Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120240042401 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Divisorio 05001310301120240042401 Maria Celina Quintana Arango Antonio María Cano Velásquez y otros Auto nro. 080 El juez debe rechazar de plano las pruebas notoriamente impertinentes (art. 168 C.G.P.), lo que se establece de cara a lo que constituye el tema de decisión del respectivo proceso.

Confirma Decisión Magistrada sustanciadora Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 15 de septiembre de 2025, el cual fue repartido a este despacho el 24 de noviembre del mismo año.

ANTECEDENTES Por auto del 15 de septiembre de 2025, el señor juez a quo señaló fecha para llevar a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 409 del C.G.P., anunciando que se realizaría allí la contradicción de los dictámenes aportados y se practicarían las demás pruebas relacionadas con la reclamación de mejoras y con la excepción de “posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida por más de diez (10) años” propuesta por los Proceso Radicado Divisorio 05001310301120240042401 señores Antonio María Cano Velásquez y Adriana Cecilia Cano Velásquez.

Anunció también que la pretensión de frutos no haría parte del debate probatorio, por tratarse de un pedimento extraño al juicio divisorio, y agregó que “sólo pueden admitirse como excepciones de mérito el “pacto de indivisión” (409, inc. 1 del C.G.P.) o la “prescripción adquisitiva del dominio” (Sentencia C-284 de 2021, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO).

Por fuera de estos medios defensivos solo cabe la oposición al dictamen pericial aportado por la parte demandante (409 del C.G.P.) y la discusión en torno a las mejoras que los comuneros tengan en la cosa común (412 del C.G.P.).”, lo que respaldó con apartes de auto emitido sobre el tema por otro magistrado integrante de esta sala especializada del tribunal, a su vez apoyado en la sentencia C-284 de 2021, por lo que anunció que las pruebas a decretar se limitarían a los temas propios de esta clase de procesos, como en efecto lo hizo seguidamente, negando los medios suasorios pedidos para acreditar y/o negar los frutos civiles.

Inconforme, el señor apoderado de la parte actora, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, específicamente en punto a la exclusión del debate probatorio de los frutos civiles y el decreto de pruebas. Sobre lo primero asevera que la extensa cita “doctrino.jurisprudencial” traída, permite contrariar la tesis que el juzgado busca fundamentar, pues en ningún momento se habla en ella de la imposibilidad de pedir frutos civiles en el divisorio, antes bien, permite colegir que sí se puede en tanto Proceso Radicado Divisorio 05001310301120240042401 expresa que “Luego, cualquier tema adicional que exceda a los apenas propuestos ya no forma parte del auto regulado por los arts. 409 y 412 del C.G.P., aunque pueda estar contenido en la misma providencia por temas de economía procesal, como por ejemplo el establecimiento del valor del bien a dividir”.

Afirma seguidamente que, si bien el tema de frutos no aparece regulado en el trámite del proceso divisorio, ello no significa que no pueda incluirse y resolverse. Recuerda que la no regulación no traduce imposibilidad de decidir de fondo sobre la posesión, y es más claro por economía procesal. Advierte que los frutos pedidos y con respecto a los cuales se formuló solicitud probatoria, no fueron pedidos como “excepciones” sino como parte de la pretensión, por lo que no es de recibo excluirlos bajo el argumento de que “se recuerda que en este proceso declarativo especial sólo pueden admitirse como excepciones de mérito…”, cuando quien los ha pedido es la demandante.

De ahí que la razón aducida por el juzgado sea “el argumento de la discusión equivocada”. De otra parte, y como argumento sustancial, recurre a los artículos 714 y s.s. del Código Civil, reguladores del tema de los frutos, derivando a partir de allí que si lo que se pretende dividir es una cosa común que da frutos “lo más natural es que se repartan los frutos entre quienes son los dueños y estos son los frutos, pues las cosas comunes dan frutos.”, citando al efecto el artículo 2328 de dicho estatuto, para culminar diciendo que esa norma habla de frutos de la comunidad “porque son no solo posibles sino incluso parte natural de los bienes, y si hay frutos en Proceso Radicado Divisorio 05001310301120240042401 la comunidad, mal se haría en no permitir el reparto de frutos y cobro de los mismos cuando se divide o se quiere dar por terminada la misma.”.

Asevera que no permitir su inclusión en el divisorio, deja esa norma “huérfana de procedimiento”. Dice agregar un “argumento procesal” expresando que la no expresividad no significa imposibilidad porque ciertamente los artículos 406, 411, 412 y 413 del C.G.P. prevén la posibilidad de reclamar mejoras, pero no excluyen la solicitud de frutos.

De otra parte, califica de equivocado que mediante un auto se resuelva o se evada la pretensión de “mejoras” (sic), ya que esta debe ser materia de la decisión de fondo, previo trámite de la misma, ya que hay pretensiones de usucapión y de mejoras, y no de manera anticipada, sin haber agotado las etapas de procedimiento y práctica de pruebas.

En cuanto a la negativa de pruebas dice no encontrar fundamento, pues los frutos son procedentes aun en el divisorio. La decisión del recurso horizontal Por auto fechado el 13 de noviembre de 2025, el a quo despachó negativamente la reposición pedida argumentando, en esencia, que el estatuto procesal clasifica los procesos declarativos en tres tipos: verbales (arts. 368 y s.s.); verbales sumarios (arts. 390 y s.s.); y, declarativos especiales (arts. 399 y s.s.), categoría ésta última en que se ubica el divisorio, con características puntuales sobre quienes concurren como partes (comuneros); el procedimiento aplicable (arts. 406 y s.s.); el término de traslado;

Proceso Radicado Divisorio 05001310301120240042401 la forma de plantear excepciones previas (recurso de reposición contra el auto admisorio); las excepciones de mérito admisibles (pacto de indivisión y prescripción adquisitiva); y los demás temas susceptibles de discusión (oposición al dictamen pericial y mejoras introducidas al bien común), lo que evidencia el propósito de que sea un procedimiento ágil y con límites claramente establecidos, que se explica por su finalidad misma de liquidar la comunidad sobre el bien.

Considera, entonces, que la exclusión del debate probatorio, del tema de los frutos, se aviene con el marco normativo que regula el proceso divisorio, cuyo carácter es especial y con finalidad eminentemente liquidatoria, por lo que no pueden incorporarse otros temas, so pretexto de la economía procesal, y que plantearían discusiones como, por ejemplo, ¿cuál sería el término de traslado, 10 días por tratarse de pretensión divisoria?, o ¿20 días, por incluirse una pretensión ajena al trámite especial?;

¿podrían formularse excepciones previas con respecto a la pretensión de frutos?; ¿sería viable todo tipo de excepciones de mérito frente a esta pretensión?, cuestionamientos que ponen de presente que admitir una pretensión ajena a esta clase de procesos desnaturaliza su carácter especial y altera el esquema establecido por el legislador. Así las cosas, concluyó que no había lugar a reponer el auto.

“En consecuencia, comoquiera que se negó la práctica de pruebas, se concederá el recurso de apelación propuesto en subsidio, en el efecto devolutivo, de conformidad con el contenido de los artículos 321.3, y 323 del C.G.P.” (resalto no pertenece al texto). Proceso Radicado Divisorio 05001310301120240042401 Para resolver el recurso de apelación concedido, se ofrecen las siguientes breves, pero suficientes CONSIDERACIONES Se advierte, entonces, prima facie, que la apelación concedida lo es en lo referente a la negativa probatoria; y no de otra manera pudiera ser ante el carácter taxativo que en nuestro sistema procesal rige en materia de apelación de autos.

Es lo que establece el artículo 321 del C.G.P. cuando luego de enlistar nueve (9) autos apelables, entre ellos “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, prevé en su numeral 10º que también lo son “Los demás expresamente señalados en este Código”, y la realidad es que no existe disposición alguna en dicho cuerpo normativo que consagre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que excluye del tema de decisión de un proceso divisorio la reclamación de frutos.

De lo visto se sigue que la competencia del tribunal no va más allá de resolver el recurso de apelación contra la negativa de determinadas pruebas, justamente las relativas a la reclamación de frutos contenida en la demanda. Y al respecto dijo el auto cuestionado, en cuanto a las solicitadas por la parte actora: “Dictamen pericial. Se tendrá en su valor legal la pericia aportada por la parte demandante (pdf 002, pp. 46-91), con excepción de la valoración de los frutos civiles.”, negativa que obedeció a lo resuelto por el funcionario delanteramente en el Proceso Radicado Divisorio 05001310301120240042401 sentido que la reclamación de frutos es ajena al proceso divisorio.

Dicho en otras palabras, el juez negó la prueba por impertinente. Partiendo de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P.), cabe precisar que los medios de prueba han de pasar por cuatro (4) estadios, a saber: el de la petición (demanda y contestación); el de su decreto o incorporación, según el caso; el de su práctica; y, el de su valoración (normalmente en la sentencia o decisión de fondo).

Ahora, el artículo 168 ibídem, determina que “El juez rechazará, mediante providencia notoriamente motivada, impertinentes, las las pruebas ilícitas, inconducentes y las las manifiestamente superfluas o inútiles”. La ilicitud hace referencia a que el medio probatorio de que se trate esté prohibido por la ley, como ocurre, v.gr., cuando media violación del debido proceso en su obtención (arts. 29 C.P y 14 C.G.P.); la pertinencia está determinada por la “relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”1; a su vez, la conducencia se refiere es a la “idoneidad legal”2 del medio probatorio con respecto al hecho específico a probar.

La pertinencia, entonces, se establece de cara a lo que constituye el tema de decisión en el proceso de que se trate, y en este caso, delanteramente, en el mismo proveído el señor juez descartó como tema de decisión en este proceso la reclamación de frutos, 1 Jairo Parra Quijano, MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, Decimoctava edición, pág. 145. 2 Jairo Parra Quijano, obra y página ibídem.

Proceso Radicado Divisorio 05001310301120240042401 decisión ésta respecto de la cual, fue negada la reposición y acertadamente, por demás, no se concedió el recurso subsidiario de apelación. Examinado el caso concreto a la luz de tales prolegómenos, en ningún yerro incurrió el a quo al rechazar de plano una prueba tendiente a establecer algo que no sería tema de decisión en este proceso, razón suficiente para mantener el auto apelado en cuanto niega la incorporación del dictamen pericial acompañado con la demanda, en lo referente a “la valoración de los frutos civiles”.

Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas en tanto negó la incorporación del dictamen pericial acompañado por la demandante, en lo referente a “la valoración de los frutos civiles”. Segundo: Sin imposición de costas al no aparecer causadas.

Tercero: Regresen las piezas digitales al despacho de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Proceso Radicado Divisorio 05001310301120240042401 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ad85c137124fe6e1833446d8dff3f83f0378e68ef5d7da1be82d0235d238bc6 Documento generado en 24/03/2026 01:45:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica