al comparar el presente caso con el tramitado con radicado 2011-00223, no existe identidad de partes y objeto, teniendo en cuenta que en aquel solamente se demandó a Palmeras de la Costa, mientras que ahora se vincula a las administradoras de fondos de pensiones, frente a las que se pretende la emisión del cálculo actuarial correspondiente, recibir su pago, actualizar la historia laboral y reconocer los eventuales derechos del afiliado.
Añadió que no hay equivalencia en la causa petendi, dado que la presentación de la demanda se determina por el cambio en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992. Así, adujo que se materializa un hecho nuevo jurídicamente relevante, que justifica el estudio del nuevo proceso, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada.
Acotó que el desistimiento suscrito por el demandante se presentó como una negociación de derechos de carácter cierto e indiscutible, dado que fue con ocasión de una transacción y, por tanto, no debe producir efectos, en desconocimiento de las prerrogativas del trabajador, dado que nació como un acto prohibido por el legislador. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad correspondiente, el vocero judicial de Palmeras de la Costa solicitó la ratificación de la decisión de primer grado, refiriendo que no pueden operar los argumentos del demandante de que no hay identidad entre procesos, añadiendo que contra la decisión de años anteriores no se interpuso ningún recurso, quedando ejecutoriada; luego entonces, si se aceptare lo pretendido por el actor, cada vez que sea posible se convocaría a la justicia para decidir asuntos ya debatidos, haciéndose interminable la aplicación de ésta sobre un mismo punto.
De su orilla, la parte demandante allegó escrito de alegatos refiriendo que en el presente asunto se acredita que existen hechos nuevos, como lo es la línea jurisprudencial a la que hizo referencia en su recurso de apelación. Al respecto, apuntó que la reclamación de aportes al sistema de seguridad social ostenta una relación directa con derechos fundamentales de los trabajadores y que, si bien las pretensiones pueden resultar algo semejantes, aquí se debate un hecho nuevo jurídicamente relevante, como es la obligación de pago de esos conceptos establecida por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, lo que modifica la causa petendi.
Además, refirió que el trabajador no puede desprenderse a que el empleador satisfaga la necesidad material reseñada. Insistió en que se debate sobre derechos ciertos e indiscutibles, imprescriptibles, irrenunciables y de carácter fundamental, características que tornan improcedente la excepción de cosa juzgada, en los términos del artículo 314 del CGP.
Por esa senda, refirió que el documento de desistimiento nunca debió producir efectos, y debieron declararse nulos por el despacho de turno, debido a que su nacimiento se dio con ocasión de un negocio prohibido por la ley. II. CONSIDERACIONES El consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, se hallan cumplidos en el presente asunto, motivo por el cual, el proceso se ha desarrollado normalmente.
Desde el punto de vista de la actuación tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA La Sala resolverá el recurso de apelación en los precisos términos en que fue formulado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el canon 66-A del CPTSS.
1. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con lo historiado, el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal se contrae a determinar si fue acertada la decisión del a quo, en cuanto consideró estructurada la excepción previa de cosa juzgada por desistimiento, o si, como lo afirma el demandante, debió desacreditarse ante la inexistencia de identidad de partes y causa petendi, así como por erigirse aquel desistimiento con base en una negociación prohibida por la ley.
2. TESIS DE LA SALA Ese cuestionamiento será resuelto ratificando lo resuelto por el a quo, en la medida en que acredita que se involucra una misma situación fáctica y jurídica a la que se presentó en trámite anterior, esto es, determinar el pago del cálculo actuarial del tiempo laborado para la empresa, el cual fue objeto de desistimiento admitido por el operador judicial de aquel, sin que se acredite en esta instancia que se dio con ocasión de un acuerdo irregular, por lo que opera la figura de la cosa juzgada.
3. DESARROLLO DE LA TESIS En lo que se refiere a la Cosa Juzgada, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
De tal forma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.
Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.”2 Como viene de historiarse en el sub examine, lo primero que advierte la Sala es que, en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, con radicado No. 20001-31-05-0012011-00233-00, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto del 21 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda3.
Dicha figura, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada». Frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784-2022, predicó: Así la colegiatura analizó lo concerniente a la posible estructuración de la figura de la cosa juzgada puesto que en la audiencia desarrollada para dar cumplimiento al artículo 77 del CPTYSS la administración de justicia había tenido conocimiento del desistimiento por parte del actor, de otro proceso formulado contra la misma demandada y con idénticas pretensiones, según se relata en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. 2 CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016. 3 Archivo: 45AlleganProceso201100233Incorporar20220011622012024.pdf– Págs. 153-155.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA Ahora, el argumento del juez plural para no dar por establecida esa figura jurídica consistió en que no operaba en esta causa, dado que se discutían derechos irrenunciables del trabajador para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL4245-2018, postura que como bien lo anota la censura no es acertada.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos.
En esa línea, la Corporación, en Sentencia SL7191-2016, precisó: Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.
Igualmente la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […] Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos.
Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento”. Bajo ese contexto y examinado el expediente 20001-31-05-0012011-00233-00, es dable concluir que, entre el proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, pues hay identidad de partes, de objeto y de causa, como pasa a explicarse: a. Identidad de partes, debido a que en el proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es Rodolfo Padilla Diaz y en la parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa SA, sin que la inclusión de Colpensiones y Porvenir SA a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA que lo perseguido frente a esas gestoras es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa que presenta la excepción. Así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T-219-2018, donde se dijo: Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”[27]. Se acota entonces que en la presente causa el fenómeno de cosa juzgada solo debe ser analizada con respecto de su proponente - Palmeras de la Costa SA - por tanto, frente a ella sí operaba la identidad de partes, al haber integrado la litis en el proceso radicado 20001-31-05-001-201100233-00 y en la presente causa. b. Identidad de objeto.
También existe igualdad en el objeto, toda vez que el primer proceso tenía entre sus pretensiones que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar la reserva actuarial de los periodos no cotizados durante el interregno que va desde el 1° de junio de 1983 hasta el 31 de enero de 1994, dentro del cual se encuentran comprendido el tiempo reclamado en la presente demanda.
Recuérdese que el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA En armonía con lo explicado, debe apuntarse que la configuración de la figura de cosa juzgada no exige que las actuaciones cotejadas correspondan a un trasunto exacto o idéntico, en una correlación de mismidad, pues lo que está llamado a verificarse, es que en efecto se plantee el mismo litigio que fuera desatado por la jurisdicción. Así fue rememorado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL818 de 2021, donde dijo: “…conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” -Negritas y subrayado intencional de la Sala Así, cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la mismo objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica.
Es por ello, que la existencia de otras pretensiones frente a las gestoras de pensiones, como la devolución de saldos, que depende de la prosperidad de la primera, o la subsidiaria de reconocimiento de pensión de vejez no desvirtúan la identidad que se analiza. c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada, durante los mismos extremos enunciados dentro del presente diligenciamiento; además que la labor se ejecutó en el municipio El Copey – Cesar, para la empresa Palmeras de la Costa y que aquella omitió su obligación de afiliar y pagar los aportes a seguridad social en pensión durante ese periodo.
Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de alzada, referente a que la nueva presentación de la demanda se edifica en el cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992, pues, el cambio jurisprudencial, en modo PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, por no traducir un nuevo hecho o causa de la litis definida en forma primigenia.
Al respecto, en sentencia CSJ SL688-2023, se dijo: “Para la recurrente, no hay identidad de causa petendi, porque en el hecho trece de la demanda, cuyo proceso hoy se estudia en casación, expresamente señaló que «“En la actualidad señor JUEZ es jurídicamente viable y aplicable la suma de tiempos públicos y privados para pensionarse con arreglo al DECRETO 758 DE 1990.
Este tiempo debe ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 DE 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA LABORAL”», afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando. Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
Allí se concluyó, que: “De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.” Es así que, en el presente caso los dos casos comparten la misma causa, teniendo en cuenta que los motivos de la demanda devienen de los mismos hechos generadores, esto es, la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la omisión de aportes al sistema de seguridad social en pensión, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial -cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.
Ahora, refiere el apelante no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, por cuanto se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles. Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir únicamente que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, con ocasión del «acuerdo transaccional logrado entre las partes», sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis.
En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 58632014). Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.
Conforme las consideraciones hasta aquí vertidas, resulta claro que el a quo acertó al determinar la existencia de la cosa juzgada invocada por Palmeras de la Costa SA, por lo que, no habiendo otros reparos contra la sentencia de primera instancia, se procederá a su confirmación. Al no salir avante la alzada, se impondrán costas por esta instancia a la recurrente, conforme lo prevé el artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto el Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, conforme lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00116-02 RODOLFO PADILLA DIAZ PALMERAS DE LA COSTA SA HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada