Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 259-2024 FALLO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-003-2022-00435-01, promovido por Ruth Marcela Díaz Guerrero contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a Colpensiones y no fue apelado. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: La activa deprecó la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) por intermedio de Porvenir S.A, debido a la omisión del deber de información y en consecuencia, que se ordene a aquella a trasladar a Colpensiones la totalidad del saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los 1 Archivo 001 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 bonos pensionales, rendimientos y demás sumas de dinero, junto con sus respectivos rendimientos financieros debidamente indexados; a su vez, que se ordene a Colpensiones a aceptar la afiliación y recepción sin solución de continuidad, junto con el pago de las costas procesales.

Adujo 1) Que nació el 21 de mayo de 1966. 2) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones en marzo de 1992. 3) Que en julio de 1994 se trasladó al RAIS, administrado por Porvenir S.A. 5) Que no recibió la debida asesoría por Porvenir S.A, por lo que se le indujo a error en la afiliación. 6) Que el 2 de noviembre del 2022 radicó reclamación administrativa de manera conjunta ante Porvenir S.A y Colpensiones tendiente a que se tuviese por ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado, ambas peticionadas despacharon negativamente las solicitudes.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-2 opuso resistencia. Adujo que el traslado que efectuó la demandante se hizo de manera libre y voluntaria, sin algún vicio del consentimiento, en ejercicio de su libertad de escogencia consagrado en el literal B del artículo 13 de la ley 100 de 1993. Refiere los actos de relacionamiento como una convalidación de la voluntad de permanencia en el RAIS.

Adicionó que este tipo de traslados que se encuentran inmersos en la prohibición de contar con menos de 10 años para la edad de pensión afectan la sostenibilidad económica del sistema pensional, apuntalando que, no puede aplicarse la carga dinámica de la prueba de manera genérica y sin ninguna ponderación. Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, improcedencia declaratoria ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia SL-373-2021, inoponibilidad de 2 Archivo 008 del cuaderno 01 2 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A. ante Colpensiones en caso de ineficacia del traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

Porvenir S.A.3 presentó oposición frente a las pretensiones. Alegó que, para la época en que se efectuó el traslado no era exigible conservar documentalmente prueba de la asesoría ni generar proyecciones pensionales, por lo que el formulario de afiliación es prueba suficiente de su voluntad y de haber ejercido un acto de manera libre y espontanea.

Aseguró que, de exigir prueba distinta al formulario se estaría exigiendo una carga normativa de forma retroactiva. Propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado al RAIS por medio de la AFP Porvenir S.A, condenando esta última a transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima 3 Archivo 016 del Cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Dispuso que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben estar discriminados con sus valores, detalles pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y toda información relevante que los justifiquen. Ordenando a Colpensiones a recibir los recursos trasladados y reactivar la afiliación de la demandante, impuso condena en costas a Porvenir S.A. en favor de la actora.

Rememoró la senda jurisprudencia que ha desarrollado el deber de información en cabeza de las AFP, así como las consecuencias jurídicas que se despliegan del artículo 271 de la ley 100 de 1993 frente a la obstrucción de la libertad de escogencia en el régimen pensional; puntualizó que en estas entidades recae el deber legal de prestar de manera eficiente, eficaz y adecuada la provisión de un servicio público.

Reseñó que de antaño con el Decreto 657 de 1994 (artículos 14 y 15, se impusieron obligaciones a estas entidades que deben cumplir con decoro y apego, tales como proporcionar información detallada y comprensible al prospecto a afiliarse. Aclaró que no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando los potenciales afiliados desconocen la incidencia o implicaciones que tiene el acto de traslado de régimen frente a sus derechos prestacionales, ni puede entenderse satisfecho el deber de información con la sola expresión genérica contenida en el formulario.

Argumentó que la carga de la prueba recae en las AFP, en consecuencia. Al analizar los elementos probatorios aportados, no pudo hallar alguno demostrativo que Porvenir S.A. haya efectuado una ilustración con la información necesaria y relevante respecto a la migración pensional, por lo que era ostensible, dijo, que debiese declararse ineficaz el acto de traslado, junto con los efectos y cargas pecuniarias subsecuentes.

APELACIONES: Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia. Argumentando la indebida interpretación normativa del artículo 13 de la 4 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 ley 100 de 1993, por encontrarse inmersa en la prohibición de traslado por su edad. Adujo que la accionante no aportó prueba de su dicho, de manera que, al invertir la carga probatoria se pone en un imposible probatorio a estas, expuso que la condena genera la afectación al principio de estabilidad financiera y el principio de progresividad del derecho pensional colombiano. Porvenir S.A. Apeló la sentencia buscando sea revocada parcialmente.

Refutó la condena de devolución de los gastos de administración pues estos se descuentan por disposición legal, indicó que al efectuar condena a su restitución se incurre en un enriquecimiento sin causa, que en todo caso estos también se hubiesen descontado en el RPM; frente a los montos captados con destinación a los seguros, estos rubros nunca entraron a su patrimonio por lo que habiéndose realizado una cobertura no hay objeto para su devolución. Alegó la improcedencia de la indexación, pues los rendimientos cumplen el mismo propósito, por lo que se le estaría imponiendo doble sanción por el mismo concepto, a su vez, desatendiendo las reglas de las restituciones mutuas.

Se opuso a la condena en costas, pues manifiesta que obró de buena fe. ALEGATOS: Colpensiones4 expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia, insistiendo en la inoponibilidad frente a esta, aseguró que no es posible el traslado de régimen si al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad de pensión según lo establece la ley 100 de 1993 artículo 13 literal B. Amplió sus argumentos en cuanto al deber de auto informarse por parte del afiliado y la imposición de cargas probatorias, tal como lo manifestó en su contestación de la demanda. 4 Archivo 08 del cuaderno 02. 5 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 Porvenir S.A.5 iteró su intención que se le absuelva de la condena a restituir los gastos de administración, la indexación de estas cuantías y el pago de las costas procesales por haber actuado de buena fe.

Ruth Marcela Díaz Guerrero6 solicitó que se accediera a las pretensiones, en razón a quedar demostrado en juicio la insuficiencia de la información previa a la afiliación al RAIS, por lo que se le generaron lesiones injustificadas en su derecho pensional. 3o. CONSIDERACIONES Se profiere la presente sentencia, sin sujeción al orden cronológico de turno, en tanto entraña la reiteración de jurisprudencia que se ha vertido pacíficamente en casos análogos en los que se depreca la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado en la afiliación (ley 270 de 1996, artículo 63ª, inciso 3º; adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009).

A partir de las alzadas y la finalidad del grado de jurisdicción de consulta en favor de Colpensiones, los problemas jurídicos consisten en determinar: 1° Si puede darse o no ineficacia en los traslados del RPM al RAIS. 2° Si el traslado de régimen pensional de la demandante fue una decisión fundada o no en una deficiente y errada asesoría por parte de la administradora de pensiones del RAIS. 3° Si luego de declarada la ineficacia del traslado al RAIS, la actora se encuentra vinculada sin solución de continuidad o no a Colpensiones y, en consecuencia, si esta entidad debe o no recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos por parte de la AFP Porvenir S.A. 4° Si resulta viable o no que la encartada del RAIS restituya lo descontado por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales 5 Archivo 04 del cuaderno 02. 6 Archivo 06 del cuaderno 02. 6 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía para la pensión mínima. 5° En grado jurisdiccional de consulta se verificarán las condenas impuestas que son desfavorables a Colpensiones.

De la ineficacia del traslado. A la luz del artículo 13 de la ley 100 de 1993, una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados. Por eso, cuando de traslados del RPM al RAIS se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL1688, SL1689, SL3463 y SL4360 de 2019 de manera reiterada ha considerado que, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras pensionales, quienes se encuentran obligadas a suministrarla de manera clara cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sentando como regla jurisprudencial en sus pronunciamientos, que no es un deber que opere únicamente para los afiliados que tengan un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima de pensionarse, sino que, es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se erige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, correspondiéndoles a aquéllas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente. 7 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 El tribunal de cierre como respaldo a la regla general que creó en estas decisiones argumentó que ese deber de información de las administradoras pensionales existe y es exigible desde la creación de la ley 100 de 1993, mismo que con el transcurrir del tiempo evolucionó para acumular más obligaciones a cargo de las AFP.

Así, identificó la Corte dentro del desarrollo normativo de ese deber de información tres momentos. Inicialmente encontró sustento en el literal b del Art. 13 de la ley 100 de 1993, en cuanto dispuso que la escogencia del régimen pensional por parte de los trabajadores es libre y voluntaria y presuponía el conocimiento a plenitud de las consecuencias de su decisión de traslado.

Para ello dice, era necesario que se le describieran al potencial afiliado al momento de asesorarlo, las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, de tal suerte que éste conociera las ventajas y las desventajas de cada uno, inclusive, las consecuencias jurídicas del traslado. Posteriormente con la expedición de la ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, se estableció la obligación de asesoría y buen consejo de las administradoras, elevando así el nivel de exigencia en el deber de información, que desde ese momento implicaba el estudio de los antecedentes del afiliado tales como edad, semanas de cotización ingresos bases de cotización entre otra; así como su expectativa pensional, de modo que el afiliado conociera tanto de las características objetivas de los regímenes como de su situación individual.

Esto acompañado de la opinión que sobre el asunto tuviere el representante de la administradora. Lo dicho comportaba un asesoramiento de personas expertas en la materia que le permitieran al trabajador tomar una decisión responsable. Como tercer estadio, mediante la ley 1749 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa No. 16 de 2016 de la Superfinanciera, se reglamentó el derecho del afiliado a obtener información de parte de los asesores de ambos regímenes como condición previa para la procedencia 8 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 de traslado entre los mismos.

Se implementó entonces la denominada doble asesoría que le permitiera formar su juicio imparcial y objetivo sobre características, debilidades, condiciones y ejemplos jurídicos de cada uno de los regímenes pensionales. La Sala de Casación Laboral aclaró en esos pronunciamientos, que el simple consentimiento vertido en los formatos del traslado de régimen preimpresos por las administradoras pensionales, no daban por demostrado el deber de información frente al afiliado, ya que, si bien acreditaban un consentimiento, lo cierto que no probaban que este hubiere sido informado.

Así, la improcedencia de la pretensión incoada depende de la acreditación del cumplimiento del deber de información bajo las exigencias legales trazadas. Revisado el dossier probatorio, ningún vestigio se encuentra que respalde la afirmación de la AFP de naturaleza privada, sobre que, en efecto, entregó a Ruth Marcela Díaz Guerrero información completa y detallada antes de que ésta hiciera efectiva la mutación de régimen pensional.

En efecto, véase que conforme al historial de vinculaciones SIAFP, el traslado de la demandante del RPM al RAIS se surtió a través de Porvenir S.A. el 16 de abril de 2004, haciéndose efectivo el 1° de julio del mismo año, información respaldada con la certificación de esta entidad7 en la que consta que desde la fecha de efectividad de la afiliación la aquí demandante se encuentra afiliada a este fondo pensional.

Se ilustra: 7 Folio 98 del archivo 07 del cuaderno 02. 9 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 Sin embargo, más allá del formulario de afiliación, ningún otro elemento de convicción reposa en el plenario, por manera que, no obra dentro del acervo probatorio elemento de persuasión alguno que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones, pues, menos resulta posible colegir que hubiese mediado “un consentimiento informado en el traslado de régimen”8.

Lo anterior, se ratifica con la declaración rendida por la demandante, en la medida que manifestó frente al motivo que la llevó a hacer el traslado,“ en el momento en el que nos invitaron a trasladarnos, nos ofrecieron que además de gozar de las ventajas que tenía el otro sistema, pues en el sistema nuevo íbamos a tener 8 CSJ, Sentencia SL-1452 de 2019. 10 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 muchísimos mayores beneficios, posibilidades y adicionalmente, pues, nuestra platica iba a estar más segura, porque pues en esa época se estaban acabando las cajas y era posible que se acabara el seguro”, aseverando que no fue informada más allá de los posibles beneficios, manifestaciones que no desentrañan confesión respecto a haber recibido la información en los términos exigidos jurisprudencialmente.

Entonces, como brilla por su ausencia acreditación del cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A. para la data en que se perfeccionó la afiliación de la demandante, en cuanto al suministro de información relevante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dable deviene ultimar que, en el plano de la realidad, no medió consentimiento de la hoy demandante en los términos exigidos por el artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Sobre este punto, importa precisar que no resulta de recibo en consecuencia, el dicho de Colpensiones sobre sobre la imposibilidad del traslado luego que le faltaren menos de 10 años a la afiliada para alcanzar la edad de pensión, ya que, de lo que se trata es de la ineficacia de un acto, valga decir, de la inexistencia de este (traslado).

Igual suerte corre la afirmación de que la suscripción del formulario para lograr el traslado al RAIS tiene plena validez, al realizarse ejerciendo el derecho a la libre elección en los términos del artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993 y la ley 1328 de 2009 en su artículo 48, habida cuenta de que, como ha quedado establecido, aún con la suscripción del formulario de afiliación por medio del cual la demandante se trasladó de régimen pensional, si bien pudo existir un consentimiento, el mismo no fue informado como lo demanda la jurisprudencia respectiva.

Y si bien no se desconoce el deber de auto información que le asiste a los afiliados como consumidores financieros, lo cierto es que ello no exonera a las AFP de su deber de información, más cuando el cumplimiento de este se erige 11 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 como un presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado; para lo cual debe puntualizarse que la mutación de régimen en el cual se omitió el deber de información no se sanea con el paso del tiempo, por lo que, incluso si la afiliada permaneció un periodo prolongado en el RAIS, ello no es indicativo de su voluntad de permanecer a este sistema pensional.

Menos puede aceptarse que el traslado perseguido implica un desmedro a los principios de estabilidad financiera y progresividad del sistema pensional aludidos, al suponer una descapitalización del fondo común del RPM y una directa afectación de los demás afiliados a este sistema, porque ningún medio de convicción se arrimó sobre ello. Suficiente lo expuesto para confirmar la decisión del A-Quo en lo que se refiere a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado que hizo la demandante del RPM al RAIS.

Traslado de recursos. Al determinarse que el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz por no cumplir en su momento Porvenir S.A. con el deber de información, al contar con los aportes que dio Ruth Marcela Díaz Guerrero, deberá devolver todas las prestaciones que de la susodicha hubiere recibido, garantizando las situaciones consolidadas, es decir, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado y los gastos de administración, en virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Colpensiones, como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Lo que conlleva, por supuesto, las deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, en tanto se derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia. Debe precisarse, eso sí, que han de estar 12 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 acompañados de la fórmula de indexación respectiva, como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes del accionante en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación. Véase como en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL24842022, señaló específicamente: “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.

Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” -Se destaca-.

Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, verbigracia, en sentencia CSJ SL1421-2019, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reflexionó sobre que: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. 13 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Así mismo, en sentencia CSJ SL638-2020, indicó: “Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”.

Y en sentencia CSJ SL4297-2022: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” Corolario de lo anterior, se desestiman los argumentos presentados por la AFP privada, pues si bien se descontaron los gastos de administración conforme a un mandato legal inserto en el canon 20 de la ley 100 de 1993, ésta ha de hacerse patrimonialmente responsable de las consecuencias del incumplimiento en el deber de brindar la asesoría en los términos reseñados. 14 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 Bajo tal premisa, se complementará el numeral segundo de la sentencia para precisar que Porvenir S.A. también deberá trasladar a Colpensiones las comisiones.

Costas de primera instancia. No se atenderá el reparo formulado por Porvenir S.A. atendiendo al numeral 1 del artículo 365 del CGP aplicable a la materia por habilitación expresa del canon 145 del CPTSS, y es que, aquella entidad formuló oposición a la demanda desplegando los actos procesales que tuvo a su disposición, por tanto, al resultar vencida en juicio la imposición de la condena impuesta por el A Quo se ajusta a derecho.

Consulta - De la prescripción. En lo que toca con la prescripción de la acción para deprecar la ineficacia del traslado, debe precisarse que, al tratarse de una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental de la seguridad social, su exigibilidad puede darse en cualquier momento en aras de obtener su integro reconocimiento.

Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1689-2019 y SL1421-2019, “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).”.

En síntesis, como no se encontró que el cambio de sistema pensional se hubiere celebrado con el cumplimiento del deber de información, resulta ajustada a derecho la intelección que, frente a dicho tópico, efectuó la primera instancia. No obstante, se complementará el numeral segundo de 15 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 la sentencia apelada y consultada, con el objeto de precisar que Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones las comisiones.

Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no se impondrá condenas en costas a cargo de esta. Se condenará a tales a Porvenir S.A. por no haber prosperado su recurso de alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Complementar el numeral tercero de la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Porvenir S.A. deberá también trasladar a Colpensiones las comisiones.

Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Tercero.– Condenar en costas de instancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750 a cargo su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. 16 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 17 RAD. 68001-31-05-003-2022-00435-01 PI 259-2024 18