DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Declarativo – Unión Marital de Hecho. Auto Radicación 54405-3110-005-2024-00431-01 C.I.T. 2025-0449 San José de Cúcuta, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada María Elena Reyes Torres, contra la sentencia de calenda once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1, proferida en esta sede dentro del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por Martha Lydia, Víctor Elías, Alma Teresa, Elsa Patricia y Jorge Martín Mrad Trujillo, así como por Jorge Elías Mrad Rodríguez y Diego Elías Mrad Ramírez, herederos determinados del señor Elías Mrad Ortega, en contra de la recurrente.
Para empezar, cumple precisar que la sentencia objeto de censura es susceptible del medio de opugnación en reseña, toda vez que ha sido emitida por esta Corporación en segunda instancia dentro de un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho –parágrafo único artículo 334 C.G. del P.-. Igualmente, los presupuestos de oportunidad y legitimación se cumplen a cabalidad, dado que la recurrente allegó escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia por medio de la cual se acogieron las súplicas de la 1 Cuaderno de segunda instancia, actuación nº “12Sentencia20260511ConfirmaConModificaciones.pdf” C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Auto demanda, apelada por la demandada casacionista; luego, a luces del artículo 337 C.G. del P. sí está legitimada para acudir en casación. Ahora, al tenor de lo normado en el artículo 338 C.G. del P., no se hace necesario acreditar la cuantía, como quiera que se está discutiendo un asunto relativo al estado civil de las personas.
En efecto, lo pretendido en el sub judice por los señores Martha Lydia, Víctor Elías, Alma Teresa, Elsa Patricia y Jorge Martín Mrad Trujillo, así como por Jorge Elías Mrad Rodríguez y Diego Elías Mrad Ramírez, herederos determinados del señor Elías Mrad Ortega, es que se declare que entre su progenitor (causante) se dio una convivencia estable y permanente con la demandada, señora María Elena Reyes Torres, con características de unión marital de hecho, con la conformación de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 10 de septiembre de 2023 fecha en que Mrad Ortega murió. La parte demandada se opuso sosteniendo, en síntesis, que la relación inició en “septiembre de 1989” y “se mantuvo hasta mediados del mes de julio de 2019”, por manera que para el momento del deceso de su excompañero era inexistente la relación marital.
Una vez agotado el debate probatorio concluyó la primera instancia con sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, que declaró la existencia de la unión marital de hecho dentro del lapso reclamado (ordinal 1°), reconoció la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (ordinal 2°), la declaró disuelta y dispuso su liquidación (ordinal3°), y condenó en costas a la parte demandada fijando las agencias en derecho a favor de los accionantes (ordinal 4°); decisión que fue objeto de apelación por la demandada, por considerar, en esencia, que la relación se formó en septiembre de 1989 y perduró hasta mediados de julio de 2019, luego de lo cual el vínculo marital se transformó en una simple cohabitación por residir en el mismo inmueble, carente de los elementos axiológicos que rigen la unión marital de hecho, solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia, argumentos que parcialmente fueron acogidos por esta Sala de Decisión, confirmando con modificaciones el veredicto de primer nivel.
La modificación recayó en el hito de inicio de la vida en común de la pareja, C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Auto que lo fue a partir del 1° de septiembre de 1989; en lo demás, la decisión del a quo se mantuvo incólume. En tal virtud, no viene a duda que lo que en este asunto se está discutiendo por la parte demandada recurrente, es el estado civil de los protagonistas de la unión marital de hecho a cuyo reconocimiento la demandada se resiste o, en el mejor de los casos, clama un interregno menor al reclamado y reconocido, tornando procedente el recurso conforme ya se anunció. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandada, señora María Elenea Reyes Torres contra la sentencia proferida en esta instancia el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) conforme a lo aducido en la parte motiva.
SEGUNDO: Con el fin de que se surta esa opugnación ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema Justicia, por Secretaría, compártase el expediente digital. Déjense las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 2 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular nº. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Auto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96a57742068f5022cde159a5031ef0e695d1ba45079f644229ea8a23a2354b41 Documento generado en 18/06/2026 12:06:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica