TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. cinco de septiembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 010 2021 00366 02 - Procedencia: Juzgado 10° Civil del Circuito. Proc. Verbal: BI S.A.S. vs. Banco Falabella S.A. Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual.
Aviso 36. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 10° Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. BI S.A.S. demandó al Banco Falabella S.A. con el propósito de que: i. se declarara la existencia de una “relación jurídico – precontractual” durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2018 y el 28 de febrero de 2020, en el que se desarrolló una negociación para el suministro de equipos de monitoreo y sistemas de alarma; y ii. en consecuencia, se le condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales (daño emergente1 y lucro cesante2, y a recibir los equipos importados en virtud a dicho proyecto. 2.
Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: a. El 12 de septiembre de 2018 fue contactado por el subgerente administrativo e investigaciones del Banco Falabella S.A., quien le solicitó ayuda “para escoger un sistema de seguridad de alarmas para 1 USD 67.627,40, USD16.365,83, $43.692.000, $2.110.188, $4.789.851, $17.000.000; y el valor de los cánones de arrendamiento causados por el bodegaje de los equipos adquiridos con destino al Banco Falabella S.A. 2 Correspondiente a los intereses de mora sobre USD 67.627,40 a partir del18 de febrero de 2020. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 implementar en el BANCO FALABELLA SA a nivel nacional” dados los inconvenientes presentados con su actual sistema. b. En cumplimiento del mencionado requerimiento, presentó diferentes opciones de marcas de equipos de alarma y el suministro de un software de monitoreo con varias alternativas de configuración. c. El 14 de noviembre de 2019 recibió de la entidad financiera, vía electrónica, “propuesta monitoreo alarma oficinas y ATMs en comodato”, en la cual se indicó la necesidad de implementar el sistema de monitoreo de alarma en 100 oficinas y 67 cajeros automáticos, otorgándole la oportunidad de presentar una propuesta acorde con las necesidades, la que radicó el 17 de enero de 2020. d. En reunión sostenida el 22 de enero de 2020 se concluyó que los equipos más viables para cumplir con las necesidades del banco “era la combinación de las marcas (DSC, Honeywell y DMP), pero como marca principal quedaría los paneles DMP”.
Además, allí le informó al convocado que, si quería tener instalado el sistema para el 1° de marzo de 2020, estaba retrasado en empezar, sobre lo cual se le indicó que “se debía preparar para sacar el proyecto adelante en muy poco tiempo, teniendo en cuenta que él [Jefe de Servicios Administrativos del Banco Falabella S.A.] ya estaban trabajando en la definición de la propuesta y que era posible que tuviéramos menos de un mes”. e. Después de la remisión del valor discriminado de los equipos por marcas de la propuesta y la presentación del cronograma de implementación en las oficinas, el 13 de febrero de 2020 recibió, por parte de la Gerencia Administrativa del banco, un mensaje en el que le informaron sobre la aprobación de “la propuesta de la instalación y monitoreo del sistema de alarma para las oficinas y ATMs” y que la 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 implementación e instalación de equipos debía estar cubierta en las oficinas en su totalidad para el 1° de marzo de 2020. f. Para la ejecución del contrato importó equipos de monitoreo de la marca DMP por la suma de USD67.627,40 (facturas 1348218 y 1349558), más el valor de $43.692.000 por concepto IVA, además de otros gastos3, elementos que desde el 27 de febrero de 2020 se encuentran almacenados en una bodega ubicada en el Centro Empresarial y de Negocios Paseo Real, por el que paga un canon de arrendamiento mensual de $1.000.000. g. Los citados equipos “únicamente le sirven y funcionan en el BANCO FALABELLA SA” y no le es posible venderlos a otra entidad bancaria, en tanto que “fueron adecuados para el diseño exclusivo del mencionado banco”. h. El 19 de febrero de 2020 envió al Banco Falabella S.A. la minuta del contrato de arrendamiento y monitoreo de alarmas y otros equipos de seguridad, respecto del cual la entidad financiera guardó silencio; no obstante, continuaron las conversaciones entre los funcionarios para el cumplimiento del acuerdo. i. El 20 de febrero de 2020 el Jefe de Servicios Administrativos del banco le informó que se había cometido un error con el presupuesto del proyecto, pues no alcanzaba para comprar los equipos DMP, y por ende, debían ser cambiados a otra marca. j. Luego de varias reuniones a fin de conciliar el valor del contrato (las cuales resultaron infructuosas), el 26 de febrero de 2020 la Gerencia Administrativa les notificó, de forma “inexplicable y sin ninguna causa”, 3 $6.900.031 de gastos de importación de los equipos y $434.103 de prima de la póliza de seguro para el transporte de la mercancía. 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 que no se iba a continuar con el proyecto, ocasionándole una pérdida económica. k. El 28 de febrero de 2020 les fue entregada una carta firmada por el representante legal del Banco Falabella S.A. en el que informan que no se habían cumplido con las etapas para aprobar el proyecto, lo que es equivocado. k. Asevera la demandante que en el presente asunto concurren los elementos para la configuración de una “relación jurídica extracontractual”, máxime que fue engañada y asaltada en su buena fe, y que se ha visto perjudicada al no poder recibir la utilidad comercial por la celebración del negocio (24.2% sobre el valor de los equipos)3.
Efectuada la notificación, el Banco Falabella S.A. aportó escrito de contestación en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, presentó objeción al juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito que denominó: “falta de representación legal”, “mala fe de la accionante”, “ausencia de acuerdo para contratar” y “justa causa para no contratar”.
En apoyo, sostuvo: que no se cumplen los presupuestos axiológicos para atribuirle algún tipo de responsabilidad frente a los hechos expuestos en la demanda; que los supuestos actos para la gestión del contrato se adelantaron por funcionarios que no tenían competencia para ese propósito; que no se surtió el procedimiento de contratación previsto en la política del banco, la cual era de conocimiento de la sociedad demandante; que no existe una aprobación del gasto para el mencionado proyecto por parte del Comité de Gastos e Inversiones; que “nunca hubo un acuerdo que permitiera terminar en un contrato” ni una “oferta” concreta del negocio, “sino el esbozo de lo que sería un Renting de 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 diferentes equipos y en diferentes plazos”; que en el evento de determinarse la existencia del vínculo negocial, no concurren los elementos esenciales, concretamente, el “plazo de entrega y si las obligaciones de la actora serían de medio o de resultado”; y que nunca obró de mala fe ni fue desleal. 4.
En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre la contestación del demandado, y pidió que se declararan no probadas las excepciones que planteó y que se rechazara de plano la objeción al juramento estimatorio. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA Tras realizar una breve reseña acerca de la naturaleza y principales características de la responsabilidad civil precontractual por culpa in contrahendo, el juez a-quo concluyó que en el sub examine no concurren los presupuestos axiológicos para su configuración en el marco de la actuación del banco en el proyecto de suministro de equipos de monitoreo y sistemas de alarma por parte de la empresa demandante, en tanto que: i. no se acreditó que hubiera existido un aval para la ejecución de negocio por parte de un funcionario con la capacidad de obligar a la entidad demandada; ii. no se demostró que de ese negocio tuvo conocimiento alguno de sus órganos de dirección; y iii. no evidenció mala fe del Banco Falabella S.A. frente a la situación presentada o el incumplimiento de alguna de sus obligaciones derivadas de su actividad comercial.
Además, señaló que resulta imposible estudiar la controversia bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual pues sus presupuestos distan de los que atañen a la figura invocada en la demanda. En ese orden, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 LA APELACIÓN 1.
BI S.A.S. sostiene que en el caso sí están presentes los presupuestos de la culpa “in contrahendo”; que no se efectuó un correcto análisis de las pruebas allegadas a la actuación; que se realizó una “valoración sesgada” de los elementos probatorios recaudados, concretamente, el testimonio de Catalina Urrego Zapata, quien “estaba bajo presión de ser subordinada y dependiente del extremo pasivo” y que a pesar de participar activamente de todas las conversaciones, tratativas y reuniones celebradas para la ejecución del proyecto, no adelantó las gestiones para detenerlo bajo los argumentos que expresó en su declaración; que se desestimó lo dicho por el testigo Danilo Parga Gaitán; que los funcionarios de la entidad demandada que participaron en la etapa precontractual no eran de bajo rango, pues ostentaban cargos de jerarquía; que a pesar de que el banco demandado conocía del negocio que se estaba realizado, actuó de mala fe y ejerció de forma abusiva su posición dominante; y que existía una “confianza legítima” en el desarrollo del proyecto, porque la forma de trabajo que se estaba adelantando era similar a la manera en que se ejecutaban las actividades en la institución. 2.
En el término de réplica, el demandado expresó las razones por las cuales, en su sentir, la apelación no está llamada a prosperar. En síntesis, indicó: que la sociedad actora no acreditó la existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil precontractual; que demostró las razones para no ratificar las actuaciones de Danilo Parga en el negocio objeto de controversia4; que no se probó su actuar de mala fe; y que no es cierto que la testigo Catalina Urrego Zapata hubiere 4 Estas son: i. la pretermisión del proceso de selección; ii. la ausencia de necesidad para la contratación y de apropiación presupuestal; y iii. que la empresa que venía suministrando el servicio lo hacía de manera correcta y a un mejor precio. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 participado en las negociaciones realizadas para la ejecución del mencionado proyecto.
CONSIDERACIONES 1. Para los fines de la presente decisión, y teniendo en cuenta que la sociedad demandante concretó sus pretensiones a la declaratoria de la existencia de una “relación jurídico – precontractual (extracontractual)” con el banco demandado en el desarrollo de un proyecto de suministro de equipos de monitoreo y sistemas de alarmas 5, y a la consecuencial condena económica, y además, que el argumento del juez a-quo para negar tales pedimentos se sustentó en la ausencia de los presupuestos axiológicos para la configuración de una responsabilidad civil precontractual por culpa “in contrahendo”, es útil efectuar las siguientes precisiones: a. En materia negocial, los actos tendientes a la conformación de vínculos mercantiles entre los diversos intervinientes se dividen, prima facie, en tres fases estructurales, a saber: precontractual, contractual, y postcontractual, las cuales, si bien guardan intrínseca relación y armonía respecto de los asuntos a tratar y deben surtirse bajo los principios comerciales esenciales conforme los artículos 1603 del C.Civil. y 871 del C.Co.
(v.gr. la buena fe), tienen prerrogativas independientes y autónomas. b. Frente a las relaciones precontractuales, la jurisprudencia ha decantado que: “… la formación del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos -principales y accesorios- del contrato mismo que se 5 La cual se desarrolló entre el 12 de septiembre de 2018 al 28 de febrero de 2020. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio.
Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales.
Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico.” `Ahora bien, ese camino -o iter- negocial puede estar circunscrito a simples tratos preliminares o `tratativas´, mediante los cuales los intervinientes, de ordinario, básicamente exploran recíprocamente sus posiciones e intereses en relación con el potencial contrato.
Esos contactos o acercamientos, si bien -incluso- pueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y específicos puntos, no suponen, inexorablemente -o in toto-, la celebración del contrato propiamente dicho, el que es corolario de un acuerdo más definido alrededor de sus elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al establecimiento de aspectos neurálgicos en la respectiva esfera negocial.´ `Sobre el tema, en lo pertinente, la Sala ha puntualizado que, en la fase precontractual, `se realizan esfuerzos de la más variada índole, precisamente encaminados a cristalizar expectativas y planes económicos, notándose la presencia de una serie de encuentros, de contactos, de intercambios de opiniones y de consulta entre las partes, todo lo cual no puede resultar frustrado inicuamente y no más que respaldado por el principio de la libertad contractual; antes bien, la conducta que deben observar quienes así se contactan en pos de un designio contractual deben ajustarla al principio de la buena fe´.
(Cas. Civ., sent. de 31 de marzo de 1998). De manera más reciente, esta Corporación, en sentencia de 13 de diciembre de 2001 (exp. 6775), señaló que `a menudo la celebración del contrato no se logra de un solo golpe, sino que está precedida de una serie de aproximaciones, encuentros e intercambios de opiniones y de consultas entre las partes -lo que autoriza a afirmar metafóricamente que el contrato es, desde esa perspectiva, el punto final de los desacuerdos-, y que es natural que en dicha fase se puedan presentar situaciones perjudiciales para los contratantes, si es que no ajustan su conducta al secular principio de la buena fe; y dado que sería cuando menos ingenuo atrapar todas las hipótesis que ofrece la realidad, el legislador prefirió una cláusula general con el fin de permitir al intérprete un criterio elástico de valoración, estatuyendo que las partes ‘deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen’ (art. 863 del código de comercio).
En verdad, éticamente no hay cómo excluir la buena fe, esa que nadie dudó en exigir en la etapa propiamente contractual, del recorrido que las partes cumplen y transitan previamente, pues desnaturalizada queda cuando se observa a pedazos. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 De allí, como lo expresó la Corte, que ‘ no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-’ (Sent. 2 de agosto de 2001)´. `Es por ello por lo que los tratos preliminares, entendidos pues como el conjunto -o plexo- de actividades realizadas por quienes persiguen la celebración de un contrato en aras de concretar los posibles términos del mismo (reuniones, intercambio de opiniones, precisiones varias, etc.), están sujetos al milenario y justiciero principio neminem laedere, de forma tal, que cuando alguno vulnere o perjudique ilegítima o inconsultamente al otro potencial contratante, nace para quien así procede el inequívoco deber de reparar el correspondiente daño´”6. c. En lo que atañe a la responsabilidad civil precontractual, cabe memorar que ésta se configura cuando en el marco de las relaciones preliminares adelantadas para la concreción del contrato, una de las partes despliega conductas contrarias a la buena fe que generan un daño susceptible de indemnización. Específicamente, sobre este punto, el artículo 863 del C.Co., establece: “[l]as partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se cause”, disposición que se acompasa con lo dicho por la doctrina al respecto: “[l]os contratantes se deben lealtad en todas las etapas preliminares a la formación del negocio”7.
En torno a ello, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha dudado en admitir la responsabilidad civil del precontratante que injustamente desiste de su voluntad negocial, cuando esa conducta, como ya se dijo, deriva un daño para el otro sujeto del proyectado negocio, porque en su opinión, de conformidad con el artículo 863 del Código de Comercio, cuando se está frente a tratos destinados a la celebración de un negocio, ‘en el evento en que una de ellas obre de mala fe en la actuación prenegocial o que, obrando de buena fe, lo haga con culpa en el 6 C.S.J. Sent. del 19 de diciembre de 2006 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. (2012), Contratos Mercantiles Teoría General del Negocio Mercantil, Decimotercera Edición. Pág. 131. Editorial Legis. 7 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 comportamiento negocial debido, creando así dolosa o culposamente expectativas o ventajas que conducen o sostienen la fase negocial, incurre en responsabilidad por los perjuicios ocasionados’”8. 2.
Analizado el caso a la luz de las anteriores premisas, se advierte desde ya que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues no quedaron acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil precontractual por culpa “in contrahendo” por parte del Banco Falabella S.A., específicamente en el marco del proyecto de suministro de equipos de monitoreo y sistemas de alarmas objeto de la litis, cuya prueba incumbía a la parte demandante, y cuya su inobservancia impedía acceder a las pretensiones de la demanda. 3.
En primer lugar, en el expediente no obran pruebas que puedan dar cuenta, de manera suficiente e inequívoca, acerca de que el Banco Falabella S.A. efectivamente participó en las negociaciones adelantadas para el desarrollo del proyecto a que se ha hecho mención. 3.1. Al respecto, conviene recordar que, conforme al artículo 196 del C.Co., “[l]a representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustará a las estipulaciones del contrato social conforme al régimen de cada tipo de sociedad. […] A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad”.
Además, el precepto 833 ib. dispone que “[l]os negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. […] La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o 8 G. J. No. 2439, págs. 304 y s.s., Sentencia de 27 de junio de 1990. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar” (se resalta).
Así, se colige que, para el caso, y en principio, solo los representantes legales del Banco Falabella S.A. podrían haberlo comprometido en el desarrollo y ejecución del proyecto de suministro de equipos de monitoreo y sistemas de alarmas por parte de BI S.A.S., en tanto que no se allegó prueba alguna indicativa de que en el contrato social, u otro documento o directriz, se hubiere estipulado que otro empleado u órgano contaba con facultades decisorias en asuntos de tal naturaleza. 3.2.
Ahora bien, los documentos que obran en el expediente -que incluyen los diversos correos electrónicos que fueron enviados durante el tiempo en el que se adelantaron las gestiones relacionadas con el citado proyecto-, dan cuenta de que allí participaron: i. Mauricio Reina (Gerente General) y Enrique Roa (Ejecutivo Comercial) por parte de BI S.A.S.; y ii.
Robert Hernán Robles Silva (Jefe de Compras y Proveedores), Javier Eduardo Martínez Guaca (Jefe de Servicios Administrativos), Edwin Castillo Blanco, y Danilo Parga Gaitán (Analista perteneciente a la Gerencia Administrativa) por el Banco Falabella S.A., siendo la última persona quien el 13 de febrero de 2020 envió el mensaje electrónico a BI S.A.S. en el que expresó: “por parte del Banco Falabella se aprobó la propuesta de la instalación y monitoreo del sistema de alarma para las oficinas y atms.
Por consiguiente se hace necesario que por parte de BI SAS, se inicie la implementación e instalación del sistema de equipos para estar cubiertas en su totalidad las oficinas para el 1 de marzo del presente año” Empero, de la revisión de los certificados de existencia y representación legal del Banco Falabella S.A., allegados con la contestación de la 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 demanda9, no se evidencia que alguno de los mencionados empleados ostentaba la calidad de representante legal, ni se allegó elemento adicional que pudiera demostrar que ellos tenían la posibilidad de comprometer y obligar al Banco en el proyecto de suministro.
No puede olvidarse, además, que en su declaración el testigo Parga Gaitán (persona que remitió el mensaje del 13 de febrero de 2020) manifestó que el cargo que desempeñaba en el banco accionado era de analista de seguridad, cuyas funciones tenían un carácter operativo mas no de decisión, de donde se sigue que el mencionado correo no resulta suficiente para comprometer a la entidad en lo que allí se estaba expresando. 3.3.
Desde esa perspectiva, entonces, es evidente que ninguno de los referidos empleados se encontraba facultado para comprometer u obligar al Banco Falabella en torno al pretenso proyecto y a la celebración de un contrato ulterior, comoquiera que ellos no ostentaban la condición de representante legal, ni obra elemento de convicción indicativo de que alguno de ellos contaba con autorización o facultades para una representación en esta clase de negocios.
Y es que, si bien tales personas ejercían cargos de relevancia en la compañía, esa mera circunstancia no permite concluir que, per se, podían adelantar gestiones para obligarla. Y en lo que atañe a la afirmación de la sociedad demandante relativa a que Catalina Urrego Zapata (Gerente de Administración y Compras) participó activamente en el desarrollo y conformación del proyecto, debe señalarse que no se aportaron medios de convicción que llevaran a la cabal demostración de tal aseveración, aspecto de gran relevancia si se 9 Págs. 30 a 41; 06Anexo; 15ContestacionDemandaBnacoFalabella. 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 tiene en cuenta que en su declaración, dicha persona negó su intervención en las tratativas.
En este punto, es imperioso poner de presente que lo afirmado sobre el asunto por el representante legal de la sociedad demandante en el interrogatorio que rindió, en manera alguna lograría demostrar la supuesta responsabilidad precontractual atribuida al Banco Falabella S.A., habida cuenta que no se adosó prueba con la fuerza de convalidar tal dicho.
Memórese que, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que les favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas. En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones10, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que se repite no están presentes en este juicio.
No puede pasarse por alto que, según lo dispuesto en el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones, y ante la ausencia de ellos de ninguna manera es viable que salgan avante los pedimentos que se plantean. En el sub examine la sociedad demandante tenía la carga de acreditar la intervención directa del Banco Falabella S.A. en el proyecto de suministro de equipos de monitoreo y sistemas de 10 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;
SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005. 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 alarma a través de un funcionario con facultad de comprometer a la entidad bancaria, lo que -itérase, no se hizo. Frente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del Cgp] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”11 4. En segundo lugar, el Tribunal no encuentra estructurada mala fe imputable a la entidad financiera con respecto al proyecto de marras, porque, además de no evidenciarse su intervención a través de un empleado o representante con la facultad para comprometerla en el ámbito negocial, las gestiones desplegadas para la aducida materialización del contrato no se adecuaron al procedimiento establecido para tal fin, o por lo menos, no existe prueba de ello, protocolos de gestión de suma importancia en el contexto de vínculos con una entidad bancaria, por ende sometida a vigilancia y auditoría, dado el servicio que presta, inmerso en el manejo de recursos del público. 11 Sentencia de 24 de junio de 2010.
Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 4.1. En efecto, mírese que de acuerdo con el protocolo de Evaluación, Selección, Contratación y Pago a Proveedores implementado en el Banco Falabella S.A.,“[t]oda adquisición, gasto o inversión debe estar incluida en el presupuesto del Banco, del año que se está ejecutando, excepto aquellos que surjan por eventos de fuerza mayor o de carácter urgente que no hayan sido presupuestados.
Para estos casos, la aprobación deberá solicitarse al Comité Ejecutivo, previa presentación del requerimiento al Comité de Gastos e Inversiones para sus respectivas observaciones, sin importar el monto del bien o servicio a proveer” (núm. 3.1.). Aunado, el punto 3.5. de dicho compendio señala que“[t]oda compra o inversión debe estar aprobada por los comités respectivos, o por la Gerencia Gestora según atribuciones; y la evidencia de la misma debe reposar en las actas de cada comité, y en la documentación soporte de cada gerencia, según corresponda.”, disposiciones que se armonizan con lo establecido en el numeral 7° del mismo documento.
Así, conforme esas políticas escritas, para la contratación de servicios en la entidad, éstas deben contar con la aprobación del área o comité respectivo -dependiendo de la cuantía del negocio-, y una vez dado dicho aval, se continua con el proceso para la elaboración y firma del contrato; en el presente caso, era el Comité Ejecutivo el órgano que debía dar el visto bueno para la ejecución del proyecto, lo que puede colegirse de la imagen incluida en el referido protocolo y de lo expresado al respecto por la testigo Catalina Urrego Zapata y la representante legal del Banco Falabella S.A. 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 4.2.
En línea con lo anterior, en el sub lite no se evidencia que se hubiesen surtido todas las fases contempladas en el proceso de contratación, o por lo menos, ello no se encuentra probado, sin que se advierta situación excepcional que impusiera la omisión de tal procedimiento. Y es que, si bien la parte demandante afirmó que lo usual era el inicio de las operaciones con la remisión del correo electrónico de autorización por parte de la entidad bancaria, no se acreditó de manera efectiva tal circunstancia, pues la aportación de un documento del que se pudiese llegar a entender prima facie conducta distinta a la reglamentariamente contemplada, resulta insuficiente para entender y concluir que todo el manejo de la compañía se hacía de tal manera, comoquiera que el numeral 3.23 del mencionado protocolo es claro en señalar que: “[l]a Gerencia Gestora debe formalizar por escrito toda adquisición de bienes o servicios, previo a la entrega o prestación de estos, bien sea a través de una orden de compra o de un Contrato, el cual debe ser suscrito por 17 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 el Representante Legal del proveedor y el Representante Legal del Banco.”. 4.3.
En adición, tampoco podría sentarse que se habría configurado la responsabilidad alegada bajo la existencia de una “confianza legítima” en la realización del negocio, pues aunque no se desconocen las reuniones que se adelantaron con empleados de la entidad financiera en pro de la formalización del proyecto y la remisión de documentos, entre ellos, la carta de terminación del contrato celebrado entre el banco y su actual proveedor (Smarts Security Ltda.), lo cierto es que no se demostró que hubiere existido participación de personal con la facultad de comprometer u obligar a la entidad, además de no haberse seguido el protocolo de contratación sin que exista justificación sólida para ello, máxime que desde el año 2013 la sociedad actora tenía vínculo comercial con el Banco Falabella S.A. y esa situación le imponía un conocimiento adicional y más específico sobre el tema. 5.
De lo anterior se concluye que, contrario a lo dicho por el apelante, la decisión del juzgado de primer grado se apoyó en un análisis pormenorizado e integral de las pruebas debidamente incorporadas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 176 Cgp, según el cual “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica”.
Y el hecho de que la demandante tenga discrepancias frente al análisis probatorio efectuado, no implica per se que se presentó un estudio y valoración errónea del asunto, máxime cuando de la revisión de las probanzas no se evidencia yerro de esa naturaleza. 6. Ahora, sobre los reproches atañederos al tercero Danilo Parga Gaitán, la Sala no advierte equivocación alguna por parte del juez a-quo, comoquiera que el análisis de la declaración de esa persona se realizó 18 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 tomando en cuenta, de manera objetiva, las circunstancias que podrían haber afectado su credibilidad o imparcialidad en algunas de sus manifestaciones, así como la formulación de la tacha por parte del apoderado de la parte demandada (art. 211 Cgp).
Obsérvese que, analizada en detalle la declaración rendida por el mencionado testigo, resultan evidentes las dificultades que se presentaron mientras laboró en la entidad financiera a raíz del proyecto objeto de la litis, puntualmente, con la Gerente de Administración y Compras (Catalina Urrego Zapata) y el Jefe de Servicios Administrativos (Javier Eduardo Martínez Guaca), aduciendo malos tratos y su exclusión de las actividades de la compañía, que conllevaron a su posterior desvinculación de la entidad.
Además, se evidenció su sentimiento de inconformidad con el obrar de la empresa, tanto así que en un aparte de su declaración refirió que, para solucionar el problema, lo adecuado era emitir otra partida por el excedente, pero “a ellos [Banco Falabella S.A.] les gusta coger al de abajo y hacer lo que quieran con ellos, y la mejor fue: dejemos eso así sin interesar qué pase”12.
Tales circunstancias influyen, sin duda, en la imparcialidad del testigo, debiéndose ello tener en cuenta en el estudio de su dicho, como en efecto hizo el juez de primera instancia. Adicionalmente, debe indicarse que la decisión de primer grado no se fundamentó únicamente en lo declarado por la testigo Catalina Urrego Zapata, sino en un estudio armónico y conjunto de todos los elementos de juicio recaudados en la actuación. 4.
Por último, se pone de presente que en virtud del principio de la necesidad de la prueba, las decisiones adoptadas en los fallos judiciales deben apoyarse en los elementos probatorios legalmente incorporados, 12 Min 33:43 audiencia de 19 de febrero de 2024. 19 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 constituyendo la prerrogativa de la sana critica no un medio de prueba sino una herramienta para el análisis de aquellos.
Específicamente, sobre tal cuestión, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha sentado: “El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio».13 Sobre este mismo aspecto dispone Micheli14 que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba.
El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio críticovalorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819-2019, SC2976-2021).
En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture15 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
La sana crítica impone el uso de `los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568-2019, SC2976-2021); no obstante, estas «reglas del correcto entendimiento humano», como las denominó Couture16, exigen al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021).´”17 13 Echandía Devis.
Teoría General de la Prueba Judicial. Pag 107-108. La Carga de la Prueba - Micheli, Gian Antonio. Pag 162-174. 15 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1. 16 Ibidem, Pag 270 17 STC14006-2022 de 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-02-03-000-2022-03197-00. 14 20 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 010 2021 00366 02 5.
En consecuencia de todo lo dicho, y como ya se había anunciado, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 10° Civil del Circuito.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 Cgp).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 010 2021 00366 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3efc2ba1d4aa28f19cef25041ee1f7f70ace6c3441d8096ccc4f0dd244b5c808 Documento generado en 05/09/2024 03:06:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica