Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022202100514 NO CONCEDE COLFONDOS NULIDAD DRA MARTHA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-022-2021-00514-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO contra la PROTECCIÓN- COLFONDOS y COLPENSIONES, procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada AFP COLFONDOS S.A. La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

Igualmente, solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, de manera retroactiva, en los términos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de le ley 797 de 2003. A su vez que se reconozcan intereses de Mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por las anteriores mesadas dejadas de reconocer y pagar de manera oportuna, o de manera subsidiaria la indexación. En audiencia pública celebrada el 24 de octubre de 2023, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado que hizo la señora ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO el día 21 de diciembre de 1998 desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP COLFONDOS S.A. y de la continuidad en ese régimen a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. y hasta la actualidad, luego del traslado entre AFPs ocurrido el 1° de febrero de 2001.

Disponiendo que la actora siempre ha estado vinculada, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Condenó a COLPENSIONES como actual administradora del RPM a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en su historia pensional todo el tiempo cotizado o servido. Radicado No. 05001-31-05-022-2021-00514-01 Recurso de Casación Ordenó a PROTECCIÓN S.A., como actual administradora de los recursos pensionales, a trasladar a la ejecutoria del fallo, al régimen de prima media todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos.

Y también condenó a COLFONDOS y a PROTECCIÓN a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y a COLPENSIONES le ordenó a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Las obligaciones de PROTECCIÓN incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a COLFONDOS en tal sentido. Declaró el derecho pensional por vejez vitalicio a cargo del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES con base en el artículo 33 de la Ley 100 del año 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003 en favor de la demandante, dejando en claro que, si bien el derecho se causó el día 2 de julio de 2022, su disfrute iniciaría a partir del 23 de agosto de 2023.

Fijándose como mesada pensional la suma de $1’400.404, la cual fue calculada teniendo en cuenta un IBL de $2’026.048 y una tasa de reemplazo el 69,12%, ordenó sus actualización en los términos del artículo 14 de la Ley 100 del año 1993, en razón de 13 mesadas anuales. Ordenó a COLPENSIONES a ingresar a la demandante a nómina de pensionados y a pagar a la actora la prestación en los términos dichos y cada mesada pensional causada insoluta a pagarla de forma indexada y autorizó a COLPENSIONES a retener de cada mesada pensional causada y por causar los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la actora y a trasladarlos a la EPS a que esté afiliada la actora.

Declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS”. Condenó en costas procesales a COLFONDOS y a PROTECCIÓN, y como agencias en derecho, para cada uno de los 2 casos se fijó el valor equivalente a 2 SMMLV para el momento de liquidación de las costas. Esta Sala de Decisión, en providencia del 4 de octubre de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de ORDENAR que la AFP PROTECCIÓN S.A., traslade a COLPENSIONES, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio, y debidamente indexados. Se advierte que, los descuentos por concepto de Fogafín, se deberán retornar por ambas AFP demandadas PROTECCIÓN y COLFONDOS a COLPENSIONES, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Igualmente se ordena a las AFP COLFONDOS y PROTECCIÓN que momento de cumplir la orden, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Radicado No. 05001-31-05-022-2021-00514-01 Recurso de Casación SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que, COLPENSIONES reconozca a la señora ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, como valor de la primera mesada pensional para el año 2023, la suma de $1.653.607, como resultado del IBL de $2.393.779,91 y una tasa de reemplazo del 69,08%.

Los demás aspectos de ese numeral se confirman. ADICIONAR ese mismo numeral tercero, a efectos de ordenar que COLPENSIONES reconozca y pague a favor de la demandante ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, por concepto de retroactivo pensional cuantificado entre el 23 de agosto de 2023 al 31 de agosto de 2024, el valor de $23.055.250, a razón de trece mesadas, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha del pago.

A partir del 1° de septiembre de 2024, Colpensiones deberá seguir pagando a la demandante como mesada pensional $1.807.062, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a cargo de la AFP COLFONDOS. Agencias en derecho: Un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará a favor de ASTRID EUGENIA HOYOS PALACIO, por lo expuesto en la parte motiva. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para el año 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es los descuentos por concepto de Fogafín se deberán retornar por parte de ambas AFP demandadas PROTECCIÓN y COLFONDOS, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, que, al momento de que trasladen esos recursos a COLPENSIONES, remita la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto Radicado No. 05001-31-05-022-2021-00514-01 Recurso de Casación con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostraron esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “…De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Radicado No. 05001-31-05-022-2021-00514-01 Recurso de Casación Los magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 224 del 11 de diciembre de 2024