Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2019 00430 02 -DR-CHAVARRO-RESULVE REPOSICION-MANTIENE AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO DECISIÓN Verbal Torres y Torres Inversiones S.A.S. Fiduciaria Central S.A. y otros 110013199003 2019 00430 02 Mantiene proveído anterior Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la litisconsorte Constructora Paradise S.A.S., contra el proveimiento calendado 13 de noviembre último1, mediante el cual se declaró desierta la alzada formulada por ese ente moral frente a la sentencia proferida el 18 de junio anterior, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.

Fundamentos de la impugnación 1.1. En síntesis, expuso el inconforme que al momento de interponer el recurso de alzada ante el a quo, no solo precisó los puntos concretos de disenso frente al veredicto, sino también, de paso, los sustentó, circunstancia que puso de presente al precisar en esta instancia que “(…) los reparos hechos a la decisión del a-quo, son claros, precisos y suficientes, para indicarle a esta Magistratura las inconformidades con la providencia apelada, de ahí que, con dichos argumento[s] pretendo dar por sustentado el recurso interpuesto (…)”2, 1 Archivo “016DeclaraParcialmenteDesierto.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “012Sustentacion.pdf”, ibídem.

Exp. 110013199003 2019 00430 02 por manera que dicho acto resulta innecesario exigirse nuevamente en esta Sede3. 2. Consideraciones Pues bien, sabido es que el recurso de reposición busca que el mismo funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y, en caso tal, la revoque, modifique o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error.

Bajo esta perspectiva, no se advierte en el caso sub examine ninguno de los supuestos reseñados con virtud de infirmar la providencia fustigada, porque de conformidad con las disposiciones de los incisos segundo y tercero, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)”. Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 ibídem, prescriben que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…). El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)”.

El precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, con el que se admitió en esta Corporación la apelación, citado además en el pronunciamiento 3 Archivo “017RecursoReposición.pdf”, ibídem. Exp. 110013199003 2019 00430 02 hoy rebatido, prevé que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…).

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. De cara a lo anterior, es importante relievar que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases, que no es novedosa: la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado -allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes-; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad quem.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde tiempo atrás ha precisado que “(…) es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”4.

La misma Sala precisó que el recurrente “(…) no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…)”5. En otra oportunidad la Alta Corporación indicó que “(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido 4 Sentencia STC16001-2017 de 4 de octubre de 2017.Radicación 08001-22-13-000-2017- 00317-01. 5 Sentencia STC13242-2017.

Exp. 110013199003 2019 00430 02 proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior (…)”6. Es más, en reciente pronunciamiento, al definir una acción tuitiva propuesta con ocasión a que una autoridad judicial no declaró desierto el recurso de alzada que no se sustentó ante el ad quem, sino que para zanjarla tuvo en cuenta los reparos esgrimidos en la primera instancia, la citada Corporación estimó que “(…) el proceder verificado (…) es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del [E]statuto [P]rocesal, en armonía con el 12 de la [L]ey 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en [el] aludido proceder de dicha autoridad (…)”7.

Lo anterior conllevó, justamente, a que uno de los Magistrados que deliberó en la decisión, aclarara voto, para reseñar que “(…) mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta 6 Sentencia STC11058-2016. 7 STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. Radicación 11001-02-03-000-2024-02574-00.

Exp. 110013199003 2019 00430 02 ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.

Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental (…)”8. Por ende, no es dable, como lo pretende el recurrente, tener por superado el soporte de la apelación con los reparos precisados en el escrito de apelación radicado ante el juzgador de primer nivel, porque el lapso en el que allegó ese documento está instituido, a riesgo de ser reiterativo, para “(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. 3.

Conclusión De lo anterior se desprende que no se presenta yerro alguno al declararse desierto el recurso de apelación formulado por la Constructora Paradise S.A.S., como consecuencia que el litigante no presentó la sustentación ante esta instancia en la oportunidad legal prevista. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, NO REVOCA el auto fechado 13 de noviembre de 2024.

Ejecutoriada esta providencia, vuelva el diligenciamiento al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 8 Aclaración de voto de la sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. Exp. 110013199003 2019 00430 02 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 596e01b1eef317a7d9b41b327e3cc46f2dcb8d0611eb1dd8bc7d1fda6bcb1680 Documento generado en 10/12/2024 03:37:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica