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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: RECURSO DE REPOSICION (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Barranquilla, Junio de 2026 SEÑORES JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PUERTO COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. REF.: Apelación de auto RADICADO: F-08573-31-10-001-2025-00146-01 PROCESO: Verbal – acción reivindicatoria de cosas hereditarias DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO MACÍAS MEDINA DEMANDADOS: RAFEE CURE ANGARITA y EDIT MADRID TOVAR PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia ASUNTO: Recurso de súplica contra auto de 19 de junio de 2026 que declaró inadmisible la apelación Cordial Saludo FERNANDO RODRÍGUEZ BERNIER, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 89.898 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado judicial de la señora EDIT MADRID TOVAR, de manera respetuosa interpongo RECURSO DE REPOSICION, para interponer el RECURSO DE QUEJA y en subsidio RECURSO DE SÚPLICA contra el auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el despacho del honorable magistrado sustanciador declaró la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el numeral 6.º del auto de 18 de marzo de 2026.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 331 del Código General del Proceso, norma que establece que el recurso de súplica procede, entre otros eventos, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, y debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador.

De manera subsidiaria, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, solicito que, si el despacho considera que el medio impugnativo debió denominarse de forma distinta, se le dé el trámite procesal que corresponda, sin sacrificar el derecho de contradicción por un exceso ritual. I. Providencia recurrida La providencia impugnada resolvió declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por los demandados contra el numeral 6.º del auto de 18 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia decidió prorrogar por 15 días el término para aportar caución y autorizar que esta fuera prestada mediante póliza de seguros.

El Tribunal consideró que esa decisión no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra regla procesal, y agregó que el numeral 8.º del artículo 321 no resultaba aplicable porque, a su juicio, el auto apelado no resolvió sobre medida cautelar ni fijó el monto de la caución, sino que únicamente prorrogó el plazo para aportarla.

Con el mayor respeto, esa interpretación debe ser revisada, porque separa artificialmente la caución de la medida cautelar que pretende garantizar, desconoce la función jurídica de la caución dentro del régimen cautelar y restringe indebidamente el alcance del artículo 321 numeral 8.º del CGP. 1 II. Procedencia del recurso de súplica El presente recurso es procedente porque la providencia atacada fue proferida por el Juzgado que resolvió sobre la admisión del recurso de apelación. El artículo 331 del CGP dispone que la súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto, y también contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En consecuencia, aunque la parte pudiera denominar la impugnación como queja, lo jurídicamente adecuado es tramitarla como súplica, por tratarse de una decisión del superior funcional sobre la admisión de la alzada, no de una negativa del juez de primera instancia. La queja, en sentido estricto, procede cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación. III.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el auto de primera instancia que prorroga el término para aportar caución exigida como presupuesto de una medida cautelar y autoriza su prestación mediante póliza de seguros puede considerarse ajeno al régimen de medidas cautelares, o si, por el contrario, constituye una decisión funcionalmente cautelar y, por ende, apelable conforme al artículo 321 numeral 8.º del Código General del Proceso.

La tesis de esta defensa es clara: sí era procedente la apelación, porque la decisión cuestionada incidió directamente en la eficacia, mantenimiento, consolidación y exigibilidad de la medida cautelar, así como en la garantía patrimonial que la ley impone para equilibrar los riesgos derivados de su decreto. IV. Primer cargo La providencia recurrida fragmentó indebidamente la unidad jurídica entre caución y medida cautelar El auto suplicado sostiene que la prórroga para aportar caución no resolvió sobre medida cautelar ni fijó su monto, pues esos aspectos ya habían sido definidos en auto anterior.

Con respeto, esa conclusión parte de una premisa formalista y fragmentada. La caución no es un elemento extraño, accesorio o desconectado de la medida cautelar. Por el contrario, en el régimen del Código General del Proceso, la caución cumple una función de garantía, equilibrio y responsabilidad frente al eventual daño que pueda generar la cautela.

Su finalidad es proteger a la parte afectada por la medida y asegurar que quien la solicita asuma patrimonialmente los riesgos de su decreto. Por ello, una decisión que amplía el plazo para prestar caución no es una providencia inocua de simple impulso procesal. Es una decisión que incide directamente en el régimen cautelar, porque permite al solicitante conservar la expectativa de obtener o mantener la cautela pese a no haber cumplido oportunamente la carga patrimonial impuesta.

En otras palabras: prorrogar el término para prestar caución es decidir sobre la eficacia práctica de la medida cautelar. No puede separarse artificialmente el instrumento de garantía de la cautela que ese instrumento habilita. V. Segundo cargo El artículo 321 numeral 8.º CGP debe interpretarse de manera funcional, no puramente literal 2 El artículo 321 numeral 8.º del Código General del Proceso prevé la apelación del auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

La norma no debe interpretarse con criterio restrictivo que vacíe de contenido el derecho de contradicción frente a decisiones que afectan materialmente el régimen cautelar. El auto impugnado entiende que, como la prórroga no “fijó” nuevamente el monto de la caución, entonces no cabe apelación. Sin embargo, esa lectura desconoce que la decisión recurrida sí afectó el régimen de exigibilidad de la caución. No se trató de un simple acto secretarial ni de una providencia de trámite neutra.

El juez de primera instancia concedió una nueva oportunidad procesal al demandante para cumplir una carga vinculada al decreto cautelar. Esa decisión alteró el equilibrio procesal, prolongó la incertidumbre de la parte demandada y mantuvo viva una solicitud cautelar cuyo respaldo patrimonial no se había perfeccionado oportunamente. La interpretación correcta del numeral 8.º del artículo 321 CGP debe atender a la naturaleza material de la decisión, no solo a su denominación. Si el auto incide en la procedencia, mantenimiento, eficacia o garantía de la cautela, debe ser controlable por el superior.

VI. Tercer cargo La prórroga de la caución no es un trámite neutro: incide en la carga procesal del demandante y en la seguridad jurídica de la demandada La caución no fue impuesta como una formalidad decorativa. Fue ordenada como presupuesto de garantía para una medida cautelar dentro de un proceso reivindicatorio que afecta un inmueble y puede producir consecuencias patrimoniales relevantes para los demandados.

Cuando el demandante no presta oportunamente la caución, surge una consecuencia procesal: la medida no puede consolidarse en los términos inicialmente autorizados. Si el juez, pese al incumplimiento, concede una prórroga adicional, está adoptando una decisión sustancialmente cautelar, porque mantiene abierta la posibilidad de materializar la cautela y prolonga los efectos procesales de la solicitud.

Por eso, la parte demandada tenía interés directo y legítimo en apelar. No cuestionó un mero calendario procesal. Cuestionó que se hubiera otorgado al actor una nueva oportunidad para satisfacer una carga de garantía que condicionaba la viabilidad de la medida. Negar la apelación en este punto implica privar a la demandada de control judicial sobre una decisión que afecta su posición patrimonial y procesal.

VII. Cuarto cargo Se restringió indebidamente el alcance del control de segunda instancia La providencia suplicada afirma que el auto apelado no adoptó decisión alguna respecto de la medida cautelar ni determinó el monto de la caución, porque esos aspectos ya habían sido definidos en el auto de 28 de enero de 2026. Esa afirmación desconoce que las decisiones cautelares no se agotan únicamente en el momento inicial de su decreto o en la fijación matemática de la caución. También tienen relevancia cautelar las providencias que regulan su cumplimiento, oportunidad, permanencia, efectividad o decaimiento.

La decisión de prorrogar el término para aportar caución modificó el estado jurídico de la carga impuesta al demandante. Si el plazo estaba vencido, la parte demandada podía 3 legítimamente sostener que la consecuencia debía ser la pérdida de eficacia de la posibilidad cautelar o, cuando menos, la imposibilidad de revivirla sin motivación suficiente.

Al declarar inadmisible la apelación, el Tribunal impidió que se examinara si el juez de primera instancia podía prorrogar dicho término, bajo qué motivación, con qué fundamento normativo y con qué efectos frente a los derechos de defensa, contradicción e igualdad de armas. VIII. Quinto cargo La providencia desconoce la dimensión constitucional del derecho de impugnación frente a decisiones cautelares gravosas La doble instancia no es absoluta frente a todos los autos, pero cuando el legislador permite la apelación de decisiones relativas a medidas cautelares, lo hace porque ellas pueden afectar de manera inmediata, intensa y anticipada derechos patrimoniales de las partes.

Las medidas cautelares operan antes de la sentencia y, por ello, exigen un delicado equilibrio entre la tutela judicial efectiva del demandante y la protección del demandado frente a afectaciones prematuras o injustificadas. La caución es precisamente el instrumento que permite ese equilibrio. De ahí que la interpretación del artículo 321 numeral 8.º CGP no puede ser meramente gramatical ni restrictiva hasta el punto de excluir decisiones que inciden directamente en la garantía cautelar.

El artículo 11 del CGP ordena interpretar las normas procesales de manera que se haga efectivo el derecho sustancial, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. Una interpretación funcional y garantista conduce a concluir que la apelación era admisible. IX. Sexto cargo La decisión apelada sí tenía relación directa con la caución “para decretar” la medida cautelar El numeral 8.º del artículo 321 CGP no solo contempla el auto que resuelve sobre la medida cautelar, sino también el que fija el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

Aunque en este caso el monto ya había sido fijado, la prórroga del término para aportar caución afectó la misma caución para decretar o consolidar la medida. No existe una caución abstracta desligada de la medida; existe una caución funcionalmente ordenada al decreto cautelar. Si la ley permite apelar el auto que fija la caución, con mayor razón debe permitirse discutir el auto que, pese al incumplimiento del término, amplía la oportunidad para aportarla.

La razón es sencilla: tan relevante como el monto es la oportunidad de cumplimiento. Una caución tardía no es jurídicamente equivalente a una caución oportuna cuando de ella depende la viabilidad de una cautela. Por tanto, el recurso de apelación no era manifiestamente improcedente. Existía, como mínimo, una duda interpretativa razonable que debía resolverse a favor del acceso al recurso, máxime cuando lo discutido impactaba el régimen cautelar y la garantía patrimonial de los demandados.

X. Séptimo cargo 4 La providencia omitió valorar que la decisión de primera instancia alteró el equilibrio procesal La parte demandante ya había recibido una oportunidad procesal para prestar la caución. La prórroga adicional le concedió una ventaja temporal que mantuvo latente una medida cautelar sin que se encontrara consolidado el respaldo patrimonial correspondiente.

La defensa de la señora EDIT MADRID TOVAR no cuestionó una simple facilidad logística. Cuestionó la ruptura del equilibrio procesal, pues mientras el actor recibía una extensión para cumplir una carga, los demandados continuaban sometidos a los efectos e incertidumbres derivados de la medida o de su inminente práctica. Esa afectación merecía control de segunda instancia. Negarlo equivale a considerar que cualquier decisión sobre oportunidad, cumplimiento o ampliación de la caución es inimpugnable, aunque produzca efectos directos sobre los derechos de la parte afectada por la cautela.

XI. Solicitud principal Por las razones expuestas, respetuosamente solicito a la honorable Sala:

PRIMERO. Tener por interpuesto en tiempo el presente recurso de súplica contra el auto de fecha 19 de junio de 2026, proferido por el magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO. Revocar el auto suplicado, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra el numeral 6.º del auto de 18 de marzo de 2026.

TERCERO. En su lugar, declarar que la apelación interpuesta por la parte demandada era procedente, por tratarse de una decisión funcionalmente relacionada con la medida cautelar y con la caución exigida para su decreto, consolidación o efectividad, conforme al artículo 321 numeral 8.º del Código General del Proceso.

CUARTO. Disponer que se tramite y decida de fondo la apelación interpuesta contra el numeral 6.º del auto de 18 de marzo de 2026. XII. Solicitud subsidiaria de adecuación procesal En subsidio, si el honorable despacho considera que el presente medio impugnativo no fue denominado con absoluta precisión técnica, solicito que, con fundamento en los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se adecúe el trámite al recurso que legalmente corresponda.

Esta solicitud se formula porque la controversia no versa sobre una simple inconformidad formal, sino sobre el derecho de la parte demandada a obtener control judicial frente a una decisión cautelar que prorrogó el término para aportar caución y mantuvo abierta la posibilidad de afectar patrimonialmente a mi representada. XIII. Copias y anexos Solicito tener como fundamento del presente recurso las piezas que obran en el expediente digital, en especial: 1. 2. 3. 4.

Auto de 18 de marzo de 2026, numeral 6.º. Recursos interpuestos por la parte demandada contra dicha decisión. Auto de 19 de junio de 2026, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación. Demás actuaciones relacionadas con la medida cautelar, la caución y su prórroga. 5 Atentamente, FERNANDO RODRÍGUEZ BERNIER C. C. No. 8.733.762 de Barranquilla T. P. No. 89.898 del C. S. de la J. Apoderado judicial de EDIT MADRID TOVAR 6