Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO MEJORAS (OTROS) Radicado: 05088 31 03 001 2022 00040 01 Demandante: JOSÉ ALIRIO DUQUE CORTÉS Demandada: WILLIAM FERNANDO GONZÁLEZ Y OTROS Providencia Auto Tema: Cumplimiento de los requisitos del numeral 2 del artículo 317 del CGP justifica confirmar auto que decretó terminación proceso por desistimiento tácito.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto del 24 de abril de 2024, mediante el cual el Jugado Primero Civil del Circuito de Bello declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, decisión que mantuvo el 12 de junio siguiente. 1.
ANTECEDENTES. Mediante providencia del 24 de abril de 20241 el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo la premisa de que el proceso permaneció inactivo por el término de un (1) año, sin que la parte actora realizara las gestiones pertinentes para la integración del contradictorio, ni hubiere realizado alguna actuación tendiente a impulsar el proceso, desde el día siguiente a la última notificación o desde la última actuación. 2.
LA IMPUGNACIÓN. 1 Archivo 0030. Radicado Nro. 05088 31 03 001 2022 00040 01 Oportunamente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que finalizó el proceso2. Argumentó que la apoderada del demandado asumió una conducta pasiva frente al trámite, absteniéndose de solicitar ante el despacho que se requiriera al demandante por el término de 30 días para cumplir con la carga de la notificación e indujo en error al juez, afirmando que se había cumplido un año de inactividad del proceso, lo que no era cierto porque, a su juicio, el conteo de los términos debía realizarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la última decisión (auto que concedió amparo de pobreza), el cual se notificó por estado el 15 de marzo de 2023 y quedó ejecutoriado el 20 de marzo siguiente.
Mediante auto 25 de enero de 20243 se mantuvo incólume la providencia recurrida y se concedió el recurso de alzada. La a quo consideró que la determinación de decretar el desistimiento tácito se hizo conforme a lo previsto en la norma y, en tal sentido, para impedir la terminación anormal del proceso, la parte demandante debió impulsarlo dentro del año siguiente a la notificación o última actuación, con actos tendientes a integrar el contradictorio o a poner en marcha el proceso, pero durante dicho lapso no acreditó gestión con esa finalidad. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede únicamente contra aquellos que la misma norma relaciona de manera taxativa o en aquellos casos contemplados en disposiciones especiales, como en el caso bajo estudio, donde se contempla el recurso de apelación en el literal e) del numeral 2 del artículo 317.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. 2 3 Archivo 031 Archivo 033 Radicado Nro. 05088 31 03 001 2022 00040 01 Determinar si resultó acertada la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber transcurrido el término de un (1) año sin actividad procesal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que, en procura de la continuidad del trámite del proceso, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine el proceso: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de esta causal y específicamente en cuanto a la suspensión del término y explicó que la expresión “cualquier actuación” no se debe interpretar en su literalidad, sino de manera sistemática y, por ello, la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz4. 4 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicado Nro. 05088 31 03 001 2022 00040 01 En el mismo sentido, la Corte ha precisado cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado, como en el numeral 2 cuando “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Como ejemplo del caso de un proceso declarativo indicó: “ (…) Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio (…)” 5. Por otro lado, la doctrina ha ilustrado la diferencia existente entre las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 317 de Código General del Proceso.
Así, en aplicación de su deber de dirigir el proceso y velar por su rápida solución e impedir dilaciones, el juez sin consideración del tiempo transcurrido requerirá a la parte para que cumpla con la carga procesal que le corresponde, so pena de declarar desistida la actuación. Mientras que, la segunda modalidad, es decir la contemplada en el numeral 2, es de aplicación en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en secretaría por más de un año, o dos años si cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación6. 3.4 CASO EN CONCRETO. 5 Ver STC1216 de 2022 radicado 08001-22-13-000-2021-00893-01 M.P MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
Código general del proceso. Parte general, Hernán Fabio López Blanco: “… lo primero que observo frente a la norma en cita, es que contribuye a la regulación de destacadas consecuencias, prescribir que la paralización de un proceso en la secretaría del juzgado por lapso superior a un año, permite declarar de oficio o a petición de parte, la terminación del mismo por desistimiento, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito adicional al de la constatación objetiva de que estuvo en secretaría ininterrumpidamente por dicho lapso, y, lo más importante, no es necesario buscar responsables de la paralización ni achacar la misma a incumplimiento del juez de su deber de adelantar el proceso, porque se admitió que en las actuales condiciones al juez le resulta físicamente imposible controlar todos los procesos en curso y tiene el demandante la carga de supervigilar su adelantamiento e impedir la parálisis del mismo.” Radicado Nro. 05088 31 03 001 2022 00040 01 6 Está acreditado que en el proceso bajo estudio se admitió la demanda el 7 de marzo de 20227 y el 10 del mismo mes y año se concedió amparo de pobreza al demandante8; que el demandado Juan David Giraldo Henao constituyó apoderada judicial, el 11 de agosto siguiente se entendió notificado por conducta concluyente e interpuso recurso de reposición frente al auto admisorio9, el cual se resolvió reponiendo parcialmente en auto del 28 de noviembre y contestó la demanda y solicitó amparo de pobreza10, lo cual se resolvió en providencia notificada el 15 de marzo de 2023 y; que el 18 de marzo de 2024 el demandado, a través de su mandataria, presentó memorial solicitando la terminación del proceso por desistimiento tácito11, frente a lo cual el demandante se pronunció el 5 de abril, justificando la falta de notificación12.
En decisión proferida el 24 de abril de 2024, notificada mediante estado del día siguiente, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito13 y la apoderada del demandado interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio apelación que ahora se resuelve14, ante la improsperidad del primero15. El apelante reprocha que la a quo haya decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, por solicitud anticipada de la apoderada del demandado, sin que se hubiera cumplido el año de inactividad del proceso pues, en su criterio, el término debía contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la última providencia, la cual se expidió el 15 de marzo de 2023 y quedó en firme el 20 del mismo mes.
Adicionalmente, indicó que la procuradora del demandado indujo en error a la juez de instancia para que procediera con la terminación, lo que constituye una conducta censurable disciplinaria y penalmente, actuación que desconoce el derecho al debido proceso del artículo 29 constitucional. Conforme al precedente expuesto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la aplicación del supuesto de hecho contenido en la norma aludida, es deber del funcionario judicial verificar que el término del año no se encuentre interrumpido, y verificar quién es el sujeto procesal responsable de la parálisis del proceso, pues de tratarse de inactividad de la judicatura, mal podría decretarse el desistimiento. 7 Ver archivo 008 8 Ver archivo 0010 9 Ver archivos 0018 y 0019 10 Ver archivos 0025 y 0026 11 Ver archivo 0028 12 Ver archivo 0029 13 Ver archivo 0030 14 Ver archivo 0031 15 Ver archivo 0033 Radicado Nro. 05088 31 03 001 2022 00040 01 Conforme con lo anterior, es claro que la última actuación que se profirió se notificó mediante estado del 15 de marzo de 2023, mediante la cual se ordenó incorporar la contestación de la demanda presentada por Juan David Giraldo Henao y le concedió el amparo de pobreza solicitado.
La norma que regula el desistimiento tácito es clara en indicar que cuando un proceso, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo.
En aplicación de lo anterior, se tiene que entre la providencia que concedió el amparo de pobreza (13 de marzo de 2023) y el auto que concluye el proceso por desistimiento tácito (24 de abril de 2024), transcurrió más de un año ininterrumpido, pues al realizar el conteo conforme a lo previsto en los dos últimos incisos del artículo 118 del CGP, se concluye que desde el día de la notificación por estado de aquella decisión (16 de marzo de 2023) trascurrió un año que se cumplió el 18 de marzo de 2024.
No le asiste razón al apoderado demandante cuando manifiesta que el conteo debe realizarse desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que resolvió la última actuación, por cuanto, la norma de manera expresamente indica que el término debe contarse “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, no desde su ejecutoria.
Así las cosas, adelantado hasta esa etapa el proceso, sin que existiesen actuaciones pendientes por parte del funcionario judicial, era carga del demandante impulsar su causa con actuaciones idóneas para continuar con el trámite, tales como notificar a los demás demandados, aportar el acuerdo de pago al que hizo referencia en el escrito de pronunciamiento frente a la solicitud de terminación elevada por la apoderada del demandado o, al menos promover el decreto de la medida cautelar solicitada, sin embargo, contrario a ello, dejó transcurrir el tiempo sin manifestación alguna.
Radicado Nro. 05088 31 03 001 2022 00040 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de abril de 2024, mediante el cual se declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05088 31 03 001 2022 00040 01