Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de COLPENSIONES, frente a la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2022-00305-01, adelantado por LIBIA ROJAS PÉREZ contra COLPENSIONES Y CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Libia Rojas Pérez interpuso demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones y CHEVRON PETROLEUM COMPANY a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con esta última, ejecutado entre el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981 y se le condene a cancelar el cálculo actuarial ante Colpensiones por dicho periodo.
Además, pidió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2014, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Subsidiariamente pidió que, en el evento de no prosperar el reconocimiento de los intereses moratorios junto con la indexación, se conceda la de mayor beneficio con base en el principio de favorabilidad. 1 06EscritoSubsanacion20221201.pdf.
Págs. 2-6. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 Expuso que laboró bajo las órdenes de su empleador dentro de los interregnos establecidos laborando en el Hospital San Félix de la Dorada Caldas, periodo durante el cual no fue vinculada al ISS, con la excusa de que en Puerto Boyacá dicha entidad no tenía cobertura. Refirió que nació el 5 de febrero de 1954, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100/1993 y que para el 23 de julio de 2005 había cotizado más de 750 semanas, contabilizando lo laborado en el sector público y privado, lo que permite que dicho régimen se le extienda hasta el 31 de diciembre de 2014.
Manifestó que el 8 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 114708 del 18 de mayo de 2021 por no acreditar la densidad de semanas exigidas. Finalmente aseguró que su derecho pensional se regula por el Acuerdo 049/1990 pues tiene cotizadas más de 500 semanas dentro del periodo del 05 de febrero de 1989 al 05 de febrero de 2009, y más de 1000 semanas en toda su vida laboral.
CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que algunas no están dirigidas en su contra y las otras no son procedentes por cuanto la demandante no cumple con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y no podría acceder al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiaria de la prestación pensional por vejez.
En consecuencia, tampoco tiene derecho al pago de intereses moratorios y demás peticiones. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento pensional, responsabilidad y deber de aprovisionamiento del empleador, buena fe y cosa juzgada. CONTESTACIÓN CHEVRON PETROLEUM COMPANY3 Aceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante entre el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981, sin embargo, se opuso al pago del cálculo actuarial al asegurar que para dicho período, 2 14ContestaciónDemandaColpensiones.pdf. 3 15ContestaciónDemandaChevronPretoleum.pdf.
Págs. 1-15. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 la Compañía no tenía la obligación (ni tampoco la posibilidad) de afiliar a la demandante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual no es jurídicamente viable la emisión de un cálculo actuarial contra la Compañía, añadiendo que de acuerdo con el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los tiempos trabajados por la demandante a favor de la Compañía no se tienen en cuenta para la causación del derecho a la pensión de vejez, como erróneamente se pretende.
Propuso las excepciones de mérito de ausencia de responsabilidad pensional a cargo de la compañía y a favor de la demandante, la demandante no tiene derecho a que el tiempo en que prestó servicios a favor de Texas Petroleum Company (hoy Chevron) le sea tenido en cuenta para la causación y pago de su pensión de vejez, es inconstitucional para la compañía la excepción de inconstitucionalidad del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100/1993 a favor de la demandante, el legislador no se equivocó al expedir el literal c) del parágrafo 1º de la Ley 100/1993: esta norma se profirió con el objetivo de garantizar la supervivencia del sector real petrolero y en pro de la preservación de empleo, no es legal trasladar al empleador una carga que no le corresponde porque viola el principio constitucional de seguridad jurídica, inexigibilidad de la obligación, actuación conforme a derecho, prescripción, pago y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró que entre la demandante LIBIA ROJAS PEREZ como trabajadora y la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY, como empleador, existió un contrato escrito de trabajo desde el 05 de mayo de 1978 hasta el 18 de mayo de 1981.
Condenó a la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY a solicitar a COLPENSIONES, que realice el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de efectuar a favor de la trabajadora, durante el tiempo mencionado, el cual deberá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento de la actora y los salarios por ella percibidos en esa época.
Condenó a la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY a trasferir el monto de los aportes liquidados en el cálculo actuarial al régimen solidario de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES. Condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de LIBIA ROJAS PEREZ, pensión de vejez a partir del 08 de abril de 2018, en cuantía del salario mínimo legal mensual, por 13 mesadas pensionales al año, más la Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 indexación conforme al IPC certificado por el DANE, cuyo retroactivo liquidado hasta el 30 de enero de 2024, asciende a la suma de $71.180.025,oo.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas y respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 08 de abril de 2018 y no probadas las restantes. Condenó en costas a la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY. La A quo señaló que el contrato de trabajo entre la demandante y CHEVRON PETROLEUM COMPANY se encontró acreditado con las documentales aportadas y que además fue aceptado por dicha entidad al replicar el libelo inaugural, lo que abrió paso al estudio del pago del cálculo actuarial y el derecho pensional pretendido.
Refirió que efectivamente el empleador omitió la afiliación de la demandante al sistema general de pensiones durante el periodo del contrato de trabajo declarado, supuesto que fue admitido por la empresa demandada en la contestación de la demanda, recalcando que el argumento de dicha empresa según el cual dicha obligación solo se hizo exigible a partir del 1º de octubre de 1993 con la expedición de la Resolución N. 4250 del 28 de septiembre de 1993 no era justificable, en la medida que la obligación de afiliar a los trabajadores se impuso desde la Ley 90/1946 y porque además así lo había considerado la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL2138/2016, en la que se adoctrinó que, en esas condiciones, lo empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, de modo que esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a su cargo, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, ello independiente que el vínculo laboral estuviera vigente para la época en que el ordenamiento jurídico llamó a los empleadores a inscribir a sus trabajadores al ISS, pues en todo caso, debían responder por las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por aquellos, pues ello iría en detrimento del derecho a la seguridad social en pensiones del trabajador.
En consecuencia, consideró que la empresa demandada debía responder por el traslado de un cálculo actuarial a favor de la entidad de seguridad social respectiva (Colpensiones), por el tiempo laborado y no cotizado, con el fin de que el trabajador afectado con dicha omisión, completara la densidad de cotizaciones y consolidara así su derecho pensional.
Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 Pasando al derecho pensional, la operadora judicial estimó que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que analizó la solicitud pensional a la luz del Acuerdo 049/1990, haciendo alusión a que conforme el nuevo criterio jurisprudencial, es permitido acumular semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones con los tiempos laborados a entidades públicas (CSJ SL2557-2020, SL2061-2021 y SL3484-2022, entre muchas más).
En este orden, precisó que la actora cumplió el requisito de edad mínima el 5 de febrero de 2009, data en la que el actor cumplió 60 años de edad. En cuanto a la densidad de cotizaciones, estableció que la actora cotizó un total de 1.153 semanas de cotización, sumando las semanas reconocidas en este proceso, las que resultan superiores a las 1.000 que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así concluyó que la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2014, día siguiente a la última cotización, en cuantía del s.m.l.m.v, en 13 mesadas pensionales dado que el derecho fue adquirido con posterioridad a la expedición de los actos legislativos que regulan el tema.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de abril de 2018, como quiera que la pensión de vejez otorgada se hizo efectiva a partir del 1º de agosto de 2014, la reclamación administrativa se radicó ante la demandada Colpensiones el 8 de abril de 2021, la que fue resuelta mediante resolución SUB 114708 del 18 de mayo del mismo año y la demanda fue presentada en la oficina de reparto el 8 de septiembre de 2022.
En consecuencia, ordenó el pago el retroactivo pensional causado entre el 8 de abril de 2018 y el 31 de enero de 2024. Negó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993 al sostener que no se podía predicar mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, dado que la obligación que se le impone de pagar la misma surge con ocasión de esa decisión, tal como lo dispone la SCL CSJ, entre otras, en sentencias SL1421-2019, SL1689-2019 y SL4128-2021.
En su lugar, ordenó la indexación. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 RECURSOS DE APELACIÓN CHEVRON PETROLEUM COMPANY Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de todas las condenas, incluidas las costas. Primero, aseguró que no existía ninguna ley para la época en que se ejecutó el contrato de trabajo entre la demandante y la compañía que la obligara a afiliar a la demandante al riesgo de vejez del ISS, como equivocadamente lo consideró la juzgadora de la instancia inicial.
Relató que la Ley 6ª de 1945 en su artículo 14 literal c) fue la primera normatividad que estableció una obligación patronal de reconocimiento y pago de pensión de jubilación a los trabajadores de las empresas del sector privado que cumplieran con determinados requisitos, estableciéndose en el artículo 12 de esta misma norma que la obligación previamente mencionada estaría vigente hasta la creación de un seguro social nacional que asumiría el reconocimiento y pago de la prestación pensional y arrogaría los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general y maternidad, riesgos laborales, entre otros.
Que posteriormente se profirió la Ley 90 de 1946 a través de la cual se creó el Instituto de Seguros Sociales, en el cual los empleadores subrogarían los riesgos previamente mencionados, norma que fue clara y expresa en determinar que la implementación de este sistema pensional sería gradual y progresivo. Aseguró que es un hecho probado en el proceso a través del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente que Texas Petroleum Company, hoy Chevron, se dedicaba, entre otras actividades, a aquellas extractivas de la industria del petróleo y sus derivados y de gas natural así como a su exploración, explotación, transporte y distribución y venta; y que a través de la Resolución 3540 en 1982, el ISS llamó a inscripción al régimen de seguros sociales de invalidez, vejez y muerte en todo el territorio nacional, a los empleadores y sus trabajadores de las actividades industriales extractivas, industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en sus modalidades de explotación, refinación, transporte y distribución y venta, a partir del 1º de septiembre de 1982, disposiciones que cobijaban a CHEVRON.
Que no obstante lo anterior, el ISS mediante Resolución 5043/82, decidió dejar sin efecto de manera indefinida la resolución anterior, por lo que la afiliación de los trabajadores de esta compañía quedó suspendida hasta que mediante Resolución 4250 del 93, el mismo ISS estableció Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 que a partir del 1º de octubre de 1993 se haría la iniciación de inscripción en el régimen de seguros sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes, para los trabajadores que pertenecieran a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, gas natural etcétera.
Así, afirmó que antes de esa fecha, 1º de octubre de 1993, resultaba imposible para las compañías pertenecientes a la industria del petróleo, incluyendo a CHEVRON, afiliar a sus trabajadores, incluida la demandante, al ISS, siendo que no podía estar obligada a lo imposible, que para ese momento era efectuar cotizaciones a favor de trabajadores que él mismo ISS no iba a aceptar porque no eran afiliados obligatorios y en esa medida no pudo la compañía haber incurrido en una conducta de omisión respecto de una situación que para ese momento era imposible.
En ese sentido, consideró que la sentencia de primera instancia carece de fundamento jurídico, pues estas normas eran las que estaban vigentes a la fecha y con base en ellas debió fallarse. Aludió a que, contrario a lo sostenido por la juzgadora de la instancia inicial, la demandante no tiene derecho a que el tiempo que prestó servicios a favor de Texas Petroleum Company Hoy Chevron le fuera tenido en cuenta para la causación y pago de su pensión de vejez, por cuanto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos que debe reunir un asegurado para adquirir el derecho a una pensión de vejez y para hacer compatible esta disposición con los tiempos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estableciendo en su parágrafo 1º la forma en que estos periodos habrían de computarse, señalando de manera específica en el literal C) que para efectuar el cómputo de las semanas a que se refería ese artículo, se tendría en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrará vigente, o si hubiera iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Bajo ese entendido, señaló que para el momento en que se suscitó el contrato de trabajo entre las partes, primero, únicamente los trabajadores que hubieran causado el derecho pensional al servicio de los empleadores del sector privado tenían derecho a que estos aprovisionaran tales montos para posteriormente trasladarlos al sistema Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 general de pensiones, obligación de aprovisionamiento que no nacía con el simple hecho de suscribir un contrato de trabajo como erradamente lo consideró el juez de primera instancia, sino que únicamente nacía la vida jurídica sí el trabajador cumplía los requisitos que estaban establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas vigentes para la época para causar un derecho pensional, que son dos situaciones diferentes y que en este caso no se presentó; y segundo, que la Ley 100 de 1993 autorizó expresamente la acumulación del tiempo de servicio de los trabajadores bajo la condición de que el contrato de trabajo tenía que estar en ejecución al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y excluyó a quienes habían finalizado el vínculo laboral con anterioridad, que es el caso de la demandante, cuyo contrato de trabajo con la compañía terminó el 18 de mayo de 1981.
Así, aseveró que mientras estuvo al servicio de Texas Petroleum Company, la demandante no causó derecho a recibir ningún tipo de pensión ni de jubilación, ni pensión sanción, ni ninguna otra pensión restringida y que el contrato de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100. En ese sentido, consideró que la sentencia de primera instancia adolece de un error en haber concedido a la demandante, ante la posibilidad de acumular un tiempo de prestación de servicios a favor de Texas Petroleum Company, siendo que esto contraría, de manera frontal, lo que está establecido en el literal C) del artículo 33 de la Ley 100 del 93, norma que actualmente se encuentra plenamente vigente y hace parte del ordenamiento jurídico.
Manifestó además que es inconstitucional para la compañía aplicar de manera contraria o con excepción de inconstitucionalidad el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues aunque no desconoce que desde el año 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó la tesis según la cual las empresas del sector privado deben responder por los tipos de cotización de sus ex trabajadores, aun cuando durante el periodo de prestación de servicios estos no tenían la obligación legal de afiliarlos al ISS contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como tales decisiones no tienen realmente ningún tipo de fundamento legal, se construyó la figura de la excepción de inconstitucionalidad para aplicar el literal C) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100.
Lo anterior lo sustentó en que desde la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946, los empleadores adquirieron la obligación de Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 aprovisionar para la pensión de jubilación, independientemente del llamado a la afiliación por parte del ISS y fue justamente este uno de los fundamentos medulares del fallo de primera instancia, pero, recalcó, que en este caso la demandante no cumplió ningún tipo de requisito para tener derecho a carga pensional alguna.
Por otra parte, refirió que la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo establecen una serie de requisitos que deben cumplir los trabajadores de los empleadores del sector privado para causar el derecho a recibir una pensión de jubilación o incluso una pensión sanción; sin que ninguna de estas normas establezca la obligación del empleador de aprovisionar ningún tipo de monto.
Reprochó que con la sentencia se trasladara a la compañía una carga que no le corresponde asumir, violando así el principio constitucional de seguridad jurídica, pues, insistió, no estaba obligada a afiliar a la demandante al ISS, sin que se le pueda aplicar a la compañía el artículo 133 de la Ley 100/93, norma que únicamente aplica en los casos en que el empleador incurrió en una conducta de omisión frente a la afiliación del trabajador, lo que, insistió, no ocurrió en el presente caso, por cuanto CHEVRON no tenía la obligación de afiliar a la demandante.
Ahora bien, de manera subsidiaria pidió que, de no acogerse los puntos mencionados, se tenga en cuenta que el juzgado se equivocó al condenar a CHEVRON a pagar el 100% del cálculo actuarial a favor de Colpensiones, en la medida que no hubo propiamente una conducta de omisión en la afiliación de su parte. Así, del cálculo actuarial que emita Colpensiones, se debe descontar expresamente la porción del aporte que debió haber realizado la demandante en su condición de trabajadora, pues bien es sabido que únicamente en aquellos casos en los que el aporte no se hubiere realizado por culpa o por omisión del empleador, es que este último debe asumir el 100% del cálculo actuarial, no siendo este el caso de la compañía. Para sustentar su tesis citó las Sentencia T435 de 2014, T492 del 2013, la T014 del 2016, la T937 del 2013 y una más reciente, la T 281 del 2020.
Así, pidió corregir ese aspecto de la sentencia. También reprochó que la A Quo emitiera un cálculo actuarial con base en el salario de la demandante, sin especificar cuáles eran esas bases salariales, razón por la cual pidió que se tomara el smlmv. COLPENSIONES Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 Se dolió que se generara en favor de la demandante un reconocimiento prestacional respecto de cotizaciones que a la fecha no reposan en las arcas de la entidad por no haber sido debidamente canceladas por el empleador y por ende, no estar reflejadas en la historia laboral de la parte actora, razón por la cual, aseguró, dicho reconocimiento prestacional no es procedente, atendiendo que efectivamente el cumplimiento del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se encuentran encaminada al pago de un cálculo actuarial y una vez este se realice.
Así, consideró que las condenas a cargo de la entidad se encuentran sujetas a una condición que a la fecha no se ha cumplido, por lo que generar el reconocimiento pensional y consecuencialmente un retroactivo pensional e indexación, constituiría una carga desproporcionada para la entidad, por lo que, insistió, debieron condicionarse las obligaciones a cargo de Colpensiones a la previa comprobación de la acreditación del pago del respectivo cálculo actuarial.
Así, pidió que se acceda a su petición y que, en el evento de confirmarse la sentencia, las condenas se encuentren debidamente sujetadas al cumplimiento de la condición reseñada. Como segundo punto solicitó ser absuelta de la condena en costas por no haber sido la generadora de la litis y que las condenas impuestas se dan conforme a la acreditación en sede judicial de las pretensiones y no administrativa, recalcando que no le era dable realizar algún tipo de reconocimiento en sede administrativa, así como que no se han cumplido los presupuestos del artículo 365 del Código General del Proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Colpensiones señaló que conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las Sentencias T396/2018 y T676/2013 y el artículo 38 del Decreto 3041/1996, artículo 4º de la Ley 797/2003 y artículo 22 de la Ley 100/1993, es evidente la obligación que tenía el empleador para realizar los aportes en seguridad social y el debido deber de aprovisionamiento.
Además, insistió en que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición pues en razón a la insuficiencia de semanas Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 cotizadas no se le pudo extender hasta el año 2014 perdiéndolo. Así, aseguró, aquella no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049/1990 que reclama.
Lo anterior sumado al hecho que, para otorgar una pensión de vejez de conformidad con dicha normativa, no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS, tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, entre otras, en Sentencia SL5514-2018. Por último, aludió a la improcedencia de los intereses moratorios, citando para el efecto pronunciamientos de las altas Cortes.
La parte demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La parte demandante pidió que se confirme la sentencia de primer grado señalando que, si bien es cierto que la obligatoriedad de afiliación de los empleados empezó para dichas empresas en el territorio nacional en el año de 1.993, no es cierto que el empleador se liberara de pagar el cálculo actuarial, tema que ha sido decantado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, en donde ha dejado claridad en la obligación del empleador de las empresas dedicadas a la explotación del petróleo de responder por el valor del cálculo actuarial de sus empleados que no afiliaron al I.S.S. hoy en día Colpensiones.
Sobre el punto de la mixtura del tiempo cotizado a las entidades de derecho público y el I.S.S., y cuando la afiliación a dicho instituto fue después del 01 de abril de 1994 solicitó aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional en las sentencias de Unificación SU049 de febrero 21 de 2024, SU-273 de 2022, SU-317 de 2021, SU-057 de 2018, SU-769 de 2014, T-522 de 2020 y T-370 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 No se suscita controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo entre la señora LIBIA ROJAS PÉREZ, como trabajadora y la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY, como empleadora, ejecutado entre el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981, pues así fue aceptado por la pasiva al replica el libelo inaugural, fue corroborado con la documental aportada y además fue declarado en primera instancia, sin que sobre este punto se hubiera presentado reproche de las partes.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si hay lugar a la orden del pago del cálculo actuarial ante Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981 que se suscitó el contrato de trabajo entre la señora LIBIA ROJAS PÉREZ y la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY. Así mismo, se analizará si a la demandante le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, y en caso de ser así, determinar el valor de la mesada y retroactivo pensional, así como si hay lugar a imponer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993.
Finalmente, se analizará si hay lugar a absolver a la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY de la condena en costas. Tesis: La tesis del despacho es que durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981, la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY no efectuó aportes a pensión, razón por la cual se debe condenar a la empresa al pago del cálculo actuarial.
Así mismo, que la demandante tiene derecho a que su pensión se reconozca conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, se modificará el valor correspondiente al retroactivo pensional. Finalmente, que la condena en costas de primera instancia en contra de CHEVRON PETROLEUM COMPANY es procedente.
Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes: Premisas normativas y fácticas Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 Cálculo actuarial En el presente caso, no es objeto de controversia: i) Que la demandante prestó sus servicios en favor de la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company desde el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981; ii) que la empleadora no la afilió al ISS; iii) que dicha empresa se dedica a actividades relacionadas con la exploración, perforación y explotación de petróleo como lo aduce en su recurso; iv) que durante el periodo laborado por la ex trabajadora no realizó aportes a la seguridad social en pensiones a su favor, y v) que de acuerdo a la Resolución n.º 4250 de 1993, solo hasta el 1º de octubre de 1993, fue obligatoria la inscripción de trabajadores de la industria del petróleo al Sistema General de Pensiones.
La controversia entonces está encaminada a establecer si para el período comprendido entre el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981, la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY debe asumir o no, para efectos pensionales, el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, periodo durante el cual el ISS no había extendido su cobertura en el sector del país donde se ejecutó el contrato de trabajo.
En un caso de contornos fácticos, incluso promovido en contra de la misma demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY, la SCL CSJ en Sentencia SL1720/2022 señaló: “Igualmente, se recuerda que desde el año 2014, esta Sala abandonó el criterio respecto de la inexistencia de una disposición que estableciera el pago de cotizaciones por parte del empleador, a la que hace referencia el recurrente en su cargo, pues la línea doctrinal de esta Corte, cambio su postura, estableciendo que el tiempo laborado en favor de empleadores que no tenían la obligación de afiliación al ISS, por no haber sido llamados por este debido a su falta de cobertura, debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Así mismo, la sentencia CSJ SL9856-2014, cambió el argumento que hasta entonces imperaba, relativo a que la inexistencia de una disposición que estableciera el pago de cotizaciones por parte del empleador, por aquellos periodos en que no había surgido cobertura, desconocía que el trabajador «no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional».
Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 En esa medida, y ante esa omisión legislativa, no resultaba razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral, por lo que se consideró, que «el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes»; tal criterio que se ha mantenido invariable y que ha sido expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016, CSJ SL18398-2017, CSJ SL361-2018- CSJ SL287-2018, CSJ SL358-2018, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1356-2019,…” (…) Así mismo, en la sentencia SL3506-2019, se recordó lo dicho en la providencia CSJ SL069-2018, reiterada en la SL1358-2018, donde se sostuvo que «(…) la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal» (Negrillas fuera del texto original).
Es claro entonces, que el empleador está en la obligación de reconocer el pago del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, por aquellos lapsos de tiempo en los que el trabajador le haya servido, sin que importe si se había iniciado la cobertura de afiliación, a fin de contribuir con la conformación del capital necesario para el financiamiento de la pensión del trabajador, sin que se pueda considerar que se encontraban exentos de responsabilidad frente al sistema pensional.” Recientemente, en Sentencia SL451/2024, la SCL CSJ reiteró que los dadores de empleo son responsables del pago del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestado por sus trabajadores, en los que no hubo afiliación al ISS por falta de llamamiento o cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, debido a que mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos, que no pueden ser desconocidas.
“Para la Corte, no es «arbitrario» ese criterio hermenéutico, toda vez que el empleado no puede asumir las consecuencias negativas de «la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS», en vista de que sería una imposición desproporcionada que afectaría su derecho fundamental a la seguridad social”.
Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 Así las cosas, dado que en el presente caso está demostrada la vinculación laboral de la señora LIBIA ROJAS PÉREZ, como trabajadora de la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY entre el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981, periodo durante el cual esta última no la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, no es dable aceptar el argumento de la pasiva según el cual no estaba en la obligación de realizar aportes para pensión durante el período reclamado, bajo el argumento de que el Seguro Social no tenía cobertura en el lugar donde trabajaba la demandante y que además no estaba obligada a lo imposible, pues conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, dichos periodos deben tenerse en cuenta y contabilizarse para el número de semanas que requiere la señora Libia Rojas Pérez para tener derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, independiente que no hubiera existido pago de los aportes al sistema, pues la accionante mantuvo su condición de trabajadora dependiente de la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY; además, que no son omisiones atribuibles a la trabajadora, sino a una situación legislativa fuera de su control cuyas consecuencias no está llamado a soportar.
Así, ante la falta de afiliación de la actora y la demostración de una relación laboral, la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY, debe reconocer este tiempo de servicios laborado por la trabajadora reflejado en el pago de un cálculo actuarial, pagado a entera satisfacción del ente de seguridad social ya que sólo en este evento queda liberado de la carga que le correspondía, derivada de las obligaciones contractuales existentes por el contrato de trabajo que sostuvo con el accionante.
Y es que además cumple recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado de manera precisa a través de sentencias SL-068 de 2018, SL-2879 de 2020, SL-673 de 2021, SL-4222 de 2021 y SL-3493 de 2022, entre otras, que antes del año 1967 eran los empleadores quienes tenían a su cargo el reconocimiento pensional, con la subrogación de este riesgo en el sistema de seguridad social, pero conservando la obligación de contribuir al financiamiento de la pensión que más adelante obtendría el afiliado, la cual se atiende a través del pago del respectivo título pensional o cálculo actuarial.
Y en reciente pronunciamiento la misma Corporación de cierre en sentencia SL-692 de 2023 radicado número 94302 del 11 de abril de 2023, reiteró que: “…la responsabilidad de la empresa en asumir la totalidad del valor del cálculo actuarial, como quedó señalado en la providencia que se cita, no deviene del incumplimiento en el pago de la cotización por el período de no afiliación, sino del Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 tiempo de servicio prestado por el trabajador para cuando el empleador tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, de donde surge la obligación legal de convalidar ese tiempo con un cálculo proporcional a la reserva actuarial que el empleador hubiera tenido que disponer de haberse causado el derecho a la prestación…” (Subrayado y resaltado al copiar) Bajo tales parámetros, es claro para la Sala, que la falladora de primera instancia no incurrió en error alguno al disponer que la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY contribuya a la consolidación de la historia laboral de la señora Libia Rojas Pérez con el pago del cálculo actuarial derivado del tiempo servido por aquella en su favor, y específicamente durante el período comprendido entre el 05 de mayo de 1978 hasta el 18 de mayo de 1981, aún cuando para ese momento no estuviere en vigencia el aseguramiento ante el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales “ISS”, puesto que tal como se precisó anteriormente, la subrogación posterior en la administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, no desdibuja el hecho de que durante el período laborado al servicio de la entidad demandada, esta tuvo a cargo la responsabilidad respecto de la seguridad social de la trabajadora, por lo que precisamente para que opere con plena validez tal subrogación, se le impone el deber de responder por los períodos que no fueron objeto de aportes al sistema.
Así mismo, la alta Corporación en el precedente jurisprudencial indicó que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, conforme se dejó explicado en la Sentencia SL451/2024, con la entrada en rigor del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció, entre otros aspectos, en el literal d), que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también “el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” y con la modificación introducida por el citado precepto, lo que se hizo fue adecuar al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, en particular las exigencias para computar los tiempos laborados por el Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 trabajador a un empleador que no lo afilió al régimen de pensiones, en cualquier época, situación que guarda correspondencia con lo previsto en el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.
Ahora, en cuanto al reproche de la recurrente relacionado con que la demandante no tenía vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la misma providencia la alta Corporación señaló que esa situación no exime a la demandada en el pago del cálculo actuarial porque “el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones”.
Y respecto de la solicitud de la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY de ordenar que el pago del cálculo actuarial sea asumido de manera compartida con la trabajadora, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos, debe indicarse que la SCL CSJ también dirimió este punto en la Sentencia SL1720/2022 en la que señaló: “Al respecto, esta Sala ha indicado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad (CSJ SL3506-2019).
Ahora, la jurisprudencia de la Sala también ha establecido, que en estos eventos, el cálculo incluye todo el período laborado por el trabajador, porque mientras el ISS no subrogara al empleador en sus obligaciones, en tal interregno la obligación estuvo a su cargo y debe asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial. Asimismo, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que es el empleador o la caja quien debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que el trabajador esté llamado a contribuir de alguna manera en el pago de estos dineros, como se explicó en sentencia CSJ SL2584-2020, reiterada en la decisión CSJ SL673-2021…”.
Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 De este modo, que no le asiste razón a la empresa recurrente en cuanto afirma que el juzgado se equivocó al condenarla al pago del cálculo actuarial por la totalidad del tiempo en que el demandante laboró para ella, y no por el pago del 75% de los aportes a pensión, posición además reiterada en Sentencia SL451/2024.
Dilucidado lo anterior, procede la Sala a analizar el derecho pensional reclamado por la demandante. Para determinar si la señora Libia Rojas Pérez tiene derecho a la pensión de vejez por régimen de transición, es necesario que la Sala aborde dos aristas de este caso en particular. La primera, relacionada con la habilitación de los tiempos no cotizados y objeto de reconocimiento en este proceso por la cual el empleador se compromete a pagar un cálculo actuarial y, la segunda, la posibilidad de reconocer una pensión de vejez bajo el lineamiento del Decreto 758 de 1990 sumando tiempos públicos y privados.
Tiempos laborados y no cotizados Indiscutido es que en el presente proceso se declaró la existencia del contrato de trabajo entre la señora LIBIA ROJAS PÉREZ, como trabajadora y la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY, como empleadora, ejecutado entre el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981, por el cual la parte demandada deberá pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales dejados de efectuar a favor de la ex trabajadora.
Así las cosas, el punto a dilucidar se centra en establecer si es posible tener en cuenta esas semanas para determinar la viabilidad de la pensión de vejez que reclama la señora Rojas Pérez. Al respecto, la Sala considera que esa sumatoria de periodos omitidos procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y la sentencia SL 2876 de 2022, MP.
Omar Ángel Mejía Amador, en tanto, la precitada jurisprudencia decanta que los “ trabajadores que tienen periodos laborados con empleadores que no estaban en la obligación de afiliarlos al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, que este tiempo servido debe ser tenido en cuenta, como efectivamente cotizado a dicha entidad, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez ), y de cara al caso puntual, indicó: “ Revisada la historial laboral aportada al proceso, en la que vislumbra que el demandante laboró para empresas del sector público y privado realizó Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 aportes al ISS en las que se señala que tiene en su haber un total de 769,71 semanas (f.°26, 27, 31 del cuaderno principal) a las que se deberá adicionar el periodo que va del 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, habilitado en virtud de la condena al pago del título pensional a cargo de CARTÓN DE COLOMBIA S. A., y que equivale a 398,7 semanas, para un total de 1168,4 septenarios.” (Negrilla fuera de texto) En este orden, si bien en anteriores pronunciamientos, se ha condicionado el pago de la pensión a cargo de Colpensiones hasta que el empleador efectué el cálculo actuarial a entera satisfacción del fondo y en esa medida, se ha diferido el pago de la pensión hasta que se cumpla tal condición, la magistrada sustanciadora rectificó dicha postura al acogerse el criterio expuesto en la sentencia precitada, SL 2876 de 2022, que aclara que la condena por cálculo actuarial habilita el tiempo laborado respecto de las semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, sin que se precise su pago efectivo a la AFP, de ahí que queda sin piso jurídico el reproche de la apoderada judicial de Colpensiones en cuanto a que el dinero de dicho cálculo actuarial no ha ingresado a las arcas de la entidad, lo que impedía el reconocimiento pensional.
Acumulación de tiempos. En principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía adoctrinada la improcedencia de sumatoria de tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos, a efectos de reconocer el derecho pensional bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, esa tesis fue replanteada y con las sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020 se cambió el criterio jurisprudencial y se admitió la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado para analizar el reconocimiento pensional bajo los parámetros normativos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Además, en la sentencia SL2557-2020, reiterada por las sentencias SL1255 de 2021, SL2283 de 2022, SL3359 de 2021 y SL235 de 2022, se expresó que tal acumulación es posible para la reliquidación de dicha prestación, cuando se acude al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición pensional. En este orden, se verifica la viabilidad de acudir a la acumulación de tiempos públicos y privados, inclusive, en aras de solicitar la Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 liquidación pensional cuando se invoca la aplicación de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
CASO CONCRETO El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza al cumplir los siguientes requisitos i) que las personas cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, ii) 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Dilucidados los anteriores puntos, advierte la Sala que en el sub examine no existe discusión, respecto a que la señora Libia Rojas Pérez nació el 5 de febrero de 19544 y que cotizó 1.031 semanas entre tiempos públicos y privados, conforme se desprende de la Resolución SUB 114708 del 18 de mayo de 20215, teniendo en cuenta para el efecto el tiempo del Hospital San Félix ESE y el Centro de Salud Florencia los periodos cotizados al ISS.
A lo anterior, deben sumarse las 156,28 semanas por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1978 y el 18 de mayo de 1981, correspondientes al cálculo actuarial reconocido en este proceso. En consecuencia, está claro que la señora Libia Rojas Pérez a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, lo que la hace acreedora del régimen de transición que consagra el 4 5 06EscritoSubsanacion20221201.pdf.
Pág. 14. 06EscritoSubsanacion20221201.pdf. Págs. 15-22. Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 artículo 36 de la Ley 100/1993, régimen que se le extendiera hasta el año 2014, como quiera que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contabas con más de 750 semanas cotizadas, por tanto, su pensión está regida por la normatividad anterior, para el caso, lo normado en el Acuerdo 049/1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El primero de los requisitos para acceder al derecho pensional se encuentra satisfecho, pues la demandante alcanzó los 55 años de edad el 05 de febrero de 2009. En cuanto al segundo de los requisitos, como se dijo precedentemente, la señora Libia Rojas Pérez Ávila cotizó un total de 1.187,28 semanas en toda su vida laboral, de manera que al haber superado la densidad de semanas y tener la edad exigida, es claro que le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990.
La pensión se consolidó el 1º de agosto de 2014 como lo concluyó la A Quo, día siguiente a su última cotización efectiva. Ahora, en cuanto al monto de la pensión, debe indicarse que se equivocó la recurrente al sostener que la A Quo omitió señalar de manera específica cuáles eran esas bases salariales, razón por la cual pidió que se tomara el smlmv, pues basta remitirse a las consideraciones de la sentencia para advertir que la operadora judicial realizó el cálculo matemático sobre un ingreso base de liquidación de $678.799.oo, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 84% como lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que le arrojó un valor de $570.191,oo, por lo que en aplicación de lo dispuesto en ese mismo precepto y el artículo 23 ibídem, concluyó que el monto pensional no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y así lo declaró, decisión que permanece incólume.
Fue correcto el otorgamiento de la pensión de vejez sobre 13 mesadas al año, en tanto se causó, con posterioridad al 31 de julio de 2011 (inciso 6º del artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005). Prescripción Los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, establecen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible.
El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la segunda, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo. En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
La parte demandante reclamó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 8 de abril de 2021, la que se resolvió mediante resolución SUB 114708 del 18 de mayo del mismo año, y la demanda se radicó el 8 de septiembre de 2022, es decir, que la reclamación con la que pretendió suspender el término prescriptivo se radicó con posterioridad a los 3 años siguientes de causado el derecho -1º de agosto de 2014-, razón por la cual acertó la operadora judicial en declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de abril de 2018.
Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 Decantado lo anterior, el monto del retroactivo pensional causado en favor de la señora Libia Rojas Pérez desde el 8 de abril de 2018 hasta el 31 de mayo de 2024 asciende a la suma de $76.380.2056. Sobre los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES denominados ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento pensional, responsabilidad y deber de aprovisionamiento del empleador, buena fe y cosa juzgada, la Sala considera que no tienen vocación de prosperar, por cuanto se demostró con suficiencia que la actora cuenta con los requisitos de edad y semanas necesarias para la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La prescripción fue analizada en precedencia. Finalmente, en torno a la petición de absolución de condena en costas a cargo de CHEVRON PETROLEUM COMPANY, se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, la condena en costas procede a cargo de la parte vencida en juicio.
En el presente caso, se verifica la decisión fue adversa a dicha codemandada, procediendo la condena por este rubro a su cargo. Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”.
En consecuencia, se modificará la sentencia apelada únicamente en punto al monto correspondiente al retroactivo pensional. En lo demás la decisión se mantendrá incólume. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de las demandadas CHEVRON PETROLEUM COMPANY y COLPENSIONES, ante la improsperidad de los 6 AÑO 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 TOTAL VALOR MESADA N MESADAS 781.242 10 828.116 13 877.803 13 908.526 13 1.000.000 13 1.160.000 13 1.300.000 5 TOTAL 7.812.420 10.765.508 11.411.439 11.810.838 13.000.000 15.080.000 6.500.000 76.380.205 Radicado: 73001-31-05-002-2022-00305-01 recursos.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo por cada una.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva, en el sentido de indicar que se debe a la demandante la suma de $76.380.205 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2018 hasta el 31 de mayo de 2024, prestación que deberá ajustarse anualmente con el IPC correspondiente. - En lo demás permanece incólume la sentencia apelada.
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a las demandadas CHEVRON PETROLEUM COMPANY y COLPENSIONES, ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo por cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 046 del 13 de junio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de Voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ea02cb687a07245d0307fb3c6bdc104dc9d672e9c503eab45eeefc8f7fcb174 Documento generado en 13/06/2024 12:27:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica