Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 20260531 Descorre apelación fernando garcía 2023-00145-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Honorable Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia E. S. D. Ref.: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Proceso verbal de pertenencia – prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 25286310300220230014501. Fernando García Piñeros. Flores Colombianas C.I. Ltda. en liquidación judicial (antes Agropecuaria Imperial Ltda.).

Descorre del traslado del sustento del recurso de apelación. DIANA RIVERA ANDRADE, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.260.484, titular de la tarjeta profesional de Abogada No. 86.129 del C.S.J., en calidad de apoderada de la sociedad FLORES COLOMBIANAS C.I. LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (antes AGROPECUARIA IMPERIAL LTDA.), identificada con el NIT 860.053.958-8, encontrándome dentro del término legal, por medio del presente escrito me permito descorrer el traslado del sustento del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza del día 13 de abril de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia, en los siguientes términos: I. Oportunidad El presente descorre se presenta en término toda vez que, conforme el estado publicado en “traslados electrónicos” fijado el día 25 de mayo de 2026, el término para pronunciarse con respecto del recurso de reposición objeto del traslado vence el 01 de junio de 2026.

II. Antecedentes 1. El demandante promovió un primer proceso de pertenencia, identificado con radicado No. 2012-278, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, reclamando el mismo bien aquí discutido. En aquel proceso se determinó que el demandante no acreditó el elemento material de la posesión, sino una relación de mera tenencia derivada de un contrato de servicios para el manejo de residuos vegetales celebrado por intermedio de la sociedad GLR & Cía. Ltda., de la cual era representante legal.

Esa conclusión fue confirmada en segunda instancia, oportunidad en la que se precisó que el único acto con apariencia de comportamiento de señor y dueño fue la presentación de aquella demanda, el 30 de abril de 2012, circunstancia insuficiente para estructurar la posesión durante el tiempo requerido. 2. El 12 de agosto de 2020, la liquidadora, la señora CONSUELO ARANGO GALVIS de la sociedad demandada formuló requerimiento de entrega del inmueble, en el cual requiere al señor FERNANDO GARCÍA PIÑEROS para la restitución y entrega material del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-412219. 3.

El 4 de marzo de 2022, antes de cumplirse el término de diez (10) años alegado en la demanda, la sociedad demandada promovió acción reivindicatoria de dominio contra el señor Fernando García Piñeros. 4. El señor FERNADO GARCÍA PIÑEROS, el 3 de mayo de 2022, promovió la presente demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-412219, ubicado en el municipio de Funza (Cundinamarca), alegando posesión material a partir del 30 de abril de 2012.

La demanda, identificada con el radicado inicial No. 25286310300120220023000, fue admitida el 28 de julio de 2022. 5. El 3 de febrero de 2026 se practicó la inspección judicial del inmueble y se surtió la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se interrogó al demandante y se recibieron los testimonios de la señora Rosa Isabel Gómez y del señor Pedro Díaz Guevara.

Las otras dos personas convocadas como testigos por la parte actora aparentemente habían fallecido, por lo que sus declaraciones no fueron practicadas. 6. El 13 de abril de 2026, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, a cargo de la Dra. Ana Constanza Zambrano González, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Falta de cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva de dominio alegada por parte del demandante” e “Interrupción civil de la posesión”; en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia, condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho a su cargo. 7.

En la misma audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando por encima, sin manifestar verdaderas razones o motivos de inconformidad que: ● ● ● ● No hay lugar a la interrupción civil Es necesario tener en cuenta todas las pruebas del expediente No. 2012-278 Se cumplen todos los requisitos de la prescripción La existencia de una indebida valoración de la Inspección judicial como prueba. 8.

Dicho recurso fue concedido en efecto suspensivo ante esta Sala. III. Descorre Examinados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mediante el cual se solicita modificar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare la prescripción adquisitiva de dominio, se advierte que ninguno de ellos introduce elementos nuevos frente a lo ya debatido y valorado en el proceso.

Por el contrario, todos carecen de fundamento, por las razones que se exponen a continuación: 3.1. Sobre el alegado error de hecho por defectuosa valoración de la prueba testimonial, documental y de inspección judicial. El apelante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un error de hecho al concluir que el demandante no demostró actos inequívocos de posesión sobre el inmueble, pues, en su criterio, el juzgado realizó una valoración fragmentada e incompleta del material probatorio al considerar que el actor actuaba únicamente como representante legal de GRL Compañía Limitada y no como poseedor autónomo.

En respaldo de esa tesis, el recurrente indicó que tanto la inspección judicial como los testimonios practicados daban cuenta de la explotación material del predio: la primera habría confirmado la presencia de ganado, actividades ganaderas y signos visibles de aprovechamiento económico; los segundos habrían coincidido en señalar la permanencia del demandante en el inmueble, su explotación continua, la realización de labores agrícolas y pecuarias, la administración material del bien y el ejercicio público de actos de dominio.

Para el apelante, todas esas conductas constituyen manifestaciones típicas del corpus posesorio, y en su opinión el juzgado las atribuyó erróneamente al objeto social de la sociedad en lugar de reconocerlas como actos posesorios autónomos. Invocó, además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la posesión debe analizarse desde la realidad material de los actos ejercidos sobre el bien y no a partir de criterios meramente formales.

Según el apelante, la calidad de tenedor, y no de poseedor, del demandante ya había sido definida en el proceso anterior de pertenencia, radicado No. 2012-278, en providencia confirmada en segunda instancia, con fundamento en el contrato de servicios celebrado por la sociedad GLR & Cía. Ltda., de la cual el demandante era representante legal.

Con base en todo lo anterior, alegó error de hecho por omisión y cercenamiento probatorio, en contravía de las reglas de la sana crítica y del deber de valoración integral de la prueba. Frente a esos planteamientos, no se advierte hecho nuevo alguno ni elemento probatorio adicional que permita tener por acreditados actos inequívocos de señor y dueño sobre el inmueble.

De hecho, la explotación que el recurrente invoca como prueba de posesión autónoma, precisamente es la que correspondía al desarrollo del objeto social de esa sociedad, de modo que no revela actos de señor y dueño sobre el bien, sino la ejecución de una relación contractual. Tal como fue señalado en los alegatos de conclusión, en el expediente no obra prueba documental que demuestre el ejercicio de actos posesorios con ánimo de dominio.

Los dos testimonios efectivamente practicados de los cuatro solicitados tampoco cumplen esa función: como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia, ninguno da cuenta de hechos concretos que permitan inferir actos inequívocos de señor y dueño por parte del demandante. Antes bien, el testimonio del señor Pedro Díaz evidencia una relación comercial entre él y el señor Fernando en su calidad de representante legal de la sociedad GLR Ltda., pues los pagos derivados de esa relación se realizaban mediante remisiones y facturas expedidas a nombre de dicha sociedad.

Esta circunstancia refuerza la conclusión de que las actuaciones desarrolladas en el predio estaban vinculadas a la actividad empresarial de la sociedad, y no al ejercicio de una posesión autónoma por parte del demandante. El eje central del recurso de apelación es la supuesta indebida valoración de la inspección judicial. Sin embargo, de la observación directa realizada durante esa diligencia, y de la grabación que obra en el expediente, no se evidencia la presencia de ganado en el predio, contrario a lo afirmado por el apelante.

Lo que sí se aprecia son deficiencias en el mantenimiento de las estructuras existentes, un crecimiento desigual y excesivo del pasto, y la ausencia de instalaciones o espacios que permitan inferir razonablemente el desarrollo permanente de actividades ganaderas. En cuanto al cultivo observado, sus características permiten inferir una siembra reciente más no una siembra o uso de terreno por los diez años exigidos por la ley.

En definitiva, no existe en el expediente elemento probatorio alguno que acredite la continuidad de actividades agrícolas o pecuarias, ni el ejercicio ininterrumpido de actos posesorios durante el término requerido para la prescripción adquisitiva de dominio. Finalmente, en cuanto a la pretensión de que el demandante actuó a título personal, es necesario reiterar que quien ostenta inicialmente la calidad de tenedor y pretende luego invocar la condición de poseedor debe demostrar la interversión del título, esto es, un acto claro, inequívoco y oponible al titular del derecho que evidencie el tránsito de la mera tenencia a una posesión ejercida con ánimo de señor y dueño. En el expediente no obra elemento alguno que acredite dicha interversión. Por el contrario, conforme al artículo 777 del Código Civil, “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”1, en concordancia con lo enunciado por la Corte Suprema mediante sentencia STC-4275 de 2019: “Como el solo transcurso del tiempo no convierte al tenedor en poseedor, es necesario, para que ello ocurra, que exista una conversión del título, es decir, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa.

Dicha mutación, como lo ha dicho la Corte: «… debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede 1 Código Civil.

Ley 57 de 1887. Art. 777. 15 de abril de 1887. computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia» (SC. 8 Ago de 2013.

Rad. 2044-00255-01). Al respecto también se ha indicado que: «La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella».

(Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927).”2 Trasladado lo anterior al caso, no obra prueba del momento ni de los actos inequívocos en que el demandante hubiera contradicho el dominio de la sociedad demandada, de modo que su relación con el bien permaneció en el plano de la mera tenencia. De otra parte,es importante advertir que el demandante manifiesta que “La propia juez reconoció que durante la inspección judicial se verificó plenamente la identificación, individualización y explotación material del inmueble, así como la existencia de actividad ganadera y aprovechamiento económico del predio.”; afirmación que carece de todo sustento y que se desvirtúa escuchando el fallo dado por la Juez de primera instancia, quien en su sentencia indica lo contrario y como no encontró pruebas de dichas actividades.

Asimismo, se advierte que el apelante manifiesta una aparente cita realizada por la corte suprema de justicia, sin indicar ninguna información, tal como número de expediente, magistrado ponente, año, lo manifestado por el magistrado: No se observa manifestación real que permita comparar lo dicho; situación de extremo cuidado teniendo en cuenta la lealtad procesal que le asiste en la adecuada citación de los precedentes que alega.

Siendo así un precedente no verificable y que no puede ser tenido en cuenta para el caso en cuestión. 2. Sobre el alegado desconocimiento del alcance jurídico del proceso anterior de pertenencia y de la prueba trasladada. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (09 de octubre de 2019). Sentencia SC4275-2019. Radicación n.° 19573-31-03-001-2012-00044-01 (M.P. Ariel Salazar Ramírez). recuperado de:https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/ci/b102019/SC4275-2019%20(201200044-01).doc El recurrente afirmó que en el proceso anterior (radicado No. 2012-278) obran pruebas que acreditan su condición de poseedor, y que esa calidad quedó demostrada desde la presentación de la demanda de pertenencia el 30 de abril de 2012.

Según su dicho, el fallo no fue favorable únicamente por no haberse cumplido el término legal requerido. Sin embargo, lo que en realidad resolvió el juez en ese proceso fue una cuestión distinta y determinante: establecer si la ocupación alegada por Fernando García Piñeros se ejerció con ánimo de señor y dueño —elemento esencial de la posesión— o si, por el contrario, implicaba el reconocimiento de dominio ajeno, caso en el cual la calidad del demandante sería la de mero tenedor.

Esa distinción es la que define el sentido del fallo anterior y la que el recurrente omite para engañar y llevar a error a los jueces que conocen de este nuevo intento de acción de prescripción adquisitiva del dominio. En análisis de esta situación el juez fundamentó su decisión del 25 de mayo de 2017 en lo siguiente: “( ) conforme a los anteriores documentos queda claro que la ocupación del predio por la empresa GLR y Cia LTDA no se hizo con ánimo de señor y dueño, sino en virtud de un contrato para la elaboración de basuras y elaboración de compost para su ejecución, es decir, si ánimo de señor y dueño.” “( ) para poder adquirir un bien por el modo originario de la prescripción adquisitiva es necesario haberlo poseído y esa posición solo se configura cuando convergen los dos elementos que la integran, el corpus o elemento material y el animus o elementos intelectual y este no existe cuando se reconocer dominio ajeno. ( ) Pero una cosa es la relación que existió entre las sociedades FLORES COLOMBIANAS C.I. LTDA y GLR & Cia LTDA, en virtud de la cual la segunda de las nombradas tuvo la tenencia del inmueble, y otra bien distinta la tenencia u ocupación del señor FERNANDO GARCIA PIÑEROS, porque los actos que éste realizó sobre el predio “Acueducto Las Violetas Tercer Lote” no los hizo en nombre propio sino como representante legal de la sociedad GLR & Cia LTDA y, por tanto, tampoco pudo la existencia del corpus o elemento material de la posesión” (El resaltado es nuestro) En el mismo sentido, el juez de segunda instancia en decisión del 3 de mayo de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia indicando lo siguiente: “1.4.

Debe entonces concluirse que era necesario para quien ingresa al predio en condición de tenedor, pues determinado con la suficiencia que quedó, que su ingreso al predio vinculado con la relación comercial que lo unía con la empresa propietaria, no sólo invocar sino probar la interversión del título de su detentación material, de tenencia a posesión, pues el sólo paso del tiempo no logra tal propósito, él reconocía en ella la titularidad de la propiedad, como lo aceptó al declarar y se mantuvo ese reconocimiento en el tiempo en que se ejecutó el contrato, según se dejó sentado.

Necesitaba probar, para que se le pudiese considerar poseedor, que intervirtió su condición de tenedor, lo que requiere el ejecutar actos incontrastables que significaran un desconocimiento de la condición de dueño que había reconocido en el titular y el único acto que con tal entidad aparece probado, para la Sala no es otro distinto que la formulación de esta demanda de pertenencia, elevada el día 30 de abril de 2012.

Consideraciones suficientes para dar por no acreditado el elemento posesión en el actor por el término legal y con ello confirmar en el punto la sentencia recurrida.” (el resaltado es nuestro) Del análisis de las decisiones transcritas se extrae una conclusión inequívoca: dos jueces, en instancias distintas y mediante providencias ejecutoriadas, establecieron expresamente que Fernando García Piñeros no ejerció actos de posesión con ánimo de señor y dueño, sino que actuó en todo momento como representante legal de la sociedad GLR & Cía. Ltda., y que el único acto probado para evidenciar una pretensión posesoria autónoma fue la presentación de la demanda de pertenencia el 30 de abril de 2012, hecho que no es suficiente para probar que existe una posesión real t mucho menos por el término legal requerido.

Frente a ese panorama, resulta insostenible el reproche del apelante sobre la indebida valoración de las pruebas trasladadas. La juez de primera instancia no ignoró ese material: lo retomó, lo analizó y llegó a la misma conclusión que los demás jueces, sin que el recurrente haya aportado en este proceso elemento probatorio nuevo alguno que desvirtúe lo ya definido.

Alegar ahora una valoración deficiente equivale a desconocer que la insuficiencia probatoria no es un defecto del análisis judicial, sino una realidad que tres decisiones sucesivas han confirmado de manera consistente. 3. Sobre lo alegado de “error de derecho en la aplicación de las reglas sobre interrupción civil de la prescripción”. Sostiene el recurrente que la interrupción civil no opera de manera automática por la sola presentación de la demanda reivindicatoria, sino que exige una actuación judicial orientada a recuperar la posesión, y que en este caso no existe sentencia ejecutoriada ni restitución material del inmueble.

El planteamiento confunde dos fenómenos distintos: la interrupción del término de prescripción y la recuperación material del bien. La ley no exige sentencia ejecutoriada ni restitución material para que se interrumpa el cómputo del término; basta la manifestación oportuna del titular de su oposición al ánimo del prescribiente, como ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia SC419 de 2024: “No cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una demanda que choque de forma directa contra la detentación ejercida por el poseedor ( ) La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria (negrilla fuera de texto, SC, 15 jul. 2013, rad. n.° 200800237-01).

Calidad que se predica, no sólo de la acción posesoria o reivindicatoria, como a la ligera pudiera concluirse, sino, adicionalmente, de cualquier mecanismo procesal que, de forma directa o indirecta, esté encaminado a quebrar el animus o corpus del poseedor. Por esta razón, determinaciones emitidas en juicios de conocimiento, sucesorales o policivos, puedan tener este efecto, siempre que la determinación definitiva resulte incompatible con el señorío ejercido por el pretenso poseedor, como cuando se ordena la entrega de la cosa disputada a una persona diferente a aquél. ( )”3.

(el resaltado es nuestro) En el presente caso concurrieron actos idóneos para ese efecto. En primer lugar, el requerimiento escrito de entrega formulado por la liquidadora el 12 de agosto de 2020. En segundo lugar, la demanda de reivindicación promovida el 4 de marzo de 2022, mediante la cual el titular reclamó judicialmente el dominio, rompiendo el carácter pacífico e ininterrumpido que el demandante predica de su relación con el bien, y que el señor Fernando García tenía conocimiento desde que fue radicada, ya que él y su apoderado se encontraban en copia.

Asimismo, el artículo 2539 del Código Civil es claro al establecer que la interrupción civil de la prescripción se produce con la presentación de la demanda, salvo en los casos previstos en el artículo 2524 (actualmente derogado), sin exigir el cumplimiento de requisitos adicionales. Esta situación fue analizada por la Juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. De igual manera, se advierte que el apelante nuevamente atribuye determinadas afirmaciones a la Corte Suprema de Justicia, sin aportar datos verificables que permitan corroborar la autenticidad y alcance de lo manifestado, así: “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que la interrupción civil no opera de manera meramente automática por la sola presentación de una demanda, sino que exige una actuación judicial eficaz orientada a recuperar efectivamente la posesión del bien.” En todo caso, aun si tales afirmaciones fueran ciertas, estas respaldaron la posición de esta parte, toda vez que la actuación judicial promovida ha sido eficaz, en la medida en que se encuentra orientada a la recuperación efectiva de la posesión del bien.

La eficacia no depende de que exista sentencia, como amañadamente lo interpreta el apelante, depende es del tipo de acción que se pretenda y en este caso la acción que se pretende tiene por objeto la devolución del bien del supuesto poseedor. De igual forma, aún, en el hipotético caso de que no operara la prescripción civil, el término para que se conceda la prescripción adquisitiva de dominio, tampoco se cumpliría, toda vez que habrán de descontarse los términos objeto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad de que trata el artículo 1 del Decreto Ley 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

(8 de abril de 2024). Sentencia SC419-2024. Radicación n.° 2575431-03-001-2017-00046-01 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Recuperado de: https://procesal.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/9/2024/07/CORTE-SUPREMA-DE-JUSTICIASENTENCIA-SC419-2024-2017-00046-01.pdf Emergencia Económica, Social y Ecológica.”4 Así las cosas, la consecuencia directa de la entrada en vigor de este Decreto es que, los días que corrieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 20206 no deben ser incluidos en la cuenta para adquirir o extinguir un derecho.

En este sentido, el término de 10 años establecido por la Ley, respecto a la prescripción adquisitiva extraordinaria, ni siquiera se cumpliría el 30 de abril de 2022, como se pretende, sino que de cumplirse, habría sido, el 14 de agosto de 2022, toda vez que no se deben contar los 106 días que transcurrieron desde el 6 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de la siguiente manera: Fecha de Inicio del Término Fecha en la que se cumplirían Total de días entre fechas 10 años 30/04/2012 30/04/2022 3652 Fecha de inicio de la Fecha en la que finaliza la Total de días entre fechas suspensión Decreto ley 564 suspensión del Decreto ley de 2020 564 de 2025 16/03/2020 16/03/2020 106 Fecha en la que se cumplen 10 años contando la 14/08/2022 suspensión Decreto ley 564 de 2020 La consecuencia es contundente: cuando el demandante García Piñeros promovió la acción, el término legal no se había consolidado ni siquiera bajo la hipótesis más favorable a su favor.

A ello se suma que el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de interrupción civil de la posesión, lo que extingue definitivamente cualquier cómputo que el recurrente pretenda invocar. El recurso de apelación no ofrece argumento alguno capaz de desvirtuar ninguna de estas dos conclusiones, las cuales, tomadas en conjunto, hacen imposible acceder a las pretensiones de la demanda. 4.

Sobre lo alegado “desconocimiento de la inspección judicial y de la realidad material del inmueble”. El recurrente manifiesta nuevamente que la inspección judicial evidenció un predio rural explotado económicamente, con signos de actividad ganadera y aprovechamiento pecuario, y que el juzgado minimizó esa prueba exigiendo soportes documentales impropios de un predio rural.

Como se manifestó anteriormente, de la inspección judicial, y de la misma grabación, ocurre lo contrario: la realidad material verificada en la diligencia del 3 de febrero de 2026 confirma la ausencia de una posesión cualificada y prolongada. Lo que allí se constató fue la existencia de algunos cultivos sembrados recientemente, lo que revela una actividad reciente y de corta 4 Colombia.

Presidencia de la República. (2025). Decreto Ley 564 de 2025. duración, incompatible con una explotación de diez años. No se observaron construcciones, adecuaciones, cercamientos, ganado, obras de mantenimiento ni intervenciones propias de quien se comporta como propietario durante un periodo prolongado, por lo que es esencial devolverse al artículo 762 del Código Civil donde se manifiesta que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” 5.

De la norma se desprende que la posesión se estructura a partir de dos elementos concurrentes: el corpus, entendido como la tenencia o el poder material sobre la cosa, y el animus domini, esto es, la intención inequívoca de comportarse como propietario, sin reconocer dominio ajeno. La ausencia de cualquiera de ellos impide configurar la posesión. En el presente caso, lo verificado en la inspección judicial podría dar cuenta, a lo sumo, de un corpus reciente y de corta duración (los cultivos sembrados pocos meses antes de la diligencia), pero en modo alguno acredita el animus domini, pues la relación del demandante con el inmueble tuvo origen y desarrollo en el vínculo contractual a través de la sociedad GLR & Cía. Ltda., de manera que detentaba el bien a título precario y a nombre ajeno. Faltando el ánimo de señor y dueño, los actos materiales recientes no alcanzan a estructurar la posesión exigida por la ley.

Sobre la necesaria concurrencia de ambos elementos para la configuración de la posesión, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La posesión, entonces, requiere la concurrencia de dos (2) elementos: corpus y animus. El corpus es la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se expresa en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre (SC, 13 jul. 2009, rad. n.° 1999-01248-01). «Hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio’» (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 201600045-01).

El animus es la convicción de comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal. «Es la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem». El corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como «la sola detentación material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’» (SC175, 10 jul. 2023, rad. n.° 2016-00045-01).

El animus sin el corpus trasluce un anhelo o deseo, que no produce efectos jurídicos, pues la intelección sin concreción en la realidad no pasa de ser una reserva mental. 1.2. Es bien sabido que «la posesión es el trasfondo de la usucapión» (SC2833, 1° sep. 2022, rad. n.° 2018-00084- 01), en el sentido de que aquélla constituye un componente indispensable de esta última.

Así reluce del artículo 2512 del Código Civil: «[l]a prescripción 5 Código Civil. Ley 57 de 1887. Art. 762. 15 de abril de 1887. es un modo de adquirir las cosas ajenas… por haberse poseído las cosas… durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». ”6 Por lo tanto, las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda no resultan determinantes, pues lo que debe acreditarse son actos de señor y dueño anteriores al momento en que se promovió la acción. La inspección judicial, lejos de respaldar el recurso, lo contradice: lo único verificado fue una actividad reciente e incipiente, manifiestamente incompatible con una posesión material, continua y prolongada por el término que exige la ley y que además alega la parte demandante.

El juzgado no incurrió en deficiencia valorativa alguna ni impuso un estándar probatorio impropio: constató la realidad del predio y extrajo de ella la única conclusión posible, sin que el demandante haya aportado material probatorio adicional para análisis del juez. Sin corpus prolongado y sin animus domini, no hay posesión; y sin posesión, la prescripción adquisitiva es jurídicamente imposible. 5.

Sobre la alegada “errónea valoración de la prueba relacionada con la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida”. El recurrente sostiene que quedó demostrada una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el 30 de abril de 2012, acreditada con el pago de impuestos, la explotación económica, el cerramiento y el mantenimiento del predio, entre otros actos.

Ninguno de esos actos está probado en el expediente. No obra evidencia del pago de servicios públicos, de mejoras o construcciones, ni de una explotación económica continua desde esa fecha. El único elemento que aparentemente está documentado es el pago de impuestos prediales, pero este, por sí solo, no constituye un acto de señor y dueño: se trata de un acto de mera administración que no revela animus domini ni acredita el tiempo de posesión requerido.

A lo anterior se suman dos circunstancias que desvirtúan el carácter pacífico e ininterrumpido de la relación invocada: el requerimiento de entrega del inmueble y la demanda de reivindicación, la cual fue presentada de manera previa a la radicación de la demanda de pertenencia del apelante, y de la cual, por supuesto se le remitió copia en el momento de radicación. Por su parte, la inspección judicial, como ya se expuso, constató únicamente actividad reciente y la ausencia de cerramientos, obras, ganado o labores de mantenimiento.

En consecuencia, el demandante no acreditó ninguno de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva: ni la posesión material, ni la posesión pública y continua, ni la posesión ininterrumpida durante el término exigido por la ley. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (8 de abril de 2024). Sentencia SC419-2024. Radicación n.° 25754-31-03-001-2017-00046-01 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Recuperado de:https://procesal.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/9/2024/07/CORTE-SUPREMA-DE-JUSTICIASENTENCIA-SC419-2024-2017-00046-01.pdf 6. Sobre el alegado “desconocimiento del valor probatorio del proceso anterior de pertenencia y de la prueba trasladada” Este punto ya ha sido reiterado a lo largo de este documento, por lo que se mantiene la posición dicha en el punto 2 de este escrito y se reitera que el hecho que una sentencia anterior haya expresado que demandar era el único acto de posesión probado, no significa que un juez ya haya declarado al señor Fernando como poseedor y mucho menos que éste cumpla con todos los requisitos para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva como lo pretende. 7.

Sobre el alegado desconocimiento del régimen jurídico de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Invoca el recurrente los artículos 2512, 2518, 2527 y 2532 del Código Civil y el término de diez años para la prescripción extraordinaria, modificado por la Ley 791 de 2002., indicando que en el caso que nos ocupa se encuentra supuestamente acreditado que: I) La posesión inició el 30 de abril de 2012;

II) La demanda fue presentada en el año 2022; III) La posesión continuó de manera pública, pacífica e ininterrumpida; IV) Nunca existió reconocimiento de dominio ajeno. V) El demandante ejerció actos inequívocos de señor y dueño. De los elementos indicados y teniendo en cuenta las consideraciones previamente desarrolladas, no existe material probatorio suficiente que permita concluir que se hayan ejercido actos de señor y dueño de manera continua, pública e ininterrumpida desde el 30 de abril de 2012.

Por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente únicamente podría identificarse un acto que eventualmente se invoca como manifestación de posesión: la presentación de la primera demanda de pertenencia. Ante la ausencia de otros medios de prueba que acrediten el ejercicio material de la posesión, no se evidencia la realización de actuaciones públicas, permanentes e ininterrumpidas sobre el bien durante el término exigido por la ley para la configuración de la prescripción adquisitiva.

En cuanto al elemento consistente en el no reconocimiento de dominio ajeno, si bien este podría considerarse, en principio, como un indicio relacionado con la posesión alegada, lo cierto es que en ningún momento se acreditó la transversión del título. En consecuencia, la sola ausencia de reconocimiento del derecho de otro no resulta suficiente para demostrar el ejercicio de actos de señor y dueño ni para sustentar la pretensión de prescripción adquisitiva invocada. 8.

Sobre la alegada “omisión en la valoración de los testimonios practicados”. El recurrente afirma que los testimonios fueron coherentes, concordantes y convergentes, y que el juzgado les restó valor sin un análisis serio de credibilidad. Antes de examinar el fondo del reproche, es preciso advertir que este resulta sorpresivo: en la descripción breve de motivos formulada tras la decisión sobre el recurso de reposición dictada en audiencia, la presunta indebida valoración de los testimonios no fue mencionada.

Según consta en la grabación de la audiencia que dio lugar al recurso de apelación, los motivos de reparo expuestos fueron, en resumen: 1. 2. 3. 4. No hay lugar a la interrupción civil. Es necesario tener en cuenta todas las pruebas del expediente No. 2012-278. Se cumplen todos los requisitos de la prescripción. La existencia de una indebida valoración de la Inspección judicial como prueba.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC 15304 de 2016, precisó frente al artículo 322 del Código General del Proceso: “( ) la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión », que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborio deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3° del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.).

Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales.

( )”7 (énfasis añadido) En consecuencia, si la finalidad de la norma es garantizar el derecho de defensa mediante el conocimiento oportuno de los argumentos del apelante, este punto en particular no satisface dicha exigencia, pues el cuestionamiento de la valoración de los testimonios no fue enunciado en la descripción breve del recurso. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, el reproche carece igualmente de fundamento.

De los cuatro testigos anunciados, solo dos declararon, pues los demás habían fallecido. El primero, el señor Pedro Díaz Guevara, lejos de favorecer y probar lo afirmado por el demandante, confirmó que su relación con el predio se canalizaba con la sociedad GLR & Cía. Ltda., de la cual era representante legal el señor García Piñeros, es decir, la vinculación era con la persona jurídica y no con la persona natural, lo que desvirtúa de plano la posesión personal que se pretende acreditar.

La segunda, la señora Rosa Isabel Gómez, fue objeto de tacha, la cual fue descartada por considerar que el testimonio no aportaba al acervo probatorio. El juzgado, en consecuencia, no ignoró estos dos testimonios: los valoró aplicando las reglas de la sana crítica y concluyó, fundadamente, que ninguno acredita actos posesorios ejecutados con ánimo de señor y dueño. Esa conclusión no es arbitraria; es la consecuencia lógica de un material probatorio que, en el mejor de los casos, resultaba neutral para el demandante y, en el peor, lo perjudicaba. 7 https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/STC15304-2016.pdf Conviene recordar, además, que la prueba testimonial no opera en los procesos de pertenencia como sustituto de los actos materiales de dominio.

El demandante no demostró actos posesorios reales, continuos y exclusivos, de modo que ningún testimonio, por coherente o concordante que se lo quiera presentar, podía suplir ese vacío probatorio. 9. Sobre el alegato de “desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial”. Por último, el recurrente invoca el artículo 228 de la Constitución Política y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Reproche que tampoco hizo al momento de presentar el recurso y que no se debe tener en cuenta. No obstante, lo anterior, cabe mencionar que este principio no releva al demandante de su carga probatoria ni autoriza a declarar la pertenencia sin que se acrediten plenamente sus presupuestos. La sentencia, lejos de incurrir en formalismo, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y el deber de apreciación conjunta de la prueba previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 8 Donde el Juez concluyó, con fundamento en el material recaudado, que el demandante no demostró los elementos de la posesión. La prevalencia del derecho sustancial protege los derechos efectivamente acreditados, no las pretensiones carentes de respaldo probatorio.

En consecuencia, ninguno de los cargos formulados desvirtúa la decisión recurrida. El recurrente no acreditó la posesión que invoca, no demostró la intervención de su condición de tenedor, no probó actos materiales de dominio anteriores a la demanda y, en cualquier caso, no completó el término legal por efecto de la interrupción y de la suspensión de términos. La sentencia apelada se ajusta a derecho y debe confirmarse. 10.

Respecto de las consideraciones finales. El apoderado de la parte demandante manifiesta que, “La decisión apelada se aparta de las pruebas obrantes en el expediente y desconoce los presupuestos normativos y jurisprudenciales que gobiernan la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. “ De lo dicho, no es acertado afirmar que la decisión apelada se aparta de las pruebas obrantes en el expediente ni que desconoce los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Por el contrario, la sentencia objeto de apelación realizó un examen integral y razonado del material probatorio recaudado, valorándolo 8 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 176. 12 de julio de 2012. conforme a las reglas de la sana crítica y a la normativa aplicable, para concluir que el demandante no acreditó los elementos exigidos para la prosperidad de la acción. En efecto, la decisión se fundamentó en pruebas documentales, testimoniales y en la inspección judicial practicada dentro del proceso, así como en los antecedentes judiciales relacionados con el mismo inmueble y las mismas partes.

A partir de ese análisis, el juzgado concluyó que el demandante no demostró el ejercicio de actos inequívocos de señor y dueño durante el término legalmente exigido, ni acreditó la interversión de su condición inicial de tenedor, aspectos que constituyen presupuestos indispensables para la configuración de la posesión apta para prescribir.

Lejos de desconocer la jurisprudencia vigente, la providencia acogió los criterios reiteradamente expuestos por la Corte Suprema de Justicia en materia de posesión, interversión del título, mera tenencia e interrupción civil de la prescripción, aplicándolos a los hechos acreditados dentro del expediente. De igual manera, tuvo en cuenta que en el proceso de pertenencia radicado No. 2012-278 ya se había determinado que la ocupación ejercida por el demandante derivaba de una relación contractual y que no existían elementos demostrativos de una posesión autónoma con ánimo de señor y dueño, conclusión que no fue desvirtuada mediante prueba nueva o diferente en el presente trámite.

Por consiguiente, la inconformidad del apelante no evidencia un apartamiento de las pruebas ni una indebida aplicación del régimen jurídico de la prescripción adquisitiva extraordinaria, sino una simple discrepancia con las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por el juzgado, las cuales encuentran respaldo suficiente en el acervo probatorio y en los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

IV. Solicitud Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Civil Familia:

PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza de fecha 13 de abril de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. V. Notificaciones Para efecto de notificaciones, en la dirección Calle 73 No. 10 – 10 Oficina 602 en la ciudad de Bogotá D.C., o a las siguientes direcciones de correo electrónico: ● ● ● ● asesoriasdra@hotmail.com drivera@raestudiojuridico.com lescobar@raestudiojuridico.com abogadointermedio1@raestudiojuridico.com Cordialmente, Diana Rivera Andrade C.C. No. 52.260.484 T.P. No. 86.129 del C.S.J.