Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320230023101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, veintitrés de abril de dos mil veintiséis Restitución comodato 05001310300320230023101 Victoria Eugenia Correa Uribe Jaime de Jesús Correa Uribe Sentencia No. 006 Calidad en la que actúa la demandante.

Existencia del contrato de comodato. Reconocimiento de mejoras y condena. Carga de la prueba en cabeza del accionado. Confirma Luis Enrique Gil Marín 1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato, instaurado por VICTORIA EUGENIA CORREA URIBE en contra de JAIME DE JESÚS CORREA URIBE.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar terminado el contrato de comodato o préstamo de uso, celebrado el 05 de noviembre de 2017, entre la demandante y el demandado, que tuvo por objeto el uso de parte del inmueble ubicado en la calle 65 No. 80A-104 de Medellín; consecuente con lo anterior, condenar al demandado a restituir Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 el bien dado en comodato y, de no proceder de forma voluntaria, comisionar al funcionario competente para su entrega.

Elementos fácticos: Afirma que la demandante y sus hermanos Clara Correa Uribe, Gonzalo Correa Uribe, Jaime de Jesús Correa Uribe, Luis Fernando y María Estela Correa Uribe, recibieron por adjudicación en la sucesión de su progenitora Noemi Uribe de Correa, en común y proindiviso, la casa de habitación ubicada en la calle 65 No. 80A-104, del barrio Robledo de Medellín, distinguida con la matrícula inmobiliaria No. 01N-188977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte; mediante las escrituras públicas Nos. 2362 de 22 de septiembre de 2006 y 809 de 20 de mayo de 2009, otorgadas en la Notaría Veintiocho de Medellín, los señores Jaime de Jesís Correa Uribe y Luis Fernando Correa Uribe, enajenaron sus derechos a su hermana Clara Correa de Zapata; el impuesto predial lo cancelan Victoria Eugenia Correa Uribe, Clara Correa Uribe, Gonzalo Correa Uribe y María Estela Correa Uribe.

A raíz de las dificultades económicas que manifestó tener el demandado, el 05 de noviembre de 2017 en forma verbal solicitó a sus hermanos en comodato o préstamo de uso, el patio trasero de la casa de habitación ubicada en la calle 65 No. 80A-104 del barrio Robledo de Medellín, donde construiría un apartamento provisional con láminas de drywall, en el que viviría temporalmente con su esposa Piedad Gómez; la demandante y sus hermanos en forma verbal consintieron en permitir al demandado ocupar en calidad de comodatario o usuario el patio trasero del inmueble; levantando el apartamentico provisional, entró a ocuparlo el 20 de noviembre de 2017; el señor Gonzalo Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 Correa Uribe, de avanzada edad y salud bastante precaria ocupa el resto de la casa de habitación; la señora Clara Correa Uribe quien tiene problemas de salud mental, reside con su esposo León Zapata en la calle 45F No. 75-22, Apto. 302 de Medellín;

María Estela Correa Uribe falleció el 26 de abril de 2020; siendo entonces la señora Victoria Eugenia Correa Uribe, la única habilitada para promover la presente acción. Admisión y contradicción: Admitida la demanda por auto de 28 de julio de 2023; el demandado la replicó, se opuso a las pretensiones y, formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) el demandado ostenta la calidad de heredero y considera el bien como propio; iii) inexistencia de contrato de comodato, por carencia de los elementos esenciales; iv) temeridad y mala fe y, v) derecho de retención. Sentencia de primer grado: Se profirió el 17 de junio de 2024, con la siguiente resolución: “Primero. Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas.

“Segundo. Decretar la terminación del comodato o préstamo de uso de los señores Victoria, Gonzalo, María Estela y Clara Correa de Zapara en relación con el señor Jaime de Jesús Correa Uribe, y referente al bien inmueble ubicado en la Calle 65 # 80ª 104 de la ciudad de Medellín. Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 “Tercero. Ordenar al señor Jaime de Jesús Correa Uribe que restituya a la comunidad conformada por los señores Victoria y Clara Correa de Zapara, y los herederos de los señores Gonzalo y María Estela Correa Zapata toda parte del inmueble que este detentando y/o disponiendo o administrando, ubicado en la Calle 65 # 80ª 104 del barrio Robledo de la ciudad de Medellín, portador del folio de matrícula inmobiliaria 01N-188977 de la O.R.I.P. de Medellín, Zona Norte, y alinderado así: “Por el frente o Sur, con la Calle 65 en 9.74 metros.; por el Oriente, con propiedad que es o fue de del Pbro.

Gustavo Estrada Saldarriaga y hermana, en 45.80 metros.; por el Norte, con propiedad que es o fue de Bertha Ochoa de Pino en 94.74 metros; y por el Occidente, en 54.80 metros, con propiedad que es o fue de sucesores de Jesús Orrego” -ver Escritura Pública de venta No.2.362 de 22 de septiembre de 2006 de la Notaria 28 del Círculo de Medellín-”.

“El señor Jaime de Jesús Correa Uribe deberá hacer la entrega o restitución del inmueble en mención, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, advirtiéndose que, en caso de no hacer la entrega voluntariamente, se procederá, a solicitud de la parte demandante, a comisionar a la autoridad judicial o administrativa para que proceda a efectuarla.

Todo al tenor y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 del C.G.P. “Cuarto. No se profiere ninguna condena en costas conforme a lo expuesto en la motivación”. Empieza indicando que, se determinará si existió un contrato de comodato o préstamo de uso, celebrado por la comunidad de copropietarios representada por la demandante Victoria Correa Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 Uribe y el demandado Jaime Correa Uribe y, resolver lo concerniente a la condena en costas; no obstante que, al accionado se le concedió amparo de pobreza.

El art. 2200 del Código Civil define el contrato de comodato diciendo que, se perfecciona con la entrega de la cosa; para que exista contrato de comodato se requiere entregar una cosa a otra persona, con la intención no de transferir el dominio, sino de prestarla; comodato que al tenor del canon 2219 Ib., es a título precario, si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo; además, el art. 2220 dispone que se entiende que el comodato es precario, cuando la cosa no se presta para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución, o cuando se toma una cosa ajena sin previo contrato y, por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En el presente caso, está demostrado que la demandante es una de las copropietarias del inmueble, como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-188977, que conforme se afirma en la demanda, entregó en comodato y, por ende, se encuentra legitimada en la causa para reclamar el bien que a título de mera tenencia ostenta el demandado al tenor del art. 1584 del C. Civil; amén, que como lo precisó la Sala de Casación Civil en sentencia SC 2354 de 2021, se debe entender que la aquí demandante, demanda para la comunidad, es decir, en beneficio de los demás copropietarios del inmueble; de donde considera que, la señora Victoria Correa Uribe está legitimada para demandar, pero en beneficio de la comunidad de copropietarios, toda vez, que son copropietarios varios hermanos, incluyendo herederos de hermanos ya fallecidos.

Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 Advierte que el demandado es un mero tenedor de la cosa y no un poseedor, porque en la respuesta a la demanda no discute la calidad en que ocupa el inmueble y, si pretendía desvirtuar dicha tenencia, tenía que acreditar una posesión legal de la herencia o una posesión común; en este caso, no existe posesión legal de la herencia al tenor de los arts. 757 y 783 del C. Civil, porque el accionado no demostró tener la condición (vocación) de heredero de sus hermanos fallecidos, para predicar que, a raíz de la muerte de éstos, accedió al predio como poseedor legal de la herencia. Al respecto se tiene que, con relación a María Estela Correa Uribe se aportó un testamento, donde deja todos sus bienes a su hermana Clara Correa Uribe y, no deja ningún derecho al aquí demandado y, en cuanto a Gonzalo Correa Uribe, el otro hermano fallecido, se observa que por lo menos tiene un asignatario forzoso que desplaza al accionado del derecho a heredarlo, al tenor de los arts. 1045, 1047, 1226 y 1240 Ib.; conforme a las pruebas adosadas, el accionado no es heredero de ninguno de sus hermanos; de donde advierte que, no tiene la posesión legal de la herencia. Aunado a lo anterior, el accionado tampoco ostenta la posesión material del bien objeto del proceso, al tenor del art. 762 del C. Civil y lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia SC1716 de 2018; amén, que en la respuesta a la demanda que ratifica el demandado al absolver el interrogatorio, cada uno de los hermanos y residentes, han realizado mejoras a la propiedad que fue de su progenitora; al habitar toda la vivienda establecieron que cada uno tuviera cocina y su habitación, Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 realizando las mejoras que les correspondía y, así poder convivir de forma pacífica y tener una vida cómoda y digna.

De donde señala el Juzgador de primer grado que, se trata de una situación familiar que se rige por las disposiciones sobre derechos hereditarios, porque la propiedad se adjudicó a los hermanos Correa Uribe, dos de los cuales han fallecido, lo que da lugar a la existencia de algunos herederos de segundo grado y, no a la pretensión de excluir a un hermano apelando a un contrato de préstamo inexistente; situación que ratificó el demandado al absolver el interrogatorio, al afirmar que el inmueble siempre ha sido suyo, ha pagado los impuestos y realizado las mejoras; no se va hasta que hagan la sucesión porque es heredero y le tienen que dar una plata; es decir, viene actuando bajo la creencia falsa de que es heredero y, es tan consciente de ello que, reconoce que tiene que demandar; es decir, tiene que solicitar la anulación del testamento donde su hermana María Estela Correa Uribe, le deja todos sus bienes a su hermana Clara Correa Uribe; sin embargo, el testamento se otorgó en el 2013, hace más de 10 años.

Declaraciones que se oponen a la creencia del pasivo, de que es el propietario del bien o un verdadero poseedor; amén, que no es cierta la calidad de heredero que aduce, como viene de indicarse; el ser heredero es incompatible con creerse propietario del predio con verdadero ánimo de señor y dueño; además, en la declaración aceptó que, llegó en el 2017 a residir al bien objeto del proceso, luego de estar viviendo en una finca; lo dejaron ingresar y pidió permiso a la señora María Estela Correa Uribe para hacer la reforma en la casa; un verdadero propietario no solicita permiso Proceso Radicado para modificar su propiedad; lo Restitución de comodato 05001310300320230023101 que se torna en un reconocimiento de dominio ajeno; solicitó permiso a su hermana María Estela porque la reconocían como la jefa de los hermanos, la de mayor ascendencia; aceptando de paso la versión de la parte actora, en cuanto a que ingresó a ocupar la propiedad en el año 2017.

Los recibos aportados por el demandado, no dan cuenta del pago de todos los impuestos de los derechos de la propiedad, ni certeza que él directamente los canceló; situación que resulta dudosa; tampoco existe prueba de la entidad ni del valor de las mejoras que supuestamente realizó; si bien los testigos aceptan y parece pacifico entre las partes que hubo unos arreglos, unas mejoras o unas edificaciones que efectuó el demandado; no se tiene certeza de cuáles fueron, porque no se solicitaron ni practicaron pruebas que dieran cuenta de esas construcciones y de su valor; ni en la contestación a la demanda se estimaron bajo juramento al tenor de los arts. 97 y 206 del estatuto procesal, indicando en qué consistieron y cuál es su valor; simplemente se afirma que es una casa en la que habita el demandado; en estas circunstancias no es viable emitir un fallo ordenando restituciones mutuas.

Prosigue indicando que, no se solicitó la práctica de prueba oral alguna que avale la condición de poseedor del accionado; por el contrario, como lo dijo el apoderado de la parte actora, se reconoció como propietario al señor Gonzalo Correa Uribe, lo que desdice de esa condición de poseedor que dice tener el demandado; además, es un hecho pacífico la venta del derecho de dominio que hizo el accionado a su hermana Clara Correa Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 Uribe, sobre el bien objeto del proceso, como consta en la escritura pública No. 2362 de 22 de septiembre de 2006.

No existe prueba de que, el establecimiento de comercio que alguna vez tuvo el demandado, continúe funcionando en el bien objeto del proceso; por el contrario, los testigos Marcela Zapata y León Zapata dieron fe de que no funciona ningún establecimiento, así como de la entrega que se hizo en el 2017 al demandado, al permitir que ingresara al inmueble para que viviera allí; ese es el préstamo de uso, sin ninguna solemnidad ni término establecido para su restitución; de donde considera que, se trata de un comodato precario y, por ende, se puede pedir la restitución en cualquier momento; es decir, que efectivamente existe un contrato de comodato entre el demandado y sus hermanos y, que éstos tienen el derecho a solicitar su restitución; sin lugar a condena en costas porque al demandado le fue concedido amparo de pobreza.

Apelación: Lo interpuso el extremo pasivo y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos expuso: “1. Indebida y omisión en la valoración de las pruebas allegadas al expediente. 2. Indebida interpretación de las normas aplicables al caso, 3. Omisión en los hechos posteriores y omisión en el traslado de las pruebas. 4.

Traslada la carga de la prueba al demandado, cuando este (sic) no tiene el peso de ella y viola el debido proceso. 5. Incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva pues omite la expedición de una sentencia en abstracto en reconocer las mejoras de las que se prueba su existencia, aun cuando no se concreta su valor, pero ello no es óbice para negar una condena en abstracto”.

Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 Además, como sustentación señala que, el Juzgado omite la valoración del fallecimiento de uno de los comuneros del bien objeto del proceso, así como la debida integración del contradictorio por activa y dar traslado en la audiencia de la prueba del deceso aportada por la parte actora; no citó a los herederos del causante que, como comunero renunció y desistió del trámite presentado; retratación que no fue valorada.

Se colige sin soporte probatorio alguno que, un comunero actúa en nombre de los demás, cuando uno de ellos manifiesta su voluntad de no continuar con el trámite del proceso. Se omite el hecho probado de la inexistencia del contrato de comodato, porque la voluntad expresada por las partes al absolver el interrogatorio demuestra que entre ellos no existió acuerdo de voluntades dirigido a la restitución del inmueble, porque reconocen de manera expresa que no había cargo de restitución; de donde precisa que, el contrato de comodato precario no es el título por el cual el demandado reside en el inmueble.

Señaló el Juzgador de primer grado que, es deber del demandado acreditar su calidad de poseedor, cuando las pretensiones de la demanda no se encaminan a una declaratoria de posesión, sino a la existencia o no de un contrato de comodato que, no se puede tener como tal, con fundamento en declaraciones de terceros que residen fuera del país y no tienen contacto directo con las partes involucradas.

Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 Existe incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y la parte resolutiva, porque el Despacho centra sus argumentos en la calidad de heredero o no del demandado, cuando ello no hace parte de los límites del litigio; a pesar de que se reconoce que las mejoras están demostradas, pero no estimadas; no emite condena en abstracto, careciendo la decisión de rigor jurídico.

Al descorrer el traslado concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación, en síntesis, volvió sobre los argumentos expuestos en primera instancia y, que vienen de sintetizarse; agregando que, por auto de 09 de mayo de 2025, se ordenó la restitución preventiva del inmueble, por lo que pareciera que existe carencia de objeto.

La contraparte al descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación, en torno a que en la audiencia no se dio traslado de las pruebas allegadas por la demandante, adujo que dicho traslado se da con el de la demanda y, eventualmente con el de las excepciones de fondo. Con relación a la supuesta omisión sobre la inexistencia del contrato, conforme a lo expresado por las partes al absolver los interrogatorios, en cuanto a que entre ellos no existió acuerdo de voluntades dirigido a la restitución del inmueble, advierte que, resulta claro que el demandado no ingresó al inmueble en calidad de poseedor, porque allí vivía su propietario Gonzalo Correa Uribe, quien falleció con posterioridad a la presentación de la demanda; tampoco llegó como arrendatario porque no reconoce ni pagaba cánones de arrendamiento; por ende, ingresó a título gratuito en calidad de comodatario, obligado a restituir el bien;

Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 prueba de ello, lo es la autorización dada para construir una habitación temporal. Frente a los demás argumentos señala que, no corresponden a ninguno de los reparos planteados por la recurrente. III. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos. El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que el tribunal debe resolver: ¿Existe una indebida valoración probatoria? ¿Se probó el contrato de comodato? ¿el demandado tiene que asumir la carga de la prueba? ¿Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? ¿Por carencia de objeto se deben negar las pretensiones de la demanda? 2.

Contrato de comodato. El Código Civil define el contrato de comodato en el art. 2200, diciendo que: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”. A su vez, el art. 2219 del mismo Código, define el comodato precario, diciendo que: “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo” y, el art. 2220 trae otros eventos de comodato precario: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 “Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. 3.

Disenso. Señala la recurrente que, el Juzgado no valoró el fallecimiento de uno de los comuneros y omitió dar traslado e integrar el contradictorio por activa citando a los herederos; no emitió decisión alguna sobre el desistimiento y renuncia del trámite que hizo el causante; concluyó sin soporte probatorio que un comunero actúa en nombre de los demás; dejó de lado que se acreditó la inexistencia del contrato de comodato porque el demandado no se comprometió a restituir el bien; afirma que “por auto del 9 de mayo de 2025” se ordenó la restitución preventiva del inmueble por lo que parece que existe carencia de objeto y, a pesar de que se reconoce que las mejoras están demostradas no emite una condena en abstracto, careciendo la decisión de rigor jurídico.

Por razón de método, el Tribunal en primer lugar abordará el examen de la existencia del contrato de comodato y, en cuanto se supere este tópico, decidirá las demás inconformidades. 3.1. Existencia del contrato de comodato. Como lo indicó el Juzgado de instancia, el demandado al absolver el interrogatorio aceptó que, luego de estar viviendo en una finca, llegó en el 2017 a residir al inmueble objeto del proceso; lo dejaron ingresar y pidió permiso a la señora María Estela Correa Uribe, para hacer una reforma en la casa; precisa que solicitó permiso a su hermana María Estela porque la reconocían como la jefa de los hermanos, la de mayor ascendencia; versión que coincide con la Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 de la actora, en cuanto a que ingresó a ocupar la propiedad en el año 2017; además, estas manifestaciones constituyen un reconocimiento del derecho de dominio ajeno porque un verdadero propietario no solicita permiso para reformar su propiedad.

Además, los testigos Marcela Zapata y León Zapata dieron fe de la entrega del inmueble al demandado en el 2017, para que viviera en él; aserto que acepta el accionado y que no desvirtuó, lo que da cuenta de la existencia del contrato de comodato y descarta las afirmaciones vagas del recurrente. Es más, al dar respuesta al hecho tercero de la demanda, en forma expresa el demandado acepta la calidad de mero tenedor del bien que se reclama, al afirmar que: “…los gastos de la propiedad, en su totalidad, son asumidos por Gonzalo y Jaime quienes son los actuales residentes; y que por expresa manifestación del demandante es Jaime y Gonzalo quienes realizan las mejoras y cuidan de la casa en su totalidad”.

Sumado a lo anterior, resulta contradictorio y resta credibilidad a la afirmación del extremo pasivo como soporte del medio de defensa, denominado “Jaime reside en la propiedad de tiempo atrás y la considera como propia”; argumentando que: “Sin credibilidad alguna se encuentra que el demandado haya solicitado en préstamo la propiedad de la cual reside y tiene sus negocios desde 7 años antes a la supuesta entrega en préstamo.

Manifiesta la demandante que le fue “prestado” en desde noviembre de 2017 el inmueble a Jaime, pero se arrima al expediente un certificado de cámara de comercio que demuestra Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 que allí funcionaba el negocio del demandado desde el año 2010, por lo tanto, carece de lógica pedir prestado lo que ya se tiene”.

Al respecto, se advierte que el certificado expedido por la Cámara de Comercio “per se”, no da cuenta de que el demandado viene ocupando el inmueble desde el año 2010; amén, que no se trajo prueba alguna para confirmar esta afirmación, como lo precisó la sentencia de primer grado; medio de convicción que resulta determinante en este tipo de controversias; a más, que el demandado vía correo electrónico manifestó a su apoderada el 05 de abril de 2024 a las 02:57:46, con relación a la práctica de la diligencia de inspección judicial, que: “Al leer la solicitud de una inspección judicial a esta mi casa, creo firmemente que eso es en mi conveniencia, pues hasta el día del deceso de mi hermano Gonzalo esta casa era un antro de vicio, de maleantes, de desaseo, y una bodega de reciclaje y de chatarra, gracias al cielo siempre tuve la precaución de filmar y registrar todo el inmenso desorden que aquí existía. Mi casa ahora ya no es un antro y toda laya de vicio y de viciosos ha desaparecido.

Sea pues bienvenida la visita judicial, y creo será un formidable punto para anotar a mi justa causa”. Como se puede ver, no da cuenta del funcionamiento de un establecimiento de comercio suyo en el inmueble pretendido y reconoce que hasta la fecha del fallecimiento de su hermano Gonzalo Correa Uribe, 14 de marzo de 2024, el bien “…era un antro de vicio, de maleantes, de desaseo, y una bodega de reciclaje y de chatarra…”.

Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 Se colige que la existencia del contrato de comodato no fue desvirtuada y, por el contrario, el demandado la acepta en los términos indicados; lo que, de contera descarta que ocupe el inmueble como poseedor o en alguna calidad diferente a la de comodatario. 3.2. Calidad en la que actúa la demandante.

Al efecto, el Tribunal observa que el certificado de libertado allegado al proceso da cuenta que el dominio del inmueble que en parte se entregó al demandado en comodato pertenece a varias personas; más concretamente a la demandante Victoria Eugenia Correa Uribe y algunos de sus hermanos, los señores Clara Correa de Zapata, Gonzalo de la Cruz Correa Uribe y María Estela Correa Uribe.

Con todo, la demanda en forma precisa no afirma que, la demandante Victoria Eugenia Correa Uribe actúa en nombre de la comunidad, como tampoco indica que todos los comuneros concurrieron a la celebración del contrato de comodato, lo que tampoco fue probado; siendo del caso precisar, que no se requería de la presencia de todos los copropietarios para su perfeccionamiento, pues cualquiera de ellos lo podía celebrar actuando en nombre propio; lo que puede ocurrir por ostentar la calidad de poseedor y no reconocer dominio ajeno o por ser el administrador de la comunidad, como al parecer ocurre en este caso; en este sentido, las declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría Veintiocho de la ciudad, el 11 de julio de 2023 por los comuneros Clara Correa de Zapata y Gonzalo de la Cruz Correa Uribe, dan cuenta que facultan a la demandante para que adelante el proceso de restitución del inmueble dado en comodato Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 o préstamo de uso, en contra de su hermano Jaime de Jesús Correa de Uribe.

Incluso, el demandado afirma que lo dejaron ingresar y pidió permiso a la señora María Estela Correa Uribe, para hacer una reforma en la casa y, precisa que solicitó permiso a su hermana María Estela porque la reconocían como la jefa de los hermanos, la de mayor ascendencia. De lo anterior se colige que la señora María Estela Correa Uribe en la celebración del contrato de comodato actuó a nombre propio y el demandado se entendió con ella para el préstamo solicitado y para adecuar la parte de atrás del inmueble y así poder habitarlo, sin que se advierta la intervención de otros comuneros en ese acuerdo de voluntades; de contera, se pone de presente que la única legitimada para solicitar la restitución del inmueble es la comodante, en este caso, la señora María Estela, sin que se requiere la presencia de otros litis consortes, se reitera, porque no fueron parte en el acuerdo de voluntades.

En cuanto a la comunera María Estela Correa Uribe, se observa que, el registro de defunción que se adosó al plenario da cuenta que falleció con anterioridad a la presentación de la demanda; esto es, el 26 de abril de 2020; pero el Juzgador de primer grado advirtió que al plenario se trajo copia de la escritura pública No. 553 de 08 de abril de 2013, otorgada en la Notaría Veintiocho de Medellín, donde la causante deja todos sus bienes a su hermana Clara Correa Uribe, quien es la heredera testada a título universal y de entrada, descarta que el demandado esté facultado para recoger la herencia y pueda reclamar los derechos que tenía la Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 causante sobre el inmueble pretendido por no acreditar la calidad de heredero, como lo colige la sentencia de primer grado.

En resumidas cuentas, el demandado no puede invocar la calidad de heredero para enervar las pretensiones de la demanda o la de copropietario porque la alícuota que tenía como comunero la enajenó a la señora CLARA CORREA DE ZAPATA, según consta en la escritura pública No. 2362 de 22 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría Veintiocho de Medellín y, que se aportó con la demanda.

Así mismo, la muerte del señor Gonzalo de la Cruz Correa Uribe durante el curso del proceso no tiene ninguna incidencia por no ser parte; luego, tal hecho no tiene la virtualidad de interrumpir el proceso, como tampoco había lugar a la suspensión del proceso y a la citación de herederos. 3.3. Desistimiento o renuncia del trámite por parte del causante Gonzalo Correa Uribe.

Al respecto se tiene que, en la declaración extra proceso que rindió el 21 de julio de 2023, ante la Notaría Veintiocho de Medellín, expresamente manifestó que… “hago la REVOCATORIA DE LA FACULTAD expresamente a mi hermana VICTORIA EUGENIA CORREA URIBE,… para que se cancele el adelanto RESTITUCION DEL en forma INMUEBLE completa del proceso de DADO COMODATO O EN PRESTAMO DE USO a mi hermano JAIME DE JESUS CORREA URIBE,… por lo que solicito la respectiva CANCELACION de dicha restitución de la parte del inmueble ubicado en la calle 65 número (sic) 80A 104 barrio Robledo de Medellín que actualmente ocupa”.

Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 Este escrito se allegó como anexo de la contestación de la demanda; es más, al dar respuesta al hecho quinto afirmó que: “Se anexa acta de testimonio extra proceso (sic) otorgado el 21 de julio de 2023 en la cual Gonzalo le revoca a Victoria cualquier autorización que le fuera dada con anterioridad para presentar un proceso de restitución en contra de su hermano Jaime.

Por lo que no existe en este momento una posición unánime entre los hermanos”. Este documento se aportó, como prueba de la inexistencia del contrato de comodato y se tenía que examinar y valorar, como en efecto ocurrió, en forma conjunta con los demás medios probatorios, al momento de resolver lo concerniente a la existencia o no de la reseñada convención. Adicionalmente, se pone de presente que como el señor Gonzalo Correa Uribe no fue parte en el contrato de comodato, tal manifestación no tenía ninguna incidencia para el trámite y resolución del litigio, como se indicó en el apartado anterior. 3.4.

Reconocimiento y condena por las mejoras. El recurrente afirma que a pesar de que el Juzgado reconoce que las mejoras están demostradas, pero no estimadas, no emitió condena en abstracto; careciendo la decisión de rigor jurídico. Al efecto, se advierte que si bien los testigos aceptan y parece pacifico, que el demandado realizó arreglos o adecuaciones a la casa; incluso, desde la demanda se afirmó que el demandado tenía que hacer unas adecuaciones para habitarla; lo cierto es que el accionado en la contestación de la demanda no solicitó su reconocimiento, como tampoco se solicitaron ni practicaron pruebas que dieran Proceso Radicado cuenta de esas construcciones, así Restitución de comodato 05001310300320230023101 como de su valor; adicionalmente, el extremo pasivo tenía la carga de estimarlas bajo juramento en la réplica a la demanda, al tenor de los arts. 97 y 206 del estatuto procesal; para lo cual era menester que determinará en qué consistieron las construcciones o mejoras y su valor; pues simplemente indica que se trata de una casa en la que habita el demandado.

Es decir que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, las mejoras no fueron reconocidas por el Juzgador de primer grado y, de contera, no podía ordenar su pago ni emitir condena en abstracto, porque como lo precisa la sentencia recurrida, las mejoras no fueron solicitadas; como tampoco se determinaron, ni cuantificaron; incluso, se da a entender que también fueron plantadas por sus hermanos; es así, como al dar respuesta al hecho séptimo, en lo pertinente afirma: “Cada uno de los hermanos y residentes han hecho mejoras a la propiedad, la propiedad en la que residen y que fue la propiedad de su mama; al vivir todos juntos han establecido que cada uno tenga una cocina y su habitación y así tener una residencia pacífica entre ellos en la casa de la mama.

Cada uno de ellos ha realizado las mejoras que le corresponde para tener una vida cómoda y digna”. Y como sustentación de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, afirma que: “Ha realizado mejoras a la propiedad con ánimo de permanencia, ha resuelto una vida pacifica con su hermano Gonzalo, se ha construido una cocina, baño y comodidades para todos y en especial para su pareja que Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 vive con los dos hermanos; no tiene ni ha tenido intención de restituir el inmueble por lo tanto no se encuentra allí en calidad de préstamo de uso”. 3.5.

Carga de la prueba del demandado. De igual forma, aduce el recurrente que, el Juzgado señaló que le correspondía acreditar su calidad de poseedor, a pesar de que las pretensiones del libelo genitor no se encaminan a una declaratoria de posesión, sino a la existencia o no de un contrato de comodato. Al efecto se tiene que, el art. 167 del estatuto procesal, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En este caso, el demandado, como fundamento de algunos de los medios de defensa que formuló, refiere a la calidad de poseedor que ostenta sobre el bien objeto del proceso. Como soporte de la excepción denominada inexistencia de un contrato de comodato, afirma: “Para que proceda la entrega real la persona que entrega debe ostentar la posesión, y como de demuestra con prueba documental la posesión se encuentra en cabeza de Jaime desde al menos el año 2010 así que nada prestaron en el 2017”.

Y como soporte del medio exceptivo, que denomina temeridad y mala fe, indica: “Esta demanda es un indicio y pareciere un intento por evitar que su hermano adquiera el derecho de herencia que le corresponde y se le permita vivir en la casa de la mama. Jaime es hermano y es tan copropietario como los demás hermanos y actúa en calidad de poseedor y heredero y se ha construido su casa con Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 sus propios medios y ha desarrollado su vida y sus negocios en esa misma casa”.

En efecto, al demandado corresponde la carga de la prueba para confirmar las afirmaciones contenidas en la réplica a la demanda; bien como soporte de las excepciones que esgrimió, como cuando confusamente invoca la calidad de poseedor o por las mejoras que no le fueron reconocidas en la sentencia, a pesar de que oportunamente no las invocó, como viene de indicarse. 3.6.

Carencia de objeto: Afirma el recurrente que “por auto del 9 de mayo de 2025” se ordenó la restitución preventiva del inmueble, por lo que parece que existe carencia de objeto. Al efecto, se advierte que por mandato del numeral 8 del art. 384 del estatuto procesal, aplicable a este proceso por expresa remisión del art. 385, se puede solicitar como medida provisional la entrega del inmueble; cautela que de llevarse a cabo, no enerva el trámite del proceso ni la resolución del litigio; lo que necesariamente implica que en la sentencia se tiene que resolver las pretensiones deprecadas en la demanda y, si fuere el caso, ordenar la restitución definitiva del bien pretendido. 3.

Conclusión. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. Sin lugar a condena en costas, porque el demandado está amparado por pobre. IV. RESOLUCIÓN Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, FALLA 1.

Por lo dicho en la parte motiva, se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. No hay lugar a condena en costas porque el demandado está amparado por pobre. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firma electrónica ADRIANA LARGO TABORDA Firma electrónica Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firma electrónica Firmado Por: Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Restitución de comodato 05001310300320230023101 Código de verificación: 887520bbb356705f62f0a093c60f408aa9ebea059d18de1a12 a08c834819bd2f Documento generado en 23/04/2026 04:35:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica