Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: DEYANIRA AGUILAR ORTEGA vs COLFONDOS (apel auto niega nulidad)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEYANIRA AGUILAR ORTEGA DEMANDADO: COLFONDOS S.A. RADICACIÓN: 13001310500120220038601 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Nulidad procesal Cartagena De Indias D.T. y C., once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES DEYANIRA AGUILAR ORTEGA promovió proceso ordinario laboral contra COLFONDOS S.A a fin de que se reconociera pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado JACKSON PALACIO BLANCO, por haber convivido por más de 13 años hasta su fallecimiento. (Admitida por auto del 12 de enero de 2023) COLFONDOS contestó la demanda, aceptada por auto del 16 de mayo de 2024.

También contestó la demanda GLADYS ELENA BLANCO DE PALACIO, madre del causante quien se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120220038601 demandante dejó de convivir con su hijo hacía más de 6 años. (Aceptada por auto del 5 de junio 2023) Por auto del 15 de junio de 2023, se ordenó la acumulación del proceso 13001310500920230003200 promovido por la madre del causante en contra del fondo, en donde reclama la pensión de sobrevivientes.

Se llevó a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS. Con posterioridad el apoderado de COLFONDOS S.A presentó solicitud de nulidad con base en la causal octava del artículo 133 del CGP, en vista que no se ha integrado el contradictorio, pues las pretensiones de la demanda giran en torno a establecer sí el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes y quien es la beneficiaria de ella, por lo tanto, era la aseguradora con quien se tomó la póliza de seguros previsional por las contingencias de invalidez y sobrevivencia.

2. AUTO APELADO El juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2024, negó la solicitud de nulidad deprecada por COLFONDOS S.A. Basó su decisión en que la nulidad no cumplía los requisitos del artículo 135 del CGP, en vista que COLFONDOS S.A había actuado en ambos procesos acumulados y no propuso la excepción previa respectiva.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la COLFONDOS S.A se opuso a la decisión, puesto que adquirieron un seguro previsional que hace parte del sistema general de la seguridad social y es la aseguradora la responsable de asumir la eventual prestación derivada del fallecimiento del afiliado.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para proferir esta decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí es procedente declarar la nulidad para vincular a la aseguradora previsional. Página 2|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120220038601 7.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Artículo 134, 135 del CGP  Sentencias CSJ SL7895-2015, CSJ SL220-2023 8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, pues cualquiera circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresamente consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional “es aplicable a todos los procesos”1, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.

Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda Página 3|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120220038601 hacer valer.

De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Revisado el expediente se revela que COLFONDOS S.A, fue notificado personalmente de la demanda y con base en ello, contestó tanto la demanda principal como la demanda del proceso acumulado, ambos escritos aceptados, sin embargo, en ellos no fue formulada la excepción de litisconsorcio necesario frente a la aseguradora de riesgos previsionales.

Por lo tanto, al no haberse propuesto como excepción previa la vinculación de la aseguradora, no es dable solicitar su intervención a través de la nulidad, en tanto, no se cumple el requisito señalado en el artículo 135 del CGP. Ahora bien, sería el caso brindar relevancia al derecho sustancial sobre el procesal, atendiendo a que el objeto del proceso versa sobre un eventual derecho pensional, a efectos que este no se haga nugatorio, sin embargo, a la misma conclusión desestimatoria arrimaría esta Corporación, pues a pesar que el artículo octavo del Decreto 832 de 1996, estipuló que las entidades administradoras de pensiones debían contratar los seguros previsionales para garantizar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, según los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, a fin que la aseguradora pudiera aportar la suma adicional para financiar la pensión, lo cierto es que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» (CSJ SL78952015 reiterada en sentencia CSJ SL220-2023).

Ha concluido el alto tribunal de Casación en materia Laboral que no es necesario llamarla al juicio para que la AFP pueda perseguir la efectividad de la póliza por el siniestro. En otras palabras, no existe un litisconsorcio necesario entre los fondos de pensiones y las aseguradoras, por el contrario, las eventuales diferencias que surjan “puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios” tal como expuso en sentencia CSJ SL6094-2015 reiterada en sentencia CSJ SL220-2023.

Por consiguiente, tampoco está llamada a prosperar la nulidad propuesta, aun dejando de lado que debió proponerse como excepción previa la causal que se propone hoy como nulidad por parte de COLFONDOS S.A, en tanto, el litisconsorcio que propone en su solicitud es inexistente, imponiéndose la confirmación de la decisión de primera instancia en su integridad. 9.

COSTAS Página 4|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120220038601 Condenar en costas de esta instancia, ante la no prosperidad del recurso de apelación conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral seguido por DEYANIRA AGUILAR ORTEGA contra COLFONDOS S.A, de conformidad con las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada COLFONDOS S.A. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV, en favor de la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 5|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500120220038601 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67ecd715eca3778d924479e55abf32ed2363ded4a5a7d75b9364403c5dc7e248 Documento generado en 11/12/2024 03:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6