Rad: 13001221300020240046600 Tutela de BANCOLOMBIA S.A. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE 13001221300020240046600 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA BANCOLOMBIA S.A. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACCIONADOS CARTAGENA y LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MOMPÓS Discutido y aprobado en sesión de Sala de dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Bancolombia S.A., contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Mompós y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales como la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por el promotor de la acción en la solicitud de amparo se extraen los siguientes: - En el año 2010, la entidad financiera demandante inició un proceso ejecutivo con garantía real No. 2010-00367-00 contra Inversiones CBC S.A., Carlos Alberto Sánchez González, Mario Bossa Sotomayor y Luis Carlos Cabal Montes.
Como resultado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 30 de septiembre de 2010, emitió un mandamiento de pago con base en los pagarés Nos. 850083248 y 850083480, y ordenó el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 065-0014088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós, el cual estaba constituido en hipoteca a favor de Bancolombia S.A. 1 Rad: 13001221300020240046600 Tutela de BANCOLOMBIA S.A. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO - El 14 de febrero de 2011, la medida cautelar fue debidamente registrada en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria. - Con el transcurso del proceso y tras diversas incidencias procesales, el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Cartagena, que asumió el conocimiento del caso, en sentencia del 10 de agosto de 2021 ordenó continuar con la ejecución en contra de los demandados.
Esta decisión fue confirmada por una instancia superior el 3 de agosto de 2022. - En el presente año, el apoderado de Bancolombia S.A. solicitó la renovación de la medida cautelar, conforme a la Ley 1579 de 2012, y el juzgado accedió a dicha solicitud mediante auto del 2 de agosto de 2024. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós se negó a inscribir la renovación de la medida cautelar, lo que llevó a la interposición de recursos administrativos, los cuales fueron desestimados por la entidad pública mediante la Resolución No. 012 del 6 de junio de 2024. - Posteriormente, el 19 de julio de 2024, la Oficina de Registro canceló la medida cautelar, alegando que el inmueble no podía ser objeto de nuevas medidas cautelares, a pesar de que Bancolombia tenía una garantía real sobre el bien.
Ante esta situación, el apoderado de Bancolombia argumentó que la conducta del registrador vulneraba los derechos de su representado. - A pesar de que el Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena emitió una nueva orden judicial el 14 de agosto de 2024 para renovar la medida cautelar y que esta fuera acatada, la Oficina de Registro de Mompós nuevamente se negó a cumplir dicha orden el 3 de septiembre de 2024, argumentando que el inmueble no podía ser afectado por medidas cautelares.
Esto llevó al apoderado de Bancolombia a solicitar al juzgado la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones contra la autoridad registral por su incumplimiento de las órdenes judiciales. 1.2. Con fundamento en lo expuesto, en sede constitucional, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, consecuentemente, se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós proceder con el cumplimiento cabal de la inscripción de la renovación de la medida cautelar sobre el inmueble No. 065-0014088, decretada dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00367-00. 1.3.
La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2024. En este auto, se dispuso a notificar al juzgado accionado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Ahí mismo, ordenó la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Mompós, la sociedad 2 Rad: 13001221300020240046600 Tutela de BANCOLOMBIA S.A. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO Inversiones CBC S.A., Carlos Alberto Sánchez González, Mario Bossa Sotomayor y Luis Carlos Cabal Montes. 2.
CONTESTACIONES. 2.1. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena llevó a cabo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2010-00367-00, informando que la parte demandante presentó incidente de desacato contra la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Mompós, el cual se encuentra en trámite.
En este contexto, solicita declarar la improcedencia de la acción, argumentando que, como es sabido, la acción de tutela contra decisiones judiciales, por regla general, no es viable, ya que contraviene el principio de cosa juzgada, la seguridad de las decisiones judiciales e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 Superior.
Además, explicó que en este caso no existen “causales genéricas de procedibilidad de la acción” contra el estrado judicial. 2.2. De otra parte, el Registrador de Instrumentos Públicos de Mompós expone que la entidad del sector financiero expresa su inconformidad respecto a la omisión por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Mompós de dar cumplimiento a la renovación de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena en la providencia de fecha 14 de agosto de 2024, debidamente comunicada a la autoridad registral mediante el Oficio No. 559 del 21 de agosto de 2024, firmado por la secretaria del despacho judicial; orden que fue rechazada por la autoridad administrativa, argumentando que esta clase de medida se encuentra vencida, ya que sus efectos se cumplieron dentro del plazo legal.
Al respecto, señala que han trascurrido más de diez (10) años desde el registro de la medida cautelar de embargo sobre el FMI No. 065-0014088. En tal sentido, precisa que los actos sujetos a registro deben ser claros y precisos, sin lugar a efectos dubitativos; tal medida cautelar fue cancelada por la Resolución 013 de fecha 19 de julio de 2024, con el código registral 0858, por caducidad de inscripción de medida cautelar y contribución especial, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 2.3.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, informó que no ha habido vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. La acción de tutela es un mecanismo constitucional para proteger derechos fundamentales, pero debe existir una violación de estos y la entidad demandada debe tener responsabilidad en la misma.
De ahí que, la Superintendencia actúa con base en las competencias establecidas por la ley, que le confieren funciones de supervisión y control sobre los servicios 3 Rad: 13001221300020240046600 Tutela de BANCOLOMBIA S.A. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO prestados por los Registradores de Instrumentos Públicos, quienes son los responsables directos de la función registral.
En este caso, se concluye que la Superintendencia carece de legitimación pasiva, ya que no es responsable de los actos de los Registradores. El accionante invoca derechos como la igualdad y el debido proceso en relación con la inscripción de una medida cautelar, pero se establece que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Mompós es la entidad competente para atender dicha solicitud.
Por lo tanto, la Superintendencia no ha vulnerado derechos fundamentales y no es el sujeto pasivo adecuado en esta acción de tutela. 2.4. Por último, Mario Bossa Sotomayor, enfatiza que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no hay otros medios de defensa judicial disponibles. Según el artículo 86 Superior, esta acción debe utilizarse solo cuando no haya otras opciones legales o para evitar un perjuicio irremediable.
En conclusión, el abogado solicitó que la acción de tutela sea desestimada, alegando que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós actuó dentro de sus facultades administrativas y que la acción de tutela no es procedente dada la existencia de otros medios de defensa judicial. 2.5. Los demás sujetos vinculados, guardaron silencio. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición; o, iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. 4 Rad: 13001221300020240046600 Tutela de BANCOLOMBIA S.A. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO Pese a lo expuesto, la Corte Constitucional reconoce que la mencionada regla general tiene algunas excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando: i) el medio de defensa judicial dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y ii), pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio2.
En tal dirección, bajo los parámetros del principio de subsidiariedad, acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos y procesos ante la administración de justicia son el contexto más favorable para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, más aún si se trata de un asunto en el que se encuentre en curso un trámite judicial, pues recurrir al amparo constitucional en estos casos sin haber agotado las instancias y recursos en los que el afectado hubiere podido solicitar la protección del derecho vulnerado o amenazado, podría desdibujar el papel del juez ordinario, razón por la cual, la procedencia del amparo en estos casos está sujeta a la satisfacción de unos requisitos puntuales. 3.2.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, el actor manifiesta su inconformidad con la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós, que se opone a la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre el FMI del inmueble No. 065-0014088, tal como fue decretada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en los proveídos de 2 de febrero y 14 de agosto de 2024, dentro del proceso ejecutivo No. 201000367-00. 3.3.
Sin embargo, resulta necesario advertir que no se encuentra acreditado el presupuesto jurisprudencial constitucional para la procedencia de la tutela, toda vez que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad3, ya que Bancolombia S.A. optó por buscar la protección de sus derechos a En sentencia T-375 de 2018, la Corte Constitucional señalo: “En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto [34].
El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental.
De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado””. 3 En sentencia T-732 del 14 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional expuso: “Como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
En tal sentido, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” 2 5 Rad: 13001221300020240046600 Tutela de BANCOLOMBIA S.A. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO través de la vía constitucional, sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios disponibles en el proceso ejecutivo mencionado.
De acuerdo con los documentos que reposan en el plenario, la entidad financiera demandante a través de memorial de 16 de septiembre de 20244, expresó sus reparos inicialmente ante el juzgado de conocimiento, promoviendo un incidente de desacato contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós, esta actuación procesal se encuentra actualmente en trámite para su resolución5, lo que indica que aún existen recursos y mecanismos judiciales que pueden ser utilizados por el actor para defender sus derechos.
Por consiguiente, intentar la salvaguárdalos por este medio resulta improcedente. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción, la Corte Constitucional ha manifestado que: “( ) la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede «fungir como recurso orientado a suplirlos vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales».
El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente”.6 En este orden de ideas, cabe concluir que la intervención del juez de tutela solamente es residual y/o subsidiaria, lo que quiere decir que se habilita una vez no haya sido posible la satisfacción de los derechos fundamentales en el proceso ordinario, de manera que no es de recibo pretender que mediante esta acción excepcional se reemplace al juez natural en la definición de las controversias que hacen parte de la órbita de sus competencias. 4.
DECISIÓN. Así las cosas, en razón a la subsidiariedad de la acción de tutela, concluye la Sala que, la presente acción se torna improcedente para debatir el problema jurídico suscitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 5 Archivos: 001CorreoAllegaSolicitudIncidenteDesacato y 002IncidenteDesacato.
Archivo: 004AutoTrasladoIncidenteSancion. 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 890 de 2006. 6 Rad: 13001221300020240046600 Tutela de BANCOLOMBIA S.A. Vs. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y OTRO RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por BANCOLOMBIA S.A., contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MOMPÓS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e393476ed2cf8ac004bd080444da557317c99689e5de5487df2b160377ccda38 7 Documento generado en 02/10/2024 10:48:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica