DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Auto Decide Radicación 54001-3153-004-2022-00283-01 C.I.T. 2025-0011 San José de Cúcuta, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto emitido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Ejecutivo promovido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI EPS, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 20222 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago en la acción coercitiva en precedencia referenciada y decretó las medidas cautelares rogadas por el ejecutante; los embargos fueron comunicados y los resultados de los mismos, en la medida de su recepción, fueron puestos en conocimiento, como igualmente acaeció con las demás cautelas solicitadas en el decurso del proceso. 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “008.Rad2022-00283Mandamiento de Pago-facturas de salud.pdf” C.I.T. 2025-0011-01 Interlocutorio Apelación. Decide Por auto del 11 de julio de 20243, se requirió a la parte demandante para que llevara a cabo las acciones tendientes a la materialización de la notificación personal del extremo pasivo, so pena de decretar la terminación de la ejecución por desistimiento tácito.
Y como el requerido se sustrajo de dar “cumplimiento a lo ordenado respecto de la notificación de la parte demandada”, con auto del 23 de septiembre de 20244 se decretó la terminación del proceso por ese motivo, decisión que fue impugnada5 por el afectado a través de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Adujo el censor, en esencia, que observa con “sorpresa y preocupación” el auto por el cual se le requirió “a pesar de que han transcurrido más de dos años desde el mandamiento de pago”; también, que se ha reunido virtualmente con la demandada “para discutir este tema, lo que demuestra que ya se había comunicado la situación a todas las partes involucradas.
Resulta contradictorio que el juzgado ahora indique que debo poner en conocimiento esta situación, cuando ya ha sido objeto de conocimiento y discusión entre las partes” la forma como se “efectuaría el pago”; agregó que solicitó “en reiteradas ocasiones los enlaces (…) para el acceso” al expediente, pero estos “no fueron proporcionados, lo que imposibilitó la adecuada preparación” frente al particular.
Con auto del 23 de octubre de 20246, el recurso horizontal fue desatado desfavorablemente, bajo el argumento de que “la entidad demandante no cumplió con su carga de notificación ni en el término del requerimiento dado[,] y su argumento que cita que la entidad demandada tiene conocimiento de este proceso no se advierte ningún escrito que manifieste que conoce de determinada providencia para (…) tenerla por notificada por conducta concluyente”; agrega, que la queja de “violación a su derecho de defensa por falta de acceso al expediente, (…) se cae de su peso al revisar el expediente el numero (sic) de veces que le fue remitido (…) el link de acceso al expediente, siendo la última vez el 18 de julio del 2024 como se prueba al archivo 087 del expediente digital, por lo que no es admisible su acusación”.
Consecuentemente, se concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3 Ibidem, actuación n° “076Rad20220283AutoRequiereNotificacion.pdf” 4 Ib., actuación n° “090RRad202200283AutoDecretaDesistimientoTacitoFaltadeNotificación.pdf” 5 Ib., actuación n° “097RESPUESTA JUZGADO 4º.CIVIL CAJACOPII.pdf” 6 Ib., actuación n° “098Rad20220283RecursocontradesistimientoTacito-FaltaNotificacion.pdf” C.I.T. 2025-0011-01 Interlocutorio Apelación. Decide 3.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene la parte demandante apelante, la decisión de la jueza a quo por medio de la cual decreta la terminación anormal del presente proceso con fundamento en la figura jurídica del desistimiento tácito, carece de asidero fáctico y jurídico que habilita su revocatoria, o en su defecto debe ser confirmada.
Para empezar, es sabido que por virtud de lo normado en el artículo 317 de la Ley General del Proceso, los asuntos civiles pueden terminar anormalmente bajo la figura jurídica del desistimiento tácito. La norma en cita, reglamentó tal figura así: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquiera naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación C.I.T. 2025-0011-01 Interlocutorio Apelación. Decide durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Y estableció reglas que gobiernan su decreto, entre las cuales se tiene que: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
De manera muy concreta entonces, ese artículo 317 del nuevo estatuto procesal prevé dos (2) situaciones bajo las cuales se puede disponer la terminación del proceso por estimarse que la inactividad de la parte puede interpretarse como un desistimiento. En esta ocasión, importa la primera de ellas, la cual se presenta en la etapa inicial del proceso mismo, de un incidente, de la intervención de un tercero o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, que se da cuando se requiera la observancia de una carga procesal o acto de la parte y ésta no cumpla con ello, exigiendo la ley en tal caso que se realice un requerimiento previo demandando el cumplimiento de esa carga o acto, concediendo a la parte el término de 30 días para su observancia, so pena de declarar el desistimiento de la demanda o de la actuación promovida.
Infiérese de la normativa en cita que, para la aplicación del desistimiento tácito bajo esa primera hipótesis, deben confluir los siguientes requisitos: (i) la subordinación del procedimiento adelantado al cumplimiento de una carga procesal o actuación de parte; (ii) el requerimiento a la parte interesada para que en el término de 30 días cumpla el deber impuesto; y (iii) la desatención de lo ordenado dentro del plazo concedido.
De esta manera, solo cuando el funcionario judicial verifique la totalidad de las exigencias consagradas en la legislación, podrá dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, ya que de lo contrario se estarían imponiendo obstáculos injustificados al acceso a la administración de justicia. C.I.T. 2025-0011-01 Interlocutorio Apelación. Decide Dentro del asunto sujeto a escrutinio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 11 de julio de 20247, requirió a la parte demandante “para que proceda a materializar de forma completa las notificaciones del extremo pasivo en la forma dispuesta en el auto del 26 de agosto del 2022, dentro de los siguientes treinta (30) días a la notificación por estado de es[e] proveído, so pena de decretar el desistimiento tácito”.
Tal decisión, fue notificada por anotación en estado el día 12 de julio de esa anualidad. Y ante la omisión del accionante de proceder conforme a lo mandado, el día 23 de septiembre de 20248, es decir, transcurridos más de dos (2) meses desde el requerimiento, se emitió el decreto de desistimiento tácito. Apropiado es relievar que el ejecutante contaba hasta el día 27 de agosto de 2024, inclusive, para satisfacer la exigencia procesal, lapso dentro del cual no se interesó para cumplir con lo mandado.
Es más, ninguna actuación con capacidad de interrumpir ese término fue impetrada, de ahí que la temporalidad se surtió libremente. Se suma a lo antedicho, que antes de la providencia que decretó la terminación anormal del proceso la parte actora no allegó alguna prueba, aunque fuere sumaria, ni hizo manifestación al juzgado, de encontrarse en negociaciones directas con la parte ejecutada, ni solicitó, de común acuerdo con la entidad demandada, suspensión del asunto para llevar a cabo las tratativas que ahora pone de presente.
Conforme a lo anterior, surge sin hesitación alguna que la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta adoptada mediante el auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), relativa a declarar terminado el proceso por desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del CG del P, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, deberá confirmarse.
Sin costas por no haber lugar a ellas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,
RESUELVE
7 Cuaderno primera instancia, actuación n° “076Rad20220283AutoRequiereNotificacion.pdf” 8 Ibidem, actuación n° “090RRad202200283AutoDecretaDesistimientoTacitoFaltadeNotificación.pdf” C.I.T. 2025-0011-01 Interlocutorio Apelación. Decide PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual dio por terminado el proceso por desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del C.G del P.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1f835e73e49306d54abc14feb6b4117aeb3a5f2fcb62099ec6e3326443ba31d Documento generado en 03/02/2025 03:25:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.