Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Ordinario Laboral 520013105001-2021-00336-01 (374) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Lucy Arelis Caicedo Burbano Demandado: Fondo de Pensiones Protección S.A. Asunto: Se confirma la sentencia No. Acta: 188 I. Y Cesantías ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia emitida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso supra reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Lucy Arelis Caicedo Burbano llamó a juicio a Protección S.A., para que le reconozca la pensión de invalidez de origen común y en consecuencia sea condenada al pago de retroactivo pensional a partir del 18 de enero de 2019, intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. 2.
Hechos. 1 520013105001-2021-00336-01 (374) Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se sustentan las referidas pretensiones, se contraen a los siguientes: Manifiesta la accionante que fue vinculada laboralmente por la Escuela de Inglés LECCI mediante contrato de trabajo verbal, iniciado en noviembre del año 2017 y culminado en diciembre del año 2018; que, con ocasión de múltiples molestias en su salud, PROTECCION S.A, en octubre de 2020 emitió dictamen estableciéndole una pérdida de capacidad laboral de 51, 84 %, con fecha de estructuración el 18 de enero de 2019.
Refiere que la convocada emitió un informe de las semanas cotizadas, que no coincide con la realidad debido a la omisión en el pago de aportes del antiguo empleador, frente a lo cual la entidad nunca hizo efectiva la normativa que la faculta para requerirle para el pago de aportes y tampoco hizo efectiva la sanción del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Indica que, el representante legal de la Escuela de Ingles LECCI, el 7 de diciembre del año 2020 emitió un oficio a PROTECCION S.A., reconociendo la omisión en el pago de los aportes, de paso, requiriendo liquide el valor correspondiente por el tiempo dejado de pagar durante los periodos de noviembre y diciembre del año 2017, enero a diciembre del año 2018, y acepte el pago correspondiente; y, da cuenta que previa autorización de la AFP de pago por omisión (formato estado de deuda por no pago), se canceló el valor que la misma calculó, junto con intereses moratorios.
Informa que el 6 de abril del año 2021, solicitó a PROTECCION S.A, el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que cumple con los requisitos legales para ese efecto, esto es, una pérdida de capacidad laboral de 51.84%.con fecha de estructuración el 18 de enero de 2019, y cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, petición que fue negada mediante oficio numero SER02416222, bajo el argumento que los pagos que se realizaron fueron extemporáneos, y con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. 3.
Contestación de la demanda Al contestar el libelo inaugural, la demandada, frente a los hechos admitió unos y negó otros. Se opuso a las pretensiones, al considerar que la señora Lucy Arelis Caicedo Burbano, no cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, 520013105001-2021-00336-01 (374) normatividad aplicable, por ser la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo que no tiene derecho a la pretendida prestación, pero si, a la devolución de saldos por invalidez.
Agrega que, los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones se cancelaron de manera extemporánea, y con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, que afecto el reconocimiento de la misma. Formuló como excepciones de mérito buena fe del demandado, falta de legitimación en causa por pasiva, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión reclamada, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y la innominada o genérica. 4.
Decisión de primera instancia. Cumplido el trámite previo de rigor, el juzgado cognoscente puso fin a la primera instancia, en sentencia dictada el 28 de julio de 2023, en la que declaró i) que la actora, tiene derecho el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 18 de enero de 2018; y ii) no probadas las excepciones propuestas por convocada.
En consecuencia, la condenó a pagar $65.936.067,82 por retroactivo pensional, y las costas del proceso. Para resolver, el Juzgado de conocimiento, dio por acreditado el cumplimento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, esto es, una pérdida de capacidad laboral, superior al 50%, en tanto, fue establecida por Protección S.A en 51,84% por enfermedad común y con fecha de estructuración 18 de enero de 2019; y el número mínimo de semanas, esto, previa aclaración que, el cómputo de las semanas en la historia laboral de la trabajadora debe hacerse, cuando la entidad de Seguridad Social haya aceptado y liquidado el correspondiente cálculo actuarial, sea por omisión de la afiliación o del reporte de ingreso, dado que estas circunstancias no pueden ser asumidas por el afiliado. 5.
La apelación Contra la anterior decisión se reveló la demandada PROTECCION S.A., y en sustento de su inconformidad, insiste en que la accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez, porque, no acreditó 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, periodo 520013105001-2021-00336-01 (374) dentro del cual no se realizó ningún tipo de aportes, por ende, no se pagó la póliza del seguro previsional que la norma ha establecido con el fin de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y sobreviviente; que, al no existir dicho seguro, no es posible reconocer esta prestación; advirtiendo que, los pagos efectuados por el empleador, fueron cancelados de forma extemporánea, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, situación que no está contemplada dentro de la cobertura del seguro previsional.
Enrostra el acogimiento analógico de precedentes que solo disertan sobre pensión de vejez, aduciendo que la de invalidez, ostenta características particulares y diferentes a las que guían aquella prestación. Añade que en este evento no se presenta una omisión de afiliación, sino que, habiéndose efectuado la misma en el tiempo previsto en la ley, no se hicieron los aportes pertinentes.
Adicionalmente, solicita la revocatoria de la condena en costas. 6. Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones. A la postre, solo Protección S.A. hizo uso de tal facultad, exhortando la revocatoria de la sentencia de primer grado, para ello, en forma amplia expuso las razones de su disenso, de cuya revisión se constata que, en ultimas es la reproducción de los expuesto al sustentar la alzada.
Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver la alzada, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se contrae exclusivamente a la discrepancia planteada por la recurrente. 520013105001-2021-00336-01 (374) 2.
Problema jurídico. En atención a los reparos concretos que hace la opositora, el problema jurídico se circunscribe en establecer sí en el sub lite, a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, la demandante cumplió, o no, el requisito del número mínimo de semanas que exige la ley; y, si dentro de la contabilización de las cotizaciones son válidas las pagadas en forma extemporánea 3.
Respuesta a este cuestionamiento. Antes de abordar el caso concreto, dado que el tema controversial en el sub lite, es el atinente a la pensión de invalidez que reclama la pretendiente, importa memorar que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, prevé: Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
A su vez, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso, por estar vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, dispone: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (….) En claro lo anterior, atendiendo el reparo presentado por la impugnante para derruir el reconocimiento de la pensión de invalidez, se advierte que, no fue materia de discusión que Lucy Arelis Caicedo Burbano le fue calificada una pérdida de capacidad laboral de origen común del 51.84%, estructurada el 18 de enero de 2019, misma que está debidamente acreditada en la foliatura1; la controversia surge porque mientras para la A quo, además del anterior presupuesto, también se satisfizo la densidad de semanas que la ley exige para acceder a la pensión de invalidez, para la oponente, este requisito no se cumplió, en tanto, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, no se realizaron aportes, que los mismos, fueron cancelados por el empleador en forma extemporánea, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y 1 Ver folios 22/25 archivo 01 520013105001-2021-00336-01 (374) enfatiza que, en este evento no se presentó omisión de afiliación, sino que, habiéndose efectuado la misma, en el tiempo previsto en la ley, no se hicieron los aportes pertinentes.
Con estas coordenadas, corresponde al Colegiado centrarse en la verificación del cumplimiento del requisito de semanas mínimas que se deben haber cotizado, para efectos de acceder a la pensión de invalidez. Cumple traer a colación la respuesta emitida por Protección S.A.2 el 12 de enero de 2021, frente a la petición que le hiciera el empleador de la actora, en la que dijo: Gracias por contactarnos. Hemos revisado cuidadosamente tu caso QOR - 01806598, en el que solicitas se cree la relación laboral a la señora Lucy Arelis Caicedo Burbano CC 36751586 con la empresa Escuela de Ingles LECCI identificada con el NIT 129811175 con ingreso el 01/11/2017 al 31/12/2018, de igual forma solicitas sea liquidada la deuda a nombre de la afiliada para proceder a cancelar la misma, donde para Noviembre y Diciembre/2017 el IBC es de $737.717 y para Enero a Diciembre/2018 el IBC es de $781.242 con 30 días laborados para los 14 meses, y te informamos que: Hicimos las validaciones correspondientes en nuestro sistema y evidenciamos que la afiliada en mención tiene creada la relación laboral informada desde 01/11/2017 hasta 31/12/2018 con el empleador CC: 12981117 BURBANO CASTILLO, por lo cual adjuntamos deuda presunta que se genera a partir de esta relación laboral.
Igualmente te indicamos que la liquidación de los aportes dejados de pagar por la señora Lucy Arelis Caicedo Burbano, deben realizarlos a través del operador de información con la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, ellos liquidarán los intereses correspondientes a la fecha en que se realice el pago. (“…”) Se destaca además, que el recurrente al sustentar la alzada, enfatiza que, en este caso no hay omisión de afiliación, que la misma, si se efectúo, pero que no se hicieron los aportes.
Bajo estas precisiones, queda claro que, existiendo afiliación, el empleador no cumplió con el deber de pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, situación que quedó superada, cuando reconociendo su incumplimiento, solicitó a Protección autorice el pago de los periodos adeudados, a lo cual esta entidad accedió sin ningún reparo, en virtud de ello, entregó debidamente diligenciado formato de “ESTADO DE DEUDA POR NO PAGO”, por los periodos de noviembre de 2017 a diciembre de 2018, deuda que fue cancelada, 2 Ver folio 39 archivo 01 520013105001-2021-00336-01 (374) con base en el salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos intereses, tal como consta a folios 44 a 46 del archivo 01 del expediente de primera instancia. De cara a lo anterior, es un hecho indiscutible que el pago de los aportes de los referidos periodos con la anuencia del fondo privado, se pagaron en forma extemporánea; situación que no impide que los mismos se tengan en cuenta a efectos de establecer la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, pues habiendo aceptado Protección S.A., como en efecto lo hizo, en la respuesta emitida al empleador, que existió afiliación desde el mes de noviembre de 2017; incluso, en la alzada, a más de ratificar este hecho, afirmó que no se hicieron los pagos de aportes, debió demostrar que adelantó las correspondientes acciones de cobro (Art. 24 Ley 100 de 1993), sin embargo, no lo hizo, es decir que no ejerció la facultad que le otorga la ley para tal efecto, ante tal omisión, debe responder por la pensión causada a favor de la activa, teniendo en cuenta para el cumplimiento de la densidad de semanas las que, por culpa del empleador fueron pagadas tardíamente, incluso después de la fecha de estructuración de la invalidez, conclusión que encuentra apoyo en la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (SL 2263-2023.
Rad. 81732), en la que luego de traer a colación abundante línea jurisprudencial que respalda lo discernido sobre esta temática, precisó: “En consecuencia, con independencia de que la AFP demandada se hubiera allanado o no a la mora, al recibir el pago tardío de las cotizaciones; es decir, después de materializado el riesgo, que para el caso lo es la estructuración de la invalidez, tiene la obligación de reconocer y cancelar el derecho, dada la negligencia en iniciar las acciones de cobro; pues ni el afiliado ni sus causahabientes se pueden ver afectados con la omisión de la accionada”.
Definido lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de enero de 2019; debió la actora tener cotizadas como mínimo 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a esta calenda, es decir entre el 18 de enero de 2016 y el 18 de enero de 2019. Como los aportes pagados tardíamente fueron los correspondientes a los periodos de noviembre de 2017 a diciembre de 2018, a efectos de calcular la densidad de semanas, el Colegiado acoge el novedoso criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 según el cual, esta alta Corporación, recogiendo su anterior postura, precisó que, a la hora de establecer el número de semanas que un ciudadano cotizó para su pensión, estas se 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 138-2024 del 31 de enero de 2014.
Rad. No. 89797. Así dijo la Corte: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda”. 520013105001-2021-00336-01 (374) deben contabilizar en días calendario, dicha densidad de semanas resulta aún mayor, obteniendo un total de 60.85 semanas, tal como se evidencia en el siguiente cuadro.
TOTAL SEMANAS COTIZADAS TOTAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS 1/11/2017 30/11/2017 30 4,29 1/12/2017 31/12/2017 31 4,43 1/01/2018 31/01/2018 31 4,43 1/02/2018 28/02/2018 28 4,00 1/03/2018 31/03/2018 31 4,43 1/04/2018 30/04/2018 30 4,29 1/05/2018 31/05/2018 31 4,43 1/06/2018 30/06/2018 30 4,29 1/07/2018 31/07/2018 31 4,43 1/08/2018 31/08/2018 31 4,43 1/09/2018 30/09/2018 30 4,29 1/10/2018 31/10/2018 31 4,43 1/11/2018 30/11/2018 30 4,29 1/12/2018 31/12/2018 31 4,43 TOTAL 426 60,85 IBC $ 737.717 $ 737.717 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 En colofón, la falladora de instancia, no incurrió en ningún yerro al tener en cuenta, para el reconocimiento pensional, las semanas de cotización sufragadas en forma extemporánea por la empleadora de la actora, con las cuales, como ya se constató, queda superado el requisito mínimo de 50 semanas, cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, en consecuencia, los reparos traídos por la recurrente, no tienen la virtualidad de derruir la sentencia fustigada, mediante la cual, le fue otorgada pensión de invalidez a la accionante.
Así, se impone su refrendación. Ahora, en lo atinente a la discrepancia de Protección S.A. frente a la condena en costas impuesta a su cargo, no entrará la Sala en mayores disquisiciones, para desestimar este reproche, como quiera que, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral, acogió el sistema objetivo para su imposición, por ello, se imputa condena por este concepto a la parte que resulte vencida en el proceso, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso. 4.
Costas. 520013105001-2021-00336-01 (374) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la recurrente Protección S.A. En consecuencia, las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación concentrada de aquellas, se fijarán para la convocada en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por Lucy Arelis Caicedo Burbano contra De Protección S.A. SEGUNDO.- COSTAS en segunda instancia a cargo de la recurrente Protección S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado