Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaConfirma110013105017202200167-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-017-2022-00167-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE MAYO 27 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Álvaro Peña Maiger Vitola Pinilla y otra 11001-31-05-017-2022-00167-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante expuso que la sentencia de primer grado incurrió en errores de juzgamiento, omitió y violó directamente la ley sustancial al no condenar al pago de la indemnización por despido injusto, siendo una consecuencia jurídica ineludible ante la declaratoria del contrato de trabajo, la imposición de la sanción moratoria y su terminación unilateral por el empleador, ocurriendo esto último el 26 de agosto de 2020, señalándose que no se demostró justa causa para ello sin embargo no ordenó el pago de la respectiva indemnización siendo ello una consecuencia legal forzosa; que tampoco se hizo valoración por parte del Juez de la confesión de parte de MVP Arquitectos SAS en calidad de propietario y representante legal de la sociedad MVP Arquitectos SAS, cuando en el minuto 18:38 de la audiencia del archivo 25, llevada a cabo el 11 de marzo de 2025, expresó que la causa por la cual se dio por terminado el contrato al actor, fue el abuso de confianza dentro de los terrenos al llevar a cuatro personas, cuatro mujeres, viviendo directamente en el terreno sin autorización; que posteriormente el Juez interrogó al señor Vitola (demandado) sobre tal situación informó que se enteró de ello por medio de la vecindad porque realmente no estuvo en ese terreno en esos años, sino que tenía otras obras de construcción en otras ciudades, por lo que la alegación del abuso de confianza es ineficaz de cara a la Ley y la jurisprudencia; que conforme la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de tal decisión, sin que se puedan alegar con posterioridad motivos distintos y citó sentencias como la SL2857 de 2023, STL696 Rad. 11001-31-05-017-2022-00167-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de 2024, SL766 de 2023; que los anexos y actuaciones del proceso, no demuestran la existencia de un documento o comunicado con fecha 26 de agosto de 2020 cuando se dio por finalizado el contrato de trabajo en la que los demandados le informaron al actor que la causal del despido era el “abuso de confianza”; que la invocarse tal abuso por primera vez durante el interrogatorio de parte que absolvió la parte demandada, pretendió alegarse válidamente una causal distinta a la esgrimida al momento del despido, lo cual está prohibido a voces del artículo 62 del CST; que la causal de despido invocada en esta juicio es ineficaz por extemporánea, por ende la consecuencia jurídica obligatoria es la aplicación del artículo 64 del CST, esto es, el pago de la correspondiente indemnización por despido; por ende, solicita se imponga condena por dicho concepto.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Existió contrato de trabajo a término indefinido -contrato realidad- con Maiger Vitotla Pinilla y MVP Arquitectos SAS.

Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar:          Cesantías. Intereses de cesantía. Vacaciones. Prima de servicios. Sanción por no consignación de cesantías. Indemnización por despido injusto. Indemnización moratoria. Extra y ultra petita. Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Laboró desde el 14 de junio de 2019 mediante contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo el cargo de celador en un terreno de propiedad de Maiger Vitola Pinilla. Rad. 11001-31-05-017-2022-00167-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El 1º octubre del mismo año, el citado señor Vitola Pinilla, le hizo firmar contrato de prestación de servicios, modificando el contrato laboral que ya existía.  Como salario se estipuló la suma de $1.200.000.00, sin embargo, erróneamente se anotó en el contrato la suma de $1.100.000.00.  Fue despedido sin justa causa el 26 de agosto de 2020, por parte de la empresa MVP Arquitectos SAS.  Nunca fue afiliado a la seguridad social, tampoco le pagaron las acreencias laborales que reclama en su demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados se opusieron a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 6.2, no es un hecho el 8º y 16º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 15) Fidies Hernán Ochoa se opuso igualmente a las pretensiones; con relación a los hechos los negó en su totalidad; como excepciones propuso la prescripción, inexistencia de la relación laboral entre el demandante y MVP Arquitectos SAS y Maiger Vitola Pinilla,, (archivo 28)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 11 de marzo de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. El 23 de septiembre de 2025 con asistencia de la persona natural vinculada, se agotaron de nuevo las etapas procesales previstas en el artículo 77 del CTPSS.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 11 de marzo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 14 a 29) y su contestación. (archivo 15, fls. 17 y 18) Rad. 11001-31-05-017-2022-00167-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte El representante legal de la demandada y la persona natural accionada absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Fidies Hernán Ochoa. En la audiencia se vinculó en la parte pasiva de la litis al señor Fidies Hernán Ochoa. En audiencia del mismo 23 de septiembre de 2025 se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre el demandante y MVP Arquitectos SAS existió relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido del 14 de junio de 2019 al 26 de agosto de 2020, cuyas circunstancias de terminación no pudieron ser establecidas; condenó a la sociedad MVP Arquitectos SAS a pagarle cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria por los primeros 24 meses y a partir del 28 de agosto de 2022, intereses de mora sobre lo adeudado por cesantías y prima de servicios, además el pago indexado de las condenas por intereses de cesantía y vacaciones; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró que Fides Hernán Ochoa actuó como simple intermediario siendo responsable solidario de las acreencias laborales adeudadas al actor; condenó en costas a los demandados y al vinculado en favor del accionante.

El A quo señaló que en el proceso quedó probado que el demandante prestó sus servicios, y a su vez cobijado por la presunción del artículo 24 del CST, esto es, que esos servicios estuvieron regidos por contrato de trabajo, presunción que no fue derruida; en razón a ello debiéndose establecer quién fue su empleador, si lo fue MVP Arquitectos SAS o el señor Fidies Hernán Ochoa; que además esos servicios de vigilante fueron prestados en favor de MVP Arquitectos SAS; que en cuanto a los extremos temporales corresponden al 14 de julio de 2019 lo cual se extrae de la prueba documental, inicialmente con el representante legal de dicha persona jurídica y luego continuada bajo la representación de Fides Hernán Ochoa quien se desempeñaba como trabajador de la misma sociedad; el extremo final el demandado Vitola Pinilla aportó con la contestación a la demanda carta de terminación del contrato del 31 de mayo de 2020 y certificación donde se hace constar que tal terminación fue el 31 de agosto de 2020 (fls. 17 y 18 del archivo 14), documentos que no fueron tachados ni desconocidos, por lo que adoptó finalmente como tal el 26 de agosto de 2020, señalándola como la más beneficiosa para el trabajador, no pudiéndose acoger el 31 de mayo de 2020 porque todas las pruebas permiten establecer que el actor ejerció la labor de vigilante del predio señalado más allá de dicha fecha; en cuanto al salario devengado, señaló que el indicado en la demanda de $1.000.000.00 se encuentra Rad. 11001-31-05-017-2022-00167-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía corroborado con la prueba documental aportada con la misma (fls. 14 y 15 del archivo 02), además esto fue aceptado por el señor Vitola Pinilla en su interrogatorio de parte; que en cuanto a este señor y la solidaridad que se pide respecto de él, se tiene que aparece inscrito como representante legal de la sociedad demandada, por lo que a voces de los artículos 34 y 35 del CST, no se configuran los presupuestos allí establecidos para que se configure la referida solidaridad en relación con dicha persona natural, pues su actuación lo fue como representante legal de la persona jurídica y fue el propio demandante quien manifestó que los servicios fueron en favor de MVP Arquitectos SAS y así lo refirió en el hecho 1º de la demanda, corroborado ello con la lectura del contrato del archivo 02, por ende, lo absolvió de toda pretensión; concluyó que el contrato de trabajo del accionante lo fue con la citada MVP Arquitectos SAS desde el 14 de julio de 2019 hasta el 26 de agosto de 2020; en cuanto al señor Fidies Hernán Ochoa por no haber anunciado en qué términos asumió el contrato de trabajo, por lo que debe responder solidariamente; enseguida dispuso el pago de las acreencias laborales por las que produjo condena, a saber: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, dado que no se demostró en el proceso su respectivo pago; frente a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que el 26 de agosto de 2020 el representante legal de la demandada le terminó el contrato aduciendo mora o incumplimiento de las obligaciones propias del mismo, por lo que correspondía la carga en este caso al demandante quien debía demostrar tal despido; que no obra en el expediente medio de convicción que permita tener por acreditado las circunstancias que rodearon la terminación del contrato y si bien se aceptó que ello ocurrió el 26 de agosto de 2020, no obra prueba que permita establecer que ello obedeciera a decisión de MVP Arquitectos SAS, por lo que esta pretensión no prosperó; con relación a la sanción por no consignación de cesantías refirió que está prevista en el artículo 99, numeral 3º de la ley 50 de 1990; que en este caso no se consignaron las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1999 por lo que ante tal omisión procede la sanción solicitada y procedió a liquidarla e imponer la respectiva condena advirtiendo que por la cesantía del año 2020 no se impone porque no surgió la obligación de consignar dado que el contrato finalizó el mismo año; en cuanto a la indemnización moratoria señaló que está consagrada en el artículo 65 del CST y que su aplicación no es automática sino que debe estudiarse la buena o mala fe del empleador; que en este caso MVP Arquitectos SAS no actuó de buena fe en el impago en que incurrió frente a los derechos laborales del demandante, pues pretendió ocultar la relación laboral y trató de atribuir esa responsabilidad a un tercero, incluso empleado suyo, a quien lo señaló como contratante y responsable de los pagos surgidos en favor del actor, por lo que pretendió birlar dichos derechos del trabajador, por ende, procede la indemnización moratoria pedida la cual fijó en suma diaria de $40.000.00 a partir del 27 de agosto de 2020 y hasta el 27 de agosto de 2022, esto es, 24 meses, y desde el 28 de agosto de 2022 ordenó el pago de intereses de mora sobre lo adeudado por cesantías y primas de servicios; sobre los demás conceptos laborales debidos, ordenó su pago indexado; con relación a las excepciones se propuso la de prescripción, consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS que dispone un término trienal; que en el presente asunto el contrato de trabajo terminó el 26 de agosto de 2020 y la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2022 luego no trascurrió el término trienal, por lo que ningún derecho se vio afectado por este fenómeno prescriptivo; reiteró que el señor Fidies Hernán Ochoa debe responder solidariamente frente a las condenas ordenadas pagar en contra de la persona jurídica Rad. 11001-31-05-017-2022-00167-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandada en razón a que asumió la calidad de representante del contrato de trabajo del accionante sin anunciarse la calidad en que la hacía surgiendo la responsabilidad del artículo 35 del CST, numeral 3º, esto es, como simple intermediario, sumado a su propio dicho en declaración rendida; declaró no probada la excepción de inexistencia de relación laboral propuesta por la persona jurídica demandada y probada la de cobro de lo no debido respecto del demandado Vitola Pinilla; condenó en costas a la demandada MVP Arquitectos SAS y al responsable solidario, señor Fides Hernán Ochoa.

(archivo 043, Min. 00:11 a 48:59) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que su recurso va respecto de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa; que el A quo en su sentencia desconoció la correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso, fundamentalmente la declaración que hizo el señor Maiger Vitola Pinilla cuando se le preguntó por qué de la terminación del contrato y éste respondió que finalizó porque el demandante en forma abusiva ingresó unas personas sin autorización lo cual no se había pactado frente a su labor como vigilante del predio objeto de dicho contrato; por lo tanto, ese hecho dio origen a la terminación del contrato, situación que lo confesó y que nunca le manifestó al trabajador Álvaro Peña las causas efectivas del despido, violándole sus derechos al crear una causa que no está contemplada en el Código Sustantivo de Trabajo como justa para finalizar el vínculo laboral, por eso, se debe revisar este punto de la decisión. (archivo 043, Min. 49:07 a 52:50) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto? Argumentación De vieja data la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado que en tema de despido injusto, la carga de la prueba recae inicialmente en el trabajador, quien debe acreditar el hecho del despido y cumplido tal objetivo, la referida carga probatoria se traslada al empleador, quien queda obligado a demostrar la justeza de dicho despido.

Se trae a continuación, entre otras, la sentencia SL2009 de 2025, radicación 11001-3105-032-2020-00453-01, que rememoró la SL1166 de 2018, y donde se anotó: “Respecto a lo anterior, lo primero que debe señalar la Colegiatura es que, cuando se cuestiona la justeza del despido unilateral del trabajador por parte del empleador, se ha sostenido de manera reiterada que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del Rad. 11001-31-05-017-2022-00167-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía despido, mientras que el empleador debe acreditar la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018).” Para el A quo, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que inicialmente a él le competía, pues a pesar de que quedó demostrado que el contrato de trabajo entre el accionante y MVP Arquitectos SAS finalizó el 26 de agosto de 2020, lo que no quedó acreditado fue el motivo de dicha terminación. Para la parte actora ello si quedó probado, y lo fue a través de la declaración rendida por el demandado Maiger Vitola Pinilla.

Al respecto se tiene que en el hecho 4º de la demanda, el actor indicó: “La parte empleadora de manera unilateral y sin justa causa despidió al señor ÁLVARO PEÑA el día 26 de agosto del año 2020, por motivos que aún se desconocen” (archivo 03, fl. 4) Luego, en el hecho 7º de la misma demanda, vuelve a referirse al tema y en esta oportunidad refirió: “El día 26 de agosto de 2020, el señor MAIGER VITOLA PINILLA y su empresa constructora MVP ARQUITECTOS SAS, de forma verbal le comunica a mi cliente la terminación del contrato de manera definitiva y sin justa causa.” Al contestarse la demanda, estos hechos fueron negados, arguyéndose que no se podía dar por terminado un contrato laboral que no existió. (archivo 15, fl. 5) Tampoco existió aceptación de los hechos de la demanda al contestarse los mismos por la persona natural vinculada en la parte pasiva a este juicio, señor Fides Hernán Ochoa, quien sencillamente frente al hecho 4º, refirió no ser cierto porque los citados allí como empleadores no lo fueron y al hecho 7º, que no le consta lo allí afirmado.

(archivo 28, fls. 4 y 5) No existe prueba documental alguna que de cuenta de la forma de terminación del vínculo laboral, vale decir, si obedeció a una decisión de la empleadora como lo aduce el demandante, o por el contrario de parte del actor. Ahora, Maiger Vitola Pinilla, demandado en este proceso como persona natural y representante legal de MVP Arquitectos SAS sobre el tema objeto del recurso de alzada refirió que el contrato con el actor no se ejecutó y consistía en cuidar un terreno; no vio al actor ejercer esa labor al demandante en ese terreno; sucedió que el señor Fidies Hernán Ochoa le dijo que el señor Álvaro Peña podía cuidar dicho terreno, pero que éste no tenía donde vivir, y ahí había una casa donde se le permitió quedar unos días; luego se enteró por quejas de los vecinos que el accionante estaba entrando otras personas, aunque nunca estuvo en ese terreno de propiedad de MVP Arquitectos, estos hechos sucedieron fue antes del COVID, como en el año 2019.

(archivo 39, Min. 11:52 a 25:24) Rad. 11001-31-05-017-2022-00167-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De la versión dada por el señor Vitola en su interrogatorio, en manera alguna se establece lo que aduce la parte actora en su recurso de apelación, esto es, que la terminación del contrato obedeció a que presuntamente el accionante estaba ingresando terceras personas no autorizadas al predio de propiedad de MVP Arquitectos SAS, pues lo que se deduce es que se presentó tal inconveniente, pero del respectivo dicho no se logra establecer que ello hubiere motivado su despido, peor aún, cuando la terminación del contrato ocurrió en agosto 26 de 2020 y lo narrado por el señor Vitola Pinilla fue ubicado en el año 2019, fecha lejana a tal finalización. Se tiene entonces que le asiste razón al A quo al señalar que no se logró establecer en este juicio la razón de terminación del contrato de trabajo declarado por el mismo en su sentencia, mucho menos si obedeció a un despido unilateral de parte del empleador, por lo que se concluye que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, de ahí que se debe confirmar la negativa a la pretensión relacionada con indemnización por despido injusto.

Al no prosperar el recurso formulado por la parte demandante, será condenado en costas en esta instancia y como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ÁLVARO PEÑA contra MAIGER VITOLA PINILLA y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-017-2022-00167-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5176c241efddf965e47ec8cf8864f0e0d952a28b5abbc2ecf093b1b9e218e948 Documento generado en 27/05/2026 12:00:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica