TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado del tercero opositor Fernando Arturo Cerón Tello contra el auto proferido en audiencia realizada el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante el cual se declaró infundada la oposición a la diligencia de secuestro del predio con matrícula inmobiliaria 50C-00439247.
I.
ANTECEDENTES El señor Fernando Arturo Cerón Tello se opuso a la diligencia de secuestro realizada respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-00439247. En audiencia de que trata el artículo 309 del CGP el juzgado -previa motivacióndeclaró infundada la oposición y mantuvo la medida cautelar de secuestro sobre el precitado bien. 1 Asignado por reparto el 22 de noviembre de 2024 Proceso Ejecutivo 009-2019-00040-02 Bbva Colombia contra Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Confirma Contra la anterior decisión el apoderado del opositor interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el despacho en la audiencia. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. La figura jurídica de la oposición al secuestro está definida como una herramienta procesal con la que cuentan los terceros respecto de un litigio, para defender su posesión sobre bienes respecto de los cuales recaigan medidas cautelares.
La oposición está prevista en el artículo 596 del CGP, disposición que prevé: “A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en Proceso Ejecutivo 009-2019-00040-02 Bbva Colombia contra Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Confirma perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo”.
Por su parte, el numeral segundo del artículo 309 del estatuto procesal consagra que: “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.
(Resaltado propio). El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” Como es sabido la posesión material debe probarse por quien la alegue y esta se demuestra con hechos positivos, de conformidad con el artículo 981 del Código Civil.
Al respecto por vía jurisprudencial2 se ha dicho que “requisito esencial es, para que se integre la posesión, el animus dominio o sea el ánimo de señor y dueño pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción de los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, efectuados por el presunto poseedor, es 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 20 de abril de 1944, GJ N°2006 pág. 155 Proceso Ejecutivo 009-2019-00040-02 Bbva Colombia contra Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Confirma indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito.” De lo anterior se extracta entonces que, para la procedencia de la oposición al secuestro: (i) debe ser el opositor un tercero, (ii) alegar posesión material y (iii) que adose siquiera una prueba sumaria de la calidad que está invocando.
Sumado a ello, es importante recordar que, conforme con el artículo 157 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En el caso que se analiza para respaldar su oposición al secuestro el señor Fernando Arturo Cerón Tello únicamente aportó como pruebas dos contratos a saber: uno de promesa de compraventa celebrado por él con el demandado en el juicio ejecutivo Javier Usaquén respecto de la casa ubicada en la calle 24 D bis número 72ª- 25, y otro contrato de compraventa respecto de un parqueadero “Castilla Real”.
Además el juez comisionado para el secuestro en la diligencia recaudó el interrogatorio al opositor del cual se extracta lo siguiente. La juez comisionada le preguntó al opositor “¿usted cómo llegó a vivir acá en este inmueble3” y respondió4: “yo conocí al señor Javier Usaquén para un negocio que era un negocio de vehículo de parqueaderos y servicio para un traslado y compra de derechos de varios vehículos a distintas entidades financieros, se fue para adelante el negocio el negocio no solo fue la razón social y sus haberes sino también un dinero y unas grúas con sus documentos al día para la compra de este inmueble se hizo el negocio el señor Javier Usaquén en el trayecto de esta transacción el me dice que a un tiempo que le diera el iba a hacer el pago de la deuda a Bbva que era el gravamen que tenia esta casa, quedo en el contrato que el me entregaba la casa sin gravamen”; agregó el 3 4 Grabación del video de la diligencia de secuestro archivo número 00534 Proceso Ejecutivo 009-2019-00040-02 Bbva Colombia contra Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Confirma opositor a su respuesta: “adicional a eso yo en este casa he hecho parte y he sido el poseedor desde el momento que me entregó la casa yo he sido la persona que paga las deudas y mejoras con facturas que yo tengo guardadas desde el momento en que el me entrego el predio yo he actuado como persona poseedora”, añadió que no conocía de la existencia del proceso.
Fueron estos los únicos medios probatorios sobre los cuales soportó su oposición el señor Fernando Arturo Cerón Tello los cuales no permiten dilucidar con certeza que se esté ante una persona que ejerce la posesión en estricto sentido. Ahora, respecto del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble objeto de secuestro es importante precisar que este se deriva en la mera tenencia porque en dicho contrato se reconoce la propiedad del promitente vendedor por cuanto los extremos contratantes se obligan en un futuro a transferir el dominio por lo tanto el promitente comprador está reconociendo tácitamente que el dominio pertenece al promitente vendedor.
En relación con el tema del contrato de promesa de compraventa y la condición de poseedor del promitente comprador, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC5900 de 2023 señaló: “Memórese que reiteradamente esta Sala ha esgrimido que la «promesa de compraventa» por sí sola no genera posesión. Recientemente, se dijo que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» Por consiguiente, no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual Proceso Ejecutivo 009-2019-00040-02 Bbva Colombia contra Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Confirma versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador» -subrayado de la Sala- (ibidem).
Por lo tanto, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” Como complemento de lo anterior, con relevancia se menciona que, en el interrogatorio que se le practicó al opositor por el juez comisionado, el señor Fernando Arturo Cerón Tello indicó “yo he sido la persona que paga las deudas y mejoras con facturas que yo tengo guardadas”; no obstante, no arrimó ninguna prueba en tal sentido que permita demostrar su argumento encaminado a reforzar el comportamiento que adujo tener como señor y dueño respecto del predio.
En definitiva, este despacho considera que, lo definido por el fallador de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no existen elementos de juicio suficientes para concluir que el opositor haya ejercido actos de posesión que abra paso a la prosperidad de la oposición al secuestro. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
Proceso Ejecutivo 009-2019-00040-02 Bbva Colombia contra Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Confirma PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia realizada el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Ejecutivo 009-2019-00040-02 Bbva Colombia contra Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Confirma Código de verificación: 1b81dce49e21529b0afa3a7f1a4459b7fd4e01c7ee9ca8e3 8c5cc6f05fea9569 Documento generado en 13/12/2024 03:08:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica Proceso Ejecutivo 009-2019-00040-02 Bbva Colombia contra Javier Eduardo Usaquén Rodríguez Confirma