Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2020 00067 01 DR ATSHAN AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301220200006701 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: FRANCISO MORALES FRANCO DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ MEDINA FIERRO Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese la alzada planteada contra la determinación adoptada el 19 de junio de 2025, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. A través del auto memorado, el estrado de primer grado dispuso la terminación del proceso, ante la operancia de la figura del desistimiento tácito, habida cuenta que el extremo activo no dio cumplimiento a la orden impartida mediante auto del 6 de marzo de 20241, decisión a través de la cual se le impuso la carga de enterar el mandamiento de pago al extremo pasivo, otorgándole para el efecto, el plazo de treinta (30) días. 2.

En desacuerdo con tal decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación, cimentado en que si bien se ordenó por auto del 20 de agosto de 2024 notificar a los demandados “en otra dirección, lo cierto es que no se determina un término perentorio o se indica que de no hacerlo en determinado tiempo se incurrirá con la sanción prevista por el artículo 317 del C.G. del P., en su numeral 1, luego se considera que lo correcto sería correr traslado por el término de la norma en comento con las sanciones allí establecidas de manera taxativa, pues de la interpretación de la orden de fecha 20 de agosto del 2024 no lo dice así, por lo que asumir la sanción drástica de que se termine por esta vía el proceso, no está clara 1 Archivo 33 de la encuadernación principal. 1 Apelación de Auto No 11001310301220200006701 de Francisco Morales Franco contra Antonio José Medina Fierro y otra. desde el punto de vista procedimental de esta norma, si bien en otra decisión anterior de fecha 6 de marzo del 2024 se indicó un término de 30 días para notificar tampoco se hizo mención a la norma establecida en el artículo 317 procedimental por lo que tampoco se podría desprender dicha interpretación; a pesar de que en este momento se radicaron las constancias de envío de notificación con solicitud de emplazamiento de los demandados, lo que obedece al paso siguiente, al no optar por este siguiente paso, lo correcto sería indicar el término y la sanción por no cumplir con la carga procesal en los términos de la norma ya mencionada que sanciona con la terminación del proceso, lo cual es claro que no pasó, luego no sería [procedente] asumir que el suspenso del proceso es caprichoso o que existe desinterés en el mismo, máxime cuando se encuentran asuntos atinentes a las medidas cautelares por resolver, se solicitó el requerimiento al apoderado de Bancolombia para que ponga a disposición posibles remanentes de la ejecución de la garantía mobiliaria dentro de uno de los vehículos [embargados] así mismo se está pendiente de un remanente que se decretó y está por ejecutarse en el Juzgado Civil Municipal como consecuencia de un proceso Ejecutivo Hipotecario que versa sobre un inmueble de propiedad de los aquí demandados, así mismo el demandante se encuentra en negociaciones con Banco de Bogotá el cual tiene una prenda vigente en el otro vehículo embargado, luego tampoco es cierto que no se encuentre en trámite asuntos que refieren a las medidas cautelares (…)”. 3.

En interlocutorio del pasado 11 de agosto, el funcionario de cognición mantuvo incólume la decisión cuestionada, tras considerar que “la parte actora tenía a su cargo acreditar la notificación de la parte demandada, lo que se le ordenó cumplir en el término de treinta (30) días previsto en esa norma mediante auto del 6 de marzo de 2024 (ítem 33), lo que se le reiteró en auto del 20 de agosto de 2024 (ítem 35) que debía cumplir en una dirección específica y al no cumplirlo necesariamente se dio la consecuencia de tener por desistida la demanda en el auto objeto de recurso.

Obsérvese, que no es de recibo el argumento del inconforme según el cual en esos proveídos no se le señaló el plazo para cumplir su carga y que tampoco se le advirtió la consecuencia en caso de incumplimiento, pues basta revisar el auto del 6 de marzo de 2024 (…) [pues allí] sí se fijó un plazo para el acatamiento de la actuación a cargo de la parte demandante, ‘treinta días’, y se indicó la consecuencia ante su incumplimiento”.

De otro lado, estimó, entre otras cosas, que tampoco “es de recibo el argumento según el cual la actora tiene interés en el proceso al haber radicado trámite de notificaciones y solicitud de emplazamiento, toda vez que ante ello el despacho se pronunció en auto del 20 de agosto de 2024 solicitándole a la actora procurar la notificación de los demandados en una dirección específica, sin que se haya atendido ese requerimiento en el lapso de diez (10) meses entre ese auto y el que es objeto de recurso que aplicó la sanción”. 2 Apelación de Auto No 11001310301220200006701 de Francisco Morales Franco contra Antonio José Medina Fierro y otra.

CONSIDERACIONES 1. El numeral primero del artículo 317 del Estatuto Adjetivo Civil, dispone: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Del mismo modo, huelga relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.

Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”2. 2. De la revisión minuciosa del expediente, se avista: 2.1.

El estrado de primer grado, el 5 de marzo de 2020 libró mandamiento de pago en favor de Francisco Morales Franco y contra Antonio José Medina Fierro y Deisy Tatiana Bautista. 2.2. En providencia del 6 de marzo de 2024, el juzgador de cognición exhortó al actor a fin de que acreditara “las gestiones realizadas para la notificación del extremo pasivo, so pena de dar aplicación a lo establecido en el inciso segundo del numeral 1° artículo 17 del Código General del Proceso.

Lo anterior por cuanto no se encuentran pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas”. 2.3. El 19 de abril siguiente, el apoderado del convocante allegó certificaciones de “envío de notificaciones”, sin resultado positivo, por lo que pidió autorizar el emplazamiento de los ejecutados “a fin de continuar con el proceso que nos ocupa” -archivo 34 de la encuadernación principal-. 2 Sentencia C-868/10 3 Apelación de Auto No 11001310301220200006701 de Francisco Morales Franco contra Antonio José Medina Fierro y otra. 2.4.

En respuesta de la anterior solicitud, el juzgado mediante providencia del 20 de agosto de 2024 dispuso: “Previo a resolver sobre la solicitud de emplazamiento de los demandados elevada por la actora en correo electrónico del 19/04/2024 (ítem 34) acredítese que se procuró su notificación en la otra dirección informada en la demanda, es decir, en la carrera 71 No. 21-17 oficina 23 de esta ciudad, ya que en el ítem 18 del expediente obra constancia de haber sido entregada en esa dirección la citación de que trata el art. 291 del C.G.P. (fl. 5 pdf)”. 2.5.

Ante la falta de actuación dentro del litigio, se procedió a ingresar las diligencias al despacho para lo pertinente; motivo por el que, con auto del 19 de junio del año en curso, el a-quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, tras estimar el incumplimiento del requerimiento impartido en decisión del 6 de marzo de 2024. 3.

Desde esa perspectiva legal, jurisprudencial y factual, bien pronto se advierte la revocatoria de la providencia confutada, pues, como viene de verse, la parte actora en acatamiento al mandato contenido en auto del 6 de marzo de 2024 intentó enterar a los demandados en la dirección Calle 33 Sur No. 91 C-08, diligencia que no se materializó debido a que la empresa de correo no pudo entregar la correspondencia que contenía la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P., circunstancia que motivó al apoderado del accionante a elevar solicitud de emplazamiento de los intimados.

Sin embargo, el juzgado previo a resolver esa petición simplemente consideró -sin efectuar ninguna advertencia- que el actor debía intentar el enteramiento del mandamiento de pago en la carrera 71 No. 2117 oficina 23 de Bogotá. 4. Conforme a ese escenario fáctico, cumple destacar que el Estatuto Adjetivo Civil previó la terminación del proceso por desistimiento tácito, entre otros casos, cuando el juez advierta que el extremo activante debe cumplir una carga procesal, para lo cual lo conminará a cumplir la determinada gestión “dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”, pero, en el sub examine, se observa que por auto del 20 de agosto de la anualidad pasada el a quo le ordenó al demandante intentar la notificación en otra dirección, empero, en esa providencia no se le concedió un término para adelantar esa labor, amén de que tampoco le advirtió las consecuencias adversas en caso de desidia. 5.

Puestas de ese modo las cosas, y comoquiera que las razones 4 Apelación de Auto No 11001310301220200006701 de Francisco Morales Franco contra Antonio José Medina Fierro y otra. esgrimidas por el fallador de conocimiento para terminar el proceso por desistimiento tácito, no se ajustan al ordenamiento jurídico, la decisión cuestionada será objeto de revocatoria, y, en su lugar, se dispondrá que continúe con el trámite de rigor.

Sin condena en costas, dado que no se acreditó su causación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y, en su lugar, continúese con el trámite del proceso. SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (12 2020 00067 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6657d46968a6d26aa23a238f8402507b641864e54406f705496a8b5137604a62 Documento generado en 10/09/2025 03:30:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5