Ejecutivo Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Aqua Colombia EV Ltda. y otros. Exp.: 110013103035201600147 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por un tercero interviniente en calidad de opositor contra el auto proferido el 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad; asunto repartido a esta Sala de Unitaria el 16 de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES 1. Con auto notificado el 27 de junio de 2024 la juez de primer orden reconoció personería al abogado Nicolás Fabricio Valencia Suárez como apoderado del tercero Daniel Sotomayor López, quien presentó escrito de oposición a la diligencia de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-5022231. 2.
En desarrollo del trámite incidental el juzgado de conocimiento decretó pruebas, dentro de las que se encuentran las testimoniales de los señores 1 Folios 602 y 603 documento digital C01Principal, Carpeta Primera Instancia Exp. 035-2016-00147-01 1 Carlos Eduardo López Riaño y Hermes Idelfonso Niño Amado, para que declarasen sobre la posesión ejercida por el señor Daniel Alfredo Sotomayor López, en calidad de tercero opositor; fijando fecha y hora para su práctica2. 3.
Según consta en el registro videográfico y en acta del 25 de febrero de 2025, la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se constituyó en audiencia pública a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, dejando constancia de la inasistencia de la parte incidentante, su apoderado judicial y los referidos testigos; concediendo el término previsto para efectos de acreditar la causal de inasistencia3. 4.
Con memorial radicado el 26 de febrero de 2025 el abogado Julián Alejandro Pájaro Cobos solicitó reprogramar la audiencia de recepción de testimonios solicitados por el tercero incidentante4, aduciendo que por la “alta carga de mensajes electrónicos recibidos por este apoderado, no me percaté de la remisión del referido link de acceso a la audiencia citada para el día 25/02/2025.
Lo anterior contemplado dentro de los errores humanos cometidos involuntariamente, y de los cuales todos debemos tener cierto grado de consideración”, lo que lo llevó a solicitar insistentemente la remisión del link y de autorización de ingreso a la audiencia después de haber hallado el referido enlace electrónico de ingreso. 5. Mediante proveído notificado el 21 de marzo de 2025, la juez de ejecución de sentencias tuvo por no justificada la inasistencia a la audiencia programada para el 25 de febrero de 20255, habiendo considerado que el abogado memorialista no había sido reconocido como apoderado del incidentante opositor, pues con auto del 26 de junio de 2024 se había reconocido personería al jurista Nicolás Fabricio Valencia Suárez, y que los enlaces para acceder a las audiencias programadas 2 Folios 616 y 617 documento digital C01Principal, Carpeta Primera Instancia Folios 618 al 620 documento digital C01Principal, Carpeta Primera Instancia y documento audiovisual Diligencia Pruebas Proceso N° 035-2016-00147-20250225_110621-grabación de la reunión, Carpeta Cd folio 484 4 Folios 621 al 633 documento digital C01Principal, Carpeta Primera Instancia 5 Folio 636 documento digital C01Principal, Carpeta Primera Instancia 3 Exp. 035-2016-00147-01 2 estaban publicados en el micrositio del juzgado el cual es de acceso público. 6.
Inconforme el apoderado del incidentante opositor, con memorial del 27 de marzo de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 21 de marzo de 2025, aduciendo idénticos hechos y argumentos que los expuestos utilizados para solicitar la reprogramación de la diligencia para la práctica de los testimonios, agregando que para la audiencia del 21 de febrero de 2025 su poderdante no contaba con apoderado facultado para ejercer su derecho de derecho de defensa y admitiendo que para dicha diligencia no fungía como apoderado judicial del opositor. 7.
Mediante proveído notificada el 22 de agosto de 2025, la juez a quo resolvió el recurso horizontal, no reponiendo el auto atacado, tras considerar que el enlace para la audiencia había sido oportuna y públicamente colocado en el micrositio asignado al juzgado, y ante la imposibilidad de acceder a tal enlace por desconocimiento del procedimiento, el tercero interesado debió remitir un correo electrónico al área de audiencias del juzgado, y tampoco se presentó justificación por la inasistencia dentro del término de ley.
CONSIDERACIONES 1. La Sala Unitaria advierte que si bien la providencia refutada (niega la reprogramación de una audiencia) no se encuentra enlistada dentro de las que taxativamente señaló el legislador en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial, siendo el propósito de la misma la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el incidentante opositor a la diligencia de secuestro del bien inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-502223, se hace admisible resolver en esta instancia el sub júdice. 2.
Dicho lo anunciado y efectuado el escrutinio del caso, la Sala Unitaria anuncia desde ya la confirmación de la decisión de primer orden, debido Exp. 035-2016-00147-01 3 a que la censura elevada por el togado Julián Alejandro Pájaro Cobos no está llamada a prosperar, por las razones que siguen: 2.1. El abogado Julián Alejandro Pájaro Cobos, pretendió actuar en la diligencia del 25 de febrero de 2025, sin que el a quo le hubiera reconocido personería para actuar en nombre del tercero opositor señor Daniel Sotomayor López, la cual le fue reconocida mediante proveído notificado el 21 de marzo de 2025.
El poder fue remitido el mismo 25 de febrero de 2025, cuando ya se estaba adelantando la vista pública referida. 2.2. El apoderado judicial del opositor Daniel Sotomayor López había sido el abogado Nicolás Fabricio Valencia Suárez, a quien se le reconoció personería con providencia notificada el 27 de junio de 20246, desvirtuándose la legitimación para actuar del apoderado apelante hasta antes del 21 de marzo de 2025; lo que también explica que haya sido al primero de los togados a quien se le remitió el enlace virtual para el desarrollo de la audiencia del 25 de febrero de esa misma anualidad y no al abogado Julián Alejandro Pájaro Cobos. 2.3.
La audiencia para la práctica de los testimonios solicitado por el opositor fue decretara mediante providencia que fijó fecha y hora para su realización, la cual fue debidamente notificada7, existiendo prueba del envío por parte del juzgado del enlace para la celebración y participación a la audiencia del 25 de febrero de 2025 a las 11:00 am. 2.4.
La parte opositora, ni su apoderado, ni los testigos presentaron justificación a la inasistencia a la diligencia del 25 de febrero de 2025, dentro del término y con las consecuencias del artículo 218 del C.G. del Proceso, que en lo que atañe a problema a desatar por la Sala Unitaria, no es cosa diferente a que el juez puede prescindir del testimonio de quien no comparezca, sin perjuicio de las sanciones que discrecionalmente pueda imponerles el a quo. 6 7 Folio 602 documento digital C01Principal, Carpeta Primera Instancia Folios 616 y 617 documento digital C01Principal, Carpeta Primera Instancia Exp. 035-2016-00147-01 4 3.
Las razones expuestas son más que suficientes para desestimar los reparos del apelante, y confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO. - Devuélvase el expediente al despacho de origen.
TERCERO. - Sin costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Expediente Rad. N° Exp 035-2016-00147-01 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9def3c52eda14a0d85cab7975eb2aee5b78843dfa665ff20f73e9dc8e19b828d Documento generado en 30/01/2026 09:01:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 035-2016-00147-01 5