DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Sucesión Intestada. AUTO DECIDE Radicación 54498-3184-001-2012-00265-04 C.I.T. 2024-0192 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobatoria de la partición emitida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del proceso de Sucesión Intestada del causante Pedro María Páez Gómez, asunto arribado a este Superioridad el 18 de junio de 2024, habiéndose prorrogado la instancia con auto adiado 25 de noviembre de 2024. 2.
ANTECEDENTES Presentado el trabajo de partición y adjudicación que le fue encomendado a la partidora designada1, se corrió traslado a los intervinientes mediante proveído del 11 de noviembre de 20212, conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 509 del Código General del Proceso. 1 Expediente híbrido. Cuaderno primera “056TrabajoParticiónCorregido 2 Ibidem, actuación nº.
“048AutoCorreTraslado” instancia, subcarpeta “003. CUADERNO Nº 3”, actuación nº. C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide Dentro de la oportunidad de ley, la apoderada judicial de Pedro Jesús Páez Osorio [q.e.p.d.] planteó objeciones3; no obstante, el a quo, previo a su definición, ordenó rehacer la partición por encontrar deficiencias formales, mismas que fueron subsanadas por la auxiliar de la justicia allegando el escrito obrante a folio 060 del expediente digital, ordenándose nuevo traslado mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, que transcurrió en silencio.
Los motivos de objeción frente a la partición realizada radican en que, a juicio de la objetante, el laborío desconoce lo dispuesto en la regla 7ª del artículo 1394 del Código Civil toda vez que se asignó a su patrocinado, Pedro Jesús Páez Osorio, “UN BIEN INEXISTENTE (¡COMO SON LOS ILUSIORIOS FRUTOS DE UN INMUEBLE DEL SUCESORIO QUE NO EXISTEN!)…”, lo que, asegura, contraría no solo la ley sino la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 31 de octubre de 1995, expediente No. 4416, sostuvo que “… Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y a adjudicarlos…”, agregando que “Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.
Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de las cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a los que se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos ” (negrillas en el texto original).
Sostiene que de los bienes muebles inventariados, es cierta la partida por valor de $29.895.089,00 que corresponde a dinero depositado a órdenes del juzgado, “mientras que la restante de $71’013.089,00 corresponde al supuesto capital que se dice que recibió mi procurado, por frutos civiles durante la indivisión”, lo que estima lesivo de sus derechos puesto que no guarda la equivalencia e igualdad que impone la regla 7 del canon 1394 sustantivo que ordena al partidor distribuir entre los asignatarios bienes de igual naturaleza y calidad.
Insiste en que fue un error permitir en el inventario la inclusión de las partidas relativas a los frutos y asegura que, como lo interlocutorio ilegal no puede atar a los administradores de justicia, el señor juez bien puede disponer la exclusión de las mismas, por cuanto al adjudicarle esos arriendos a su cliente se le viola el derecho 3 Ib., actuación “049ObjecionesTrabajoPartición” C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide que por ley le corresponde a heredar en igualdad de condiciones con los demás herederos.
Frente a las objeciones planteadas, en proveído de calenda 29 de junio de 20234 el juez de conocimiento se limitó a aseverar que como “las objeciones aquí formuladas son las mismas y con los mismos fundamentos de las presentadas el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, las cuales fueron resueltas mediante proveído adiado primero de agosto de ese mismo año, las cuales corrieron con la fatídica suerte del rechazo”, ello “releva a este funcionario judicial de pronunciarse en relación con la aludida objeción”, y, consecuentemente, impartió aprobación al trabajo partitivo por encontrarlo ajustado a derecho.
Inconformes con la anterior decisión, la apoderada judicial de Ana Milena Páez Quintero, quien actúa como heredera por transmisión en calidad de hija del heredero Pedro Jesús Páez Osorio, fallecido en el curso del proceso, al igual que la mandataria que Pedro Jesús había constituido, interpusieron recurso de apelación solicitando la refacción del trabajo de partición por los motivos que a continuación se sintetizan: La apoderada de Pedro Jesús Páez Osorio (Q.E.P.D.)5, quien fue la que planteó las objeciones, argumenta que “en reiteradas ocasiones he venido planteando solicitudes infructuosas respecto del colosal yerro procesal que se está cometiendo en esta sucesión, especialmente para que se vea que a mi cliente se le está asignando la nada (en materia de bienes)”, en vista de que no existe el bien que pretende adjudicársele pues el “juez admitió unos frutos como parte de la herencia, sin serlo, y lo que es más grave, sin existir más que en la imaginación de quien los "metió" en la causa, y en la de quien dejó -como juez- de intervenir para parar ese artificio”, rompiéndose de tal modo la igualdad que debe existir en las partidas.
Reitera que los frutos que produzcan los bienes sucesorales durante la etapa de la indivisión no deben inventariarse y, de incluirse, deben distribuirse entre todos los asignatarios “(no a uno solo de ellos), a prorrata de sus cuotas, según los arts. 1394 y 1395 del C. Civil.” Igualmente, se apoya en la sentencia T-0800122130002018- 00177-02 de la Sala de Casación Civil y Agraria ID 640357, para sostener que “Los cánones de arrendamiento", son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 4 Ib., actuación “071AutoApruebaTrabajoPartición” 5 Ib., actuación “072RecursoApelación” C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo…".
Por ende, ruega “realizar en la segunda instancia un verdadero estudio analítico del acervo probatorio en su integralidad para detectar que mi cliente como heredero ni siquiera recibe los frutos que se le asignaron, pues ni existen ni los tuvo, situación donde no tuvo influencia la inteligencia, la sensatez, la experiencia y la capacidad de lógica del señor Juez, pero que sí la tendrá la Sala de la segunda instancia que desate la injusticia cometida ante el a-quo.” La heredera por transmisión, Ana Milena Páez Quintero6, quien se presentó al proceso ante el fallecimiento de su padre Pedro Jesús Páez Osorio, se pronuncia en el mismo sentido, añadiendo que el juzgado, mediante proveído del 20 de abril de 2016, había dispuesto que "los frutos civiles ( ) deberán distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas"; sin embargo, el 22 de diciembre de 2016, ordenó rehacer la partición indicando que “en la adjudicación de los frutos civiles ( ), los mismos hacen parte de la universalidad de bienes del causante que no materialmente se encuentran a disposición del juzgado, razón por la cual al momento de su adjudicación debe descontarse de los derechos hereditarios a que tenga derecho PEDRO JESUS PAEZ OSORIO por encontrarse en su poder los referidos frutos civiles" Sostiene que se violó lo ordenado por el artículo 1394 ordinal 7° del Código Civil, el cual dispone que el Partidor debe procurar la igualdad distribuyendo, entre todos los asignatarios, bienes de igual naturaleza y calidad, puntualizando que “en ningún escenario se predica igualdad no sólo numérica, sino también referida a naturaleza y calidad de los bienes adjudicados, entre una adjudicación en dinero bien de naturaleza mueble- cuya devaluación en nuestra economía es innegable y una adjudicación vinculada a parte de los derechos de dominio sobre un bien inmueble, cuya naturaleza por sí misma garantiza por lo menos su conservación física y económica; conllevando en sí mismo a una clara LESIÓN ENORME…” Además, señala que el trabajo de partición presenta algunas inconsistencias inobservadas por el juez.
“Véase señor Juez, cómo la "comprobación" efectuada por la partidora no corresponde a la distribución y adjudicación realizada, pues tal y 6 Ib., actuación “074RecursoApelación” C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide como se observa, la partidora relacionó en dicho acápite a la señora Sandra Milena Páez Castro en su calidad de hija del causante Pedro María Páez Gómez (Q.E.P.D) reconociéndole participación en su calidad de heredera legítima, pese a estar el señor Ramon Heli Páez Pérez reconocido como cesionario de esta mediante auto de fecha 20 de febrero del 2020, es decir, al igual que en la Liquidación de la Herencia, así como Recapitulación y Comprobación debería estar únicamente el señor Ramon Heli Páez Pérez en su doble condición (como hijo y como cesionario).
Concluye entonces, que “1) El despacho mediante auto fechado 27 de febrero del 2013 reconoció a la señora SANDRA MILENA PAEZ CASTRO en su calidad de hija del causante PEDRO MARIA PAEZ GOMEZ (Q.E.P.D), tal y como fue detallado por la partidora en las CONSIDERACIONES GENERALES. II) Asimismo mediante auto de fecha 20 de febrero del 2020 reconoció al señor RAMON HELI PÁEZ PÉREZ como cesionario de la señora SANDRA MILENA PAEZ CASTRO, III) Sin embargo nótese cómo al momento de efectuarse la DISTRIBUCIÓN Y ADJUDICACIÓN, la auxiliar de la justicia relaciona en la HIJUELA QUINTA a la señora SANDRA MILENA PAEZ CASTRO y al señor RAMON HELI PAEZ PEREZ, ambos en su condición de hijos del causante, reconociendo de este modo derechos en favor de la señora Sandra Milena, pese a la cesión por esta efectuada y reconocida por el despacho.
IV) Es así clara la existencia de una irregularidad en las distribuciones y adjudicaciones efectuadas, que conllevan el reconocimiento de derechos en favor de una persona la cual en ejercicio de sus facultades cedió los mismos y en consecuencia no debe ser relacionada.” Por último, encuentra que a “Pedro Jesús Páez Osorio (Q.E.P.D.) se le adjudicó de manera exclusiva como pago de sus derechos herenciales el ochenta y dos punto dos, cero, cuatro, cinco, cero, cero, seis, seis nueve por ciento (82. 204500669%) de los FRUTOS CIVILES relacionados en la PARTIDA TERCERA es decir los frutos civiles "aparentemente recibidos por el heredero" respecto del inmueble ubicado en la Carrera 10 N. 14-113 del municipio de Ocaña - N.S.; sin embargo causa gran sorpresa y extrañeza la anotación efectuada por la partidora: "se tendrá por el beneficiario de la hijuela que devolver a la masa sucesoral el valor de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/LEGAL ($12.637.133,)" esto claramente denota un desequilibrio en las adjudicaciones, no solo por el hecho de "adjudicar" una partida inexistente, pues como se ha dicho los frutos civiles no deben ser tenidos en cuenta dentro de la diligencia de inventario y avalúos, así como tampoco deben ser objeto de partición, y en caso de tenerse vinculados dichos frutos los mismos deben ser adjudicados entre todos los herederos en común y a C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide prorrata de sus cuotas, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 1395 del C.C., disposiciones estas que no han sido tenidas en cuenta por la auxiliar de justicia designada así como tampoco por el despacho; pretender ahora adjudicarle al señor Pedro Jesús Páez Osorio (Q.E.P.D.) una carga económica a su cargo y en favor de la masa sucesoral no solo afecta sus derechos como heredero, violenta de manera clara las disposiciones legales y normativas que se han desarrollado al respecto y claramente genera una desproporcionalidad y agravio a su patrimonio.” Concedido el recurso vertical, se explica la presencia de la actuación en esta Superioridad.
3. CUESTIÓN PRELIMINAR De cara al recurso de alzada, evidencia la Sala que solo habrá lugar a pronunciarse sobre la impugnación formulada por la apoderada de Ana Milena Páez Quintero, quien actúa sucediendo procesalmente al heredero fallecido Pedro Jesús Páez Osorio (Q.E.P.D.) en ejercicio del derecho de transmisión, como quiera que la defensa que venía adelantando la abogada Claudia Patricia Villamil Sánchez, en favor de los intereses de este heredero, terminó con la radicación del poder de su heredera Páez Quintero, conforme a lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 76 del Código General del Proceso, conforme se explica a continuación. La profesional del derecho Villamil Sánchez fue reconocida por el juzgado cognoscente como apoderada de Pedro Jesús Páez Osorio (Q.E.P.D.) en providencia del 12 de marzo de 20137, representación judicial que continuó, pese al fallecimiento de Páez Osorio, en atención a lo normado en el inciso 5° del artículo 76 procesal, que señala: “…La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores” (resalta la Sala).
Sin embargo, el 14 de diciembre de 20228 se remitió a la secretaría del juzgado poder otorgado por la heredera determinada del postmuerto Pedro Jesús Páez Osorio, Ana Milena Páez Quintero, en favor de la abogada Yoksi Carolina Castro Pachón, por lo que en adelante ésta asumió la defensa del patrimonio ilíquido del causante Páez Osorio (sucesión procesal), relevando, como se advirtió, a la abogada que venía actuando, Claudia Patricia Villamil Sánchez, toda vez que el inciso 1° del precitado artículo 76 de la ley ritual, prevé que “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro 7 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001.
Cuaderno Nº 001”, folio 157 pdf” 8 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “003.Cuaderno Nº 003, folio 064” C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. Por ende, claro resulta que, para el 4 de julio de 2023, fecha en que se impetró la apelación, la abogada Villamil Sánchez carecía de facultad para incoar el medio impugnatorio conta la sentencia aprobatoria de la partición, lo que conduce a que esta Superioridad tenga en cuenta únicamente el escrito presentado por la abogada Yoksi Carolina Castro Pachón. 4.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Vuelto sobre el tópico en cuestión, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostienen los apelantes, la distribución y adjudicación de la herencia se realizó sin la observancia de las reglas que la ley impone acatar al Partidor.
Siendo la partición el acto jurídico por el cual se acaba con la indivisión generada sobre la masa relicta desde el instante en que la sucesión se abre, y que tiene por objeto específico adjudicar a los herederos y legatarios lo que les corresponde dentro de ese patrimonio en virtud de su derecho de herencia, su realización no queda al capricho del partidor sino que debe ajustarse a las reglas legalmente previstas, principalmente las consagradas en los artículos 1391 a 1394 del Código Civil y las contenidas en el artículo 508 del Código General del Proceso.
Cuando tales reglas se soslayan, la ley faculta entonces a los interesados para que la objeten (Art. 509-1 C.G. del P.) con expresión de los hechos que le sirven de fundamento, debiéndose dar a tales objeciones el trámite incidental (Art. 509-3 C.G. del P.). En ese orden de ideas, las objeciones al trabajo liquidatario únicamente pueden tener como estribo la inobservancia, por el Partidor, de las reglas consagradas tanto en las normas sustantivas como adjetivas ya referenciadas, relativas a que ha de tener presente, ante todo, lo que hayan acordado los asignatarios, y en la formación de las hijuelas ha de obrar equitativamente hasta C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide donde le sea posible, adjudicando a cada uno de los partícipes cosas de la misma naturaleza y calidad, de modo que cualquier otra circunstancia ajena a ello no puede ser estimada como objeción atendible.
Ahora bien, cuando el causante era casado o convivía en unión marital de hecho dentro de la cual hubiere surgido la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en virtud a que la muerte de uno de los cónyuges o compañeros disuelve la respectiva sociedad de bienes, está obligado el Partidor, en atención a lo preceptuado en el artículo 1398 del Código Civil, a separar los patrimonios y liquidar previamente la sociedad conyugal o patrimonial preexistente.
Tal es el contenido de la citada norma: “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes” (negrillas fuera del texto original).
Bajo esas premisas, cuando el trabajo de partición no esté conforme a derecho bien porque así fue advertido por los interesados a través de objeciones, ora porque el juez lo observó en la revisión del trabajo partitivo, imperioso resulta ordenar rehacerse el mismo (Art. 509-5 C.G. del P.); y presentada la refacción ajustada al proveído que ordenó modificarla, se aprobará por sentencia; en caso contrario, se emitirá auto disponiendo reajustarla a los términos dispuestos (Art. 509-6 C.G. del P.).
Como puede verse, no se hace necesario surtir un nuevo traslado al trabajo partitivo rehecho como erradamente lo hizo el juez cognoscente dentro del presente asunto en auto del 30 de noviembre de 2022, menos cuando esa orden de refacción se emitió luego de traslado inicial y antes de resolver las objeciones que en su momento se plantearon, cimentada únicamente en falencias de carácter formal detectadas por el juzgador en la partición. Luego, lo propio era proceder al estudio y decisión de las objeciones planteadas por quien representaba los intereses de heredero Pedro Jesús Paez Osorio, fallecido durante el trámite del decurso y quien fue sustituido por su heredera por transmisión. Sin embargo, realizada la lectura cuidadosa de toda la actuación, se advierte que el juez de primera instancia no resolvió, partiendo de un análisis completo y detenido de los motivos de objeción, las inconformidades planteadas frente al trabajo de partición y adjudicación. C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide Ciertamente.
Los embates se centraron en atacar la partición por cuanto, desde la óptica de la censora, i) se quebrantó la igualdad en la partición (núm. 7 artículo 1394 del Código Civil), en vista de que no existe el bien mueble que pretende adjudicársele a Pedro Jesús Páez Osorio (Q.E.P.D.), pues el “juez admitió unos frutos como parte de la herencia, sin serlo,” mientras que a los demás herederos se les pagan sus hijuelas con derechos sobre inmuebles; ii) los frutos producidos por los bienes herenciales durante la etapa de la indivisión no deben inventariarse y, de incluirse, deben distribuirse entre todos los asignatarios “(no a uno solo de ellos), a prorrata de sus cuotas, según los arts. 1394 y 1395 del C. Civil,” cual lo sostiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia T0800122130002018- 00177-02 ID 640357; y iii) dentro del trabajo partitivo se incluyó hijuela a favor de la heredera Sandra Milena Páez Castro pese a que ésta cedió sus derechos herenciales al señor Ramón Helí Páez Pérez quien se encuentra reconocido como cesionario.
El a quo profirió sentencia aprobatoria de la partición limitándose a acotar, de manera muy lacónica, superficial y nada razonada que “las objeciones aquí formuladas son las mismas y con los mismos fundamentos de las presentadas el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, las cuales fueron resueltas mediante proveído adiado primero de agosto de ese mismo año, las cuales corrieron con la fatídica suerte del rechazo, lo cual releva a este funcionario judicial de pronunciarse en relación con la aludida objeción” (resalta la sala), haciendo referencia a las objeciones que fueron planteadas de cara a los inventarios y avalúos adicionales.
Sin embargo, el que las objeciones a la partición estén íntimamente relacionadas con las objeciones planteadas a los inventarios, no constituye motivo para desecharlas de plano, sin analizarlas, pues como bien lo sostiene el profesor PEDRO LAFONT PIANETTA, en su obra PROCESO SUCESORAL, Tomo II, 4ª ed., pág. 592, “Lo objetado deber ser la partición aun cuando se encuentre íntimamente relacionado con una o varias actuaciones procesales precedentes, como ocurre con la del inventario y avalúo, el reconocimiento de asignatarios, etc.
Pero en este último evento la idoneidad de la objeción dependerá de la no aceptación del punto que posteriormente objeta. Así, por ejemplo, quienes no se oponen oportunamente a la inclusión de una recompensa o de un avalúo de bienes en el inventario, consienten en ello y que, por tanto, inhabilitado para controvertir este punto en la partición” (resalta y subraya la Sala).
Contrario sensu, quienes han objetado los inventarios y avalúos por algún específico motivo, quedan habilitados para objetar la partición por aspectos ligados a la objeción que en su momento plantearon contra los inventarios. C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide Si así son las cosas, emerge claramente que no ha existido un pronunciamiento de fondo por parte del fallador de primera instancia de cara a las inquietudes planteadas por la objetante, omisión lesiva del deber que le asiste al juzgador de motivar sus providencias, salvo los autos de simple trámite, contenido en el numeral 7 del artículo 42 del Código General del Proceso.
Sobre este tópico, se pronuncia la Corte Constitucional en sentencia, T-214 de 2012 en los siguientes términos: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales Diamantino surge entonces, que el juez de primera instancia incumplió con el deber de motivación de las providencias judiciales, dado que sin razón suficiente desechó los argumentos de objeción, por lo que se impone la revocatoria de la sentencia aprobatoria a fin de que a quo emita un pronunciamiento juicioso, de fondo y fundamentado sobre las objeciones esgrimidas contra el trabajo partitivo, recordando que la motivación de la decisión judicial es una garantía para las partes, ya que les permite comprender la decisión y evaluar si hay motivos válidos para impugnar la decisión. Con todo, no sobra recordar que compete al Partidor evitar crear comunidades innecesarias o indeseables, para lo cual, conforme lo consagra la regla 1ª contenida en el artículo 508 C.G. del P., está facultado para “pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzguen C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones”, pudiendo incluso pedir la venta en pública subasta de determinados bienes, de ser necesario para facilitar la partición. Evóquese que la regla 1ª tiene como finalidad principal evitar que los sucesores queden a merced de un estado de indivisión que no deseen o que no se requiera, y a ella ha de acudirse cuando no sea posible satisfacer los derechos de los coasignatarios, dando a cada uno bienes por separado, a objeto, se itera, de soslayar que la comunidad universal que surge desde la muerte del causante, pase a convertirse en una comunidad singular, donde todos o varios de los llamados a suceder, adquieran en común y proindiviso, el derecho de dominio sobre uno o unos bienes determinados.
Luego, de no mediar conciliación en lo pretendido por los aquí interesados, la adjudicación ha de hacerse a prorrata del derecho que les asiste a los interesados, lo que también aplica respecto de los frutos naturales y civiles (artículo 1395 del Código Civil)9, los que, habiéndose producido con posterioridad a la muerte del causante no forman parte del haber sucesoral, por lo que, como lo sostiene el maestro ROBERTO SUÁREZ FRANCO en su obra Derecho de Sucesiones, Bogotá, Editorial Temis, 1989, pág. 419, “no deben tenerse en cuenta para la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.
Tales frutos no deben incluirse en el inventario de los bienes herenciales porque pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias, habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se les adjudicaron”, cimentando tales aseveraciones en lo sostenido por el Tribunal de Casación de vieja data10.
Finalmente, se recuerda también que en la adjudicación de la herencia, quien confeccione la partición debe, de acuerdo a la regla 7a. del artículo1394 del Código civil, “…guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.
(subraya la Sala) En ese orden de ideas, se revocará la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, a efectos de que el señor juzgador de primer nivel analice detenidamente los argumentos de objeción planteados por la apoderada de la heredera por transmisión del postmuerto Pedro Jesús Páez Osorio y emita un pronunciamiento 9STC10342-2018, Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00177-02, STC1664-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019- 00063-00. 10 Cas. 13 marzo 1942, G.J, t.LII, pág. 244.
C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide razonado y de fondo sobre los mismos para determinar si aprueba el trabajo de partición o, por el contrario, dispone su refacción. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia aprobatoria de la partición adiada veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva y para los efectos consignados en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, el expediente para que se pronuncie de fondo sobre las objeciones presentadas al trabajo de partición.
TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente híbrido al juzgado de origen compartiéndose la actuación digital de segunda instancia, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
C.I.T. 2024-0192-04 Definitivo Apelación. Decide Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b6e39d3f2ef6d7cc618449562fd5cc2b0c4130c66a0b4472023c90a96c9dd48 Documento generado en 11/06/2025 05:11:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica