República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103044-2020-00407-02 (Exp. 5771) ANI Joaquín Miguel Crespo Alvarez y otros Expropiación Apelación de Auto Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decídese el recurso de apelación interpuesto por Great Drago Real Estate Inc. contra el auto de 20 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de Expropiación de Agencia Nacional de Infraestructura contra Joaquín Miguel Crespo Alvarez, Luis Miguel Vargas Sánchez, Transportes Vigía S.A.S. E.S.P., Kafi y Cía. S. en C.S., Inversiones Kaorika S.A., Servirenting S.A.S., Graviarena Ltda., Asesorías e Inversiones Baquero Torres & Cía. S. en C. y Multibank Inc.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por Great Drago Real Estate Inc., por considerar que esa firma no es parte procesal, ni se le ha vinculado a este especial asunto, y que frente a la cesión relacionada en su escrito, de Multibank Inc., debe pronunciarse (cuad03. incidente, doc. 05).
Cabe agregar que la sociedad última citada ratificó la cesión de derechos que realizó a Great Drago Real Estate Inc. (cuad. principal doc. 59). 2. Inconforme el incidentante formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en los que adujo, en resumen, que está legitimado para actuar al ser el cesionario de Multibank Inc., quien es acreedora del crédito cuyo recaudo dio paso a la medida cautelar inscrita República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sobre el bien, por cuenta de litigio ejecutivo anterior a este proceso especial, de manera que aduce como oportuna su intervención para integrar el contradictorio.
Anotó que el juzgado puede decretar la práctica de pruebas en lugar de rechazar el incidente de nulidad, mediante el cual se le puede vincular al proceso (cuad03. incidente, doc. 07). 3. En auto posterior el juzgado mantuvo su decisión, expuso que, como al apelante aún no se le ha reconocido en la calidad que invoca, en el proceso identificado 110013103042-2016-00707-00, es prematura la pretendida vinculación en este asunto, sin perjuicio que, de obtener el mentado reconocimiento judicial, aquí se le vincule y otorguen los términos legales para que ejerza su defensa si a ello hubiere lugar (ibidem, doc. 17).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 del CGP, quien alegue una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella solicitud “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Acorde con ese último segmento normativo, la nulidad debe rechazarse o no tramitarse, cuando (i) se basa en causal distinta de las previstas en la ley, es decir, causales atípicas, (ii) se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, regla que empalma con el art. 102 del CGP, (iii) se proponga después de haberse saneado, esto es, que se hubiese superado el trámite discutido sin controversia, y siempre que la nulidad admita ese beneficio, y también (iv) cuando se formule por quien carezca de legitimación, sea porque la ley lo restringe, cual acontece si la persona ha dado lugar al hecho que la origina, o porque no sea la TSB - Sala Civil - Rad. 44-2020-00407-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil afectada, como ejemplifica ese precepto 135, hipótesis última dentro de la cual quedan comprendidos quienes no sean parte en la actuación. 2.
Desde ese horizonte, bien pronto surge el revés del recurso de apelación, habida cuenta que la solicitud de nulidad tenía que ser rechazada, visto que el proponente carece de legitimación para alegar la causal consagrada en el precepto 133-8 del CGP, por cuanto no puede fungir como parte en este proceso de expropiación como cesionario de los derechos de Multibank Inc., porque la vinculación de esta última sociedad no es autónoma aquí, por no ser titular de derecho real alguno, sino que se originó por la calidad de demandante que ostenta en el proceso ejecutivo que promovió en contra de Luis Miguel Vargas Sánchez, aquí codemandado.
De esa manera, mal puede pretender la sociedad apelante que se le tenga como sucesora procesal de Multibank Inc., en esta expropiación, por cuenta del crédito cobrado en un proceso ejecutivo, sin la debida sucesión procesal allí. 3. En efecto, el artículo 399-1 del estatuto procesal dispone que la demanda expropiatoria debe dirigirse “contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso”, por lo que es razonable entender que quien sea demandado o vinculado a la expropiación, por tener la calidad de parte procesal en otro litigio que involucre el bien, en términos reales, siempre depende de lo que suceda allá, vale decir, en ese otro asunto, que es de donde deriva su legitimación. Así, como aquí el bien cuya expropiación se solicitó estaba embargado por cuenta del juicio 110013103042-2016-00707-00, se vinculó a quién funge allá como demandante Multibank Inc., por lo cual, la variación de las partes por cesión del crédito u otra figura en aquel proceso de ejecución, debe debatirse ante el juez conocedor del mismo y no en la expropiación. De admitirse lo contrario, el juez del trámite judicial expropiatorio usurparía en sus funciones al que adelanta el proceso TSB - Sala Civil - Rad. 44-2020-00407-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ejecutivo, al definir o decidir quiénes son las partes o puedan llegar a serlo allá, cuestión ajena a la competencia de aquí. De esa manera, evidente es que el apelante no puede solicitar aquí la sucesión procesal derivada de la cesión del crédito, porque eso tiene que definirse en el proceso ejecutivo correspondiente, como lo dispone el artículo 68 del CGP, para luego sí, con base en lo decidido allá, legitimarse en este asunto. 4.
Total que, no ha menester entrar en más disquisiciones, para confirmar el auto recurrido, con la condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas del recurso a su proponente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP.
Para su valoración se fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 44-2020-00407-02 4