Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01.Sentencia LO-2014-00220-01Asistencia médica - beneficios convencionales

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Asociación de Jubilados y Pensionados de Electricaribe Distrito Sucre Demandado: La Fiduprevisora, como sucesora procesal de FONECA Fecha del fallo: 8 de marzo de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105002-2014-00220-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la solicitud de reconocer a favor del ente demandante los beneficios convencionales consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo, 1964-2010, celebrada entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA EPS.

El recurso de apelación fue promovido por la Asociación de Jubilados y Pensionados de Electricaribe Distrito Sucre, en su rol de demandante, para que se revoque la sentencia de primer grado, bajo el argumento que el mencionado beneficio convencional se debe hacer extensivo a los pensionados de Electricaribe SA ESP, conforme lo estipula la Ley 4 de 1976.

Frente a ello, la Sala despacha de forma desfavorable la alzada y declara oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa en consideración a que de conformidad a los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, son los trabajadores o los jubilados y/o pensionados a favor de quienes se pactan los beneficios convencionales quienes tienen legitimación en la causa para reclamar del empleador el cumplimiento de esas acreencias, así como los sindicatos que participaron en la suscripción de la convención. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 1- La demanda La Asociación de Jubilados y Pensionados de Electricaribe Distrito Sucre - APELCARIBE demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se condene a esta última a dar cumplimiento a los beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP, 1964-2010, en el sentido de suministrar la asistencia médica a los padres, hijos, esposas o mujeres reconocidas por la empresa para el médico contratado para el servicio o especialista si fuere necesario; y prevenir al representante legal de la accionada para que dé estricto cumplimiento a los beneficios convencionales aludidos.

Lo pedido por el ente actor se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP se suscribió la Convención Colectiva del Trabajo, 1964-2010, que en su artículo 34 de la compilación de Convenciones Colectivas, actas extra convencionales y acuerdos laborales celebrados, dispone que Electricaribe se compromete a suministrar asistencia médica a los padres, hijos, esposa o mujer reconocida del trabajador. 1.2 Afirma la entidad actora que los trabajadores del ente enjuiciado, así como sus cónyuges o compañeros permanentes, hijos y padres, son afiliados al servicio médico de la entidad.

Sin embargo, son desvinculados cuando adquieren los trabajadores adquieren la categoría de pensionados. 1.3 Que APELCARIBE es una asociación que representa los intereses de los jubilados y pensionados de Electricaribe SA ESP. 1.4 Aseveró la accionante que el 8 de agosto de 2012, la asociación demandante solicitó a Electricaribe SA el cumplimiento de los beneficios convencionales antes mencionados a favor de los pensionados que representa, sin embargo, el pedimento fue negado el 6 de septiembre de 2012. 2.

Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, se notificó a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado respondió en los siguientes términos: 2.1 Electrificadora del Caribe SA ESP La demandada, por medio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción perentoria que denominó “falta de causa y/o ausencia de derecho para pedir” y pidió que se declaren las que resulten probadas dentro del juicio.

La defensa de la accionada en lo que interesa al caso tuvo como base los siguientes argumentos: 1 Ver archivo “07AutoAdmite” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 2.1.1 Improcedencia de los beneficios convencionales pretendidos por la asociación demandante. El ente enjuiciado indicó que de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo demandada, la asistencia médica es un beneficio que se aplica únicamente cuando los trabajadores se encuentran activos.

El demandado trajo a colación el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Aclaró que la afiliación al servicio médico cobija a los padres, hijos, esposas o mujeres reconocidas por la empresa, sin ninguna otra condición, pero respecto al trabajador activos de la empresa2. De forma posterior, a través de proveído del 24 de febrero de 20173, la juez de primer grado suspensió el proceso hasta tanto se surtiera la notificación del Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; surtido ello, el 2 de marzo de 2017, el trámite se reanudó y por medio de auto del 10 de noviembre de 20214, la a quo admitió la sucesión procesal de Electricaribe SA ESP al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA, cuya vocera es La Fiduprevisora SA. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la accionante.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Inaplicabilidad de los beneficios convencionales peticionados por el ente demandante. La operadora judicial de primer grado indicó que, en el caso de marras, los beneficios convencionales pretendidos solo son aplicables a los trabajadores activos de la entidad, no a quienes adquieren la condición de pensionados.

Para fundamentar su determinación, la a quo indicó que la Convención Colectiva de Trabajo, al ser ley para las partes que la suscriben, solo rige las relaciones entre el empleador y los trabajadores vinculados mediante una relación laboral vigente, salvo que de manera expresa se pacte lo contrario. Que, bajo ese entendido, una vez terminado el contrato de trabajo las obligaciones convencionales desaparecen para ambas partes. 3.2 Finalidad de la asistencia médica prevista en la Convención Colectiva de Trabajo disputada.

Según la sentenciadora de primer nivel, para el momento en que la demandada asumió la obligación del servicio de salud para los trabajadores y familiares de éste, aún no se encontraba vigente el plan obligatorio de salud creado con la Ley 100 de 1993, y a partir de éste se estableció la obligatoriedad de la afiliación de todos los trabajadores y pensionados al sistema.

Ver archivo “12ContestacionDemanda” del expediente electrónico. Ver archivo “24AutoSuspendeTramite” del expediente electrónico. 4 Ver archivo “35AutoDecreta” del expediente electrónico 2 3 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 Que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios médicos asistenciales, no pueden entenderse como beneficios adicionales, sino como equivalentes a los contenidos en el Plan de Beneficios en Salud que prestan las entidades promotoras de salud.

Como sustento trajo a colación las sentencias de noviembre 12 de 1997, radicación No. 10462; 20 de enero de 1998, radicación No. 10652; abril 21 de 1999, radicación 11413; 12 de mayo de 1999, radicación No. 11094; abril 4 de 2001, radicación 15268; 11 de diciembre de 2003, radicación 21112, y 31 de marzo de 2004, radicación No.23556. 4-La apelación La asociación demandante impugnó la sentencia de primer grado con base en los siguientes argumentos: 4.1 Vigencia de la convención colectiva.

Adujo que, a la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo pretendida, ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, y que la misma se ha venido renovando automáticamente. 4.2 Aplicación del beneficio convencional a los pensionados. Expuso el recurrente que en el artículo 106 de la compilación de las normas convencionales de 1996 hasta 1999, se establece que todos los trabajadores que se encuentren pensionados por Electrocosta se les seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Por último, señaló que las personas pensionadas y afiliadas a SINTRAELECOL formaron su asociación independiente para un beneficio posterior, pero directamente siguen perteneciendo al sindicato SINTRAELECOL y, por lo tanto, tienen la calidad de pensionados por la empresa, y de acuerdo con la normatividad que establece esta clase de convenciones tienen ese beneficio. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 30 de mayo de 2023.

Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual estas se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Demandante La parte accionante trajo a colación una sentencia dictada por esta Corporación el día 29 de julio de 2014, y la sentencia SL522-2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y adujo que de la misma se puede inferir que el literal d), del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, no dispuso la compartibilidad de la prima extralegal de (21) días de salario, razón por la que debe entenderse que dicha norma es compatible con el articulo decimoctavo del mismo acuerdo colectivo. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 5.2 La Fiduprevisora como vocera de FONECA Expuso los mismos argumentos alegados al sustentar la alzada ante la a quo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la entidad accionante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Las asociaciones de pensionados y jubilados, como la demandante en el presente caso, se encuentran legitimadas en la causa por activa para reclamar la aplicación de los beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo? ¿o solo están legitimados para ello los trabajadores o pensionados y los sindicatos que participaron en la convención colectiva de trabajo? ▪ ¿Puede el juez de oficio pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por activa o se trata de un asunto no alegado y saneado al haber sido descartado en primera instancia? ▪ ¿Qué efectos tiene para la sentencia la ausencia de legitimación en causa? Para darle solución a la alzada, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) Naturaleza jurídica de las Asociaciones de Pensionados y Jubilados;

(ii) acciones para el cumplimiento de los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo; (iii) Caso concreto – Falta de legitimación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Electricaribe Distrito Sucre – APELCARIBE; y (iv) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Las asociaciones de pensionados y jubilados, como la demandante en el presente caso, se encuentran legitimadas en la causa para reclamar la aplicación de los beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo? ¿o solo están legitimados para ello los trabajadores o pensionados y los sindicatos que participaron en la convención colectiva de trabajo? A criterio de la Sala, las Asociaciones de Pensionados y Jubilados no tienen legitimación en la causa para reclamar la aplicación de los beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo, porque estas entidades no son las titulares de los derechos y beneficios que se pactan en las mencionadas convenciones.

Son los trabajadores o los jubilados y/o pensionados a favor de quienes se consagran los beneficios quienes tienen legitimación en la causa para reclamar del empleador el cumplimiento de esas acreencias, así como los sindicatos que participaron en la suscripción de la convención, conforme lo disponen los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

La tesis de la Sala se sustenta a continuación: 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 7.1.1 Acciones para el cumplimiento de los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo Según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un instrumento que se suscribe entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, en la que se establecen condiciones laborales que rigen el contrato de trabajo.

Sobre las acciones que se pueden ejercitar para el cumplimiento de las disposiciones convencionales, los artículos 475 y 476 ibidem consagran lo siguiente: Artículo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. Artículo 476.

Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260, reiterada en sentencia SL748-2020 adoctrinó lo siguiente: […] en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza de la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimación en la causa a favor de la agremiación sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aquéllos, en lo que traduce un conflicto jurídico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegación. Ahora bien, si la pretensión se formula por la agremiación sindical, pero referida a cláusulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegación expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acción prevista por el artículo 475 en cita, sin duda se carecerá de legitimación en la causa por activa, pues eso será tanto como decir que se promovió la acción prevista en el artículo 476 ibídem, sin la consabida delegación. Y ello es así, por no ser la norma procesal que invoca el demandante para el ejercicio de la acción la que permite distinguir la causa que se litiga, sino, obviamente, tanto la formulación de la pretensión, como la descripción de los hechos en que ésta se soporta.

(…) Y tampoco asiste razón al Tribunal al concluir que debe inhibirse de fallar el conflicto propuesto, pues aunque atina en la prédica de que hay ausencia de legitimación en la causa 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 en la agremiación sindical cuando promueve la acción con el propósito de que se discutan cláusulas normativas convencionales que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, erróneamente considera que tal aspecto constituye un presupuesto del proceso, cuando quiera que, como se ha estudiado, es apenas uno de los requisitos o exigencias que hacen viable la pretensión de la parte demandante, y por fuerza de lo cual debe dictarse sentencia de mérito con efectos de cosa juzgada relativa respecto de quienes han sido partes del proceso, pues los verdaderos titulares de la acción, en este caso los trabajadores, bien pueden en cualquiera otro momento promover la referida acción con el objeto anotado.

De acuerdo con lo anterior, quienes pueden reclamar el cumplimiento de los beneficios convencionales o exigir el pago de los daños y perjuicios causados, son los beneficiarios de la convención colectiva -trabajadores y/o jubilados- y los sindicatos que participaron en la celebración de la convención colectiva. 7.1.2 Naturaleza jurídica de las Asociaciones de Pensionados y Jubilados El artículo 1 de la Ley 43 de 1984 instituye a las asociaciones de pensionados como organizaciones gremiales que se clasifican, según su integración, así: a. Son de primer grado las integradas por personas naturales. b. Son de segundo grado las entidades jurídicas o Federaciones formadas por asociaciones de primer grado, y c. Son de tercer grado o Confederaciones las constituidas por Federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado.

La regulación de este tipo de asociaciones, en cuanto a su conformación, requisitos para su registro y vigilancia, se encuentra prevista en el Decreto 1654 de 1985 y el Decreto 2640 de 1990 y las Resoluciones 2795 y 2796 de 1986 del Ministerio de Trabajo. Estas asociaciones se instituyen a la luz de los artículos 38 y 39 constitucional, para la defensa de los derechos e intereses de los pensionados y/o jubilados, y lograr el desarrollo y bienestar económico y social de estos. 7.1.3 Caso concreto – Falta de legitimación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Electricaribe Distrito Sucre - APELCARIBE En el caso bajo examen, la Asociación de Jubilados y Pensionados de Electricaribe Distrito Sucre – APELCARIBE interpuso la presente demanda para que se condene a la accionada a cumplir los beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP, 1964-2010, en el sentido de suministrar la asistencia médica a los padres, hijos, esposas o mujeres del pensionado; y que se prevenga al representante legal de la accionada para que dé estricto cumplimiento a los beneficios convencionales aludidos.

Para esta Magistratura, APELCARIBE carece de legitimación en la causa para promover el presente juicio y peticionar el cumplimiento de la convención colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP, en atención a que esta asociación no participó en 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 la celebración de la indicada convención, y si bien se trata de una agremiación a la que están afiliadas personas que tienen la calidad de pensionados y jubilados de Electricaribe, lo cierto es que para la presente causa no puede representar de forma abstracta a esa colectividad para lograr su cometido, pues ni siquiera se tiene conocimiento por parte de esta Magistratura quienes son los pensionados que pertenecen a ese organismo.

De la revisión de las pruebas documentales adosadas por el actor, da cuenta la Sala que al plenario simplemente se allegó una certificación de fecha 4 de julio de 2014, expedida por el Ministerio del Trabajo, que hace constar “Que, previa revisión de los archivos que reposan en esta Dirección Territorial, se encuentra, que mediante Resolución No. 00026 de fecha 26 de febrero de 2013, fue aprobada la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE ELECTRICARIBE, DISTRITO SUCRE “APELCARIBE” con Personería Jurídica No. 0520 de 2011 y representante legal es el señor MARIO REINA”5.

Así mismo, el actor adosó la compilación de convenciones colectivas, actas extraconvencionales y acuerdos laborales suscritos entre Electrocosta y SINTRAELECOL; una respuesta de Electricaribe SA ESP de fecha 6 de septiembre de 2012; y copia de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del trámite de tutela 2011-00573-016.

Sin embargo, no se evidencia ninguna prueba que permita determinar quiénes son los integrantes de esa asociación. Ahora, el artículo 3 de la Convención Colectiva de 1974, establece que “ELECTROCOSTA se compromete a suministrar asistencia médica a los padres, hijos, esposa o mujer reconocida del trabajador mediante orden que expida por la empresa para el medico (medicina general) contratado para el servicio, o especialista si fuere necesario”, y según lo afirma la actora tal beneficio se hace extensible a los jubilados de Electricaribe SA, quienes a partir de ello, entonces concluye la Sala, son los que se encuentran facultados para reclamar a Electricaribe el cumplimiento.

En ese sentido, son los pensionados individuamente considerados como posibles titulares del derecho reclamado, así como el sindicato que participó en la negociación, quienes pueden accionar para que a partir de cada situación concreta el juez laboral evalúe y determine si la accionada inobservó la convención colectiva y si se reúnen los presupuestos para condenarla al cumplimiento de esta. 7.2 ¿Puede el juez de oficio pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por activa o se trata de un asunto no alegado y saneado al haber sido descartado en primera instancia? Los jueces de primera y segunda instancia, e incluso de casación deben advertir la falta de legitimación en causa, en conexión con el artículo 11 del Código General del Proceso que habla de la prevalencia del derecho sustancial, aplicable al presente caso por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir que no puede perder de vista que las resultas del proceso están condicionadas por la verificación de la titularidad de las partes conforme al derecho sustancial.

Es tan potente la ausencia de 5 Ver folio 7 del archivo “06Subsanacion” del expediente electrónico 6 Ver archivo “02AnexosDemanda” del expediente electrónico 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 legitimación en causa en el proceso que al encontrarla el fallador pospone el estudio del debate de fondo, pues esta ausencia haría inane el otro ejercicio.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta apreciación en diversas sentencias. Por ejemplo, la SC2215 de 2021 declara con respecto a la legitimación en causa que: … … el juez debe verificarla con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este, SC2215-2021.

El juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. (Subrayado nuestro) Este deber del juez no termina en primera instancia. El control de los presupuestos de la acción continúa siendo una obligación para el ad quem.

Sobre este punto la Corte Suprema enuncia la “lista de chequeo” que debe observar el juzgador, así los recurrentes no lo manifiesten: De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción: SC5473-2017; (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos: SC2217-2021;

(III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso: SC, 15 may. 1985, reiterado AC30482021; (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo: STC15169-2019. 9) Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.

Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo’. Otro ejemplo concreto de esta doctrina se encuentra en la sentencia SC592 de 2022. En este pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de casación en un proceso de impugnación de paternidad y petición de herencia, determinó que la falta de legitimación en la causa por activa, aunque no propuesta por los demandados ni advertida por el juez de primera instancia, podía y debía ser declarada por el ad quem.

Esto se fundamenta en las facultades de saneamiento del proceso que le asisten al fallador de segunda instancia, quien debe emplear sus poderes para evitar fallos inhibitorios, nulidades y prevenir fraudes procesales7. 7 SC592 de 2022 Ese error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado.

Para los censores, tal corroboración estaba fuera del examen del Tribunal al no haber sido objeto de reparos concretos en apelación, lo que significa, en su sentir, que operó la cosa juzgada porque la demandada «consintió» en lo decidido por el fallador de primer grado. Esta postura trae como consecuencia que el error del 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 En resumen: aun cuando la falta de legitimación en la causa no haya sido alegada por las partes, ni haya sido materia de debate jurídico, el fallador de segundo grado puede declarar dicha excepción si la llegare a encontrar probada. 7.3 ¿Qué efectos tiene para la sentencia la ausencia de legitimación en causa? La legitimación en causa es un concepto de difícil ubicación teórica pues se sitúa en los límites entre lo sustancial y lo procesal.

Es una figura jurídica que tiene tintes sustanciales pues se refiere a los protagonistas de derechos y obligaciones que se entretejen en las relaciones jurídicas. Tiene tintes procesales porque se manifiesta en el ámbito de los litigios judiciales, al asegurar la correspondencia entre los extremos de las relaciones jurídicas sustanciales y las partes designadas en el proceso.

En Colombia la “legitimación en causa” fue categorizada como presupuesto procesal por la Corte Suprema de Justicia en 1935. Con el trasegar jurisprudencial, la legitimación en causa dejo de ser un presupuesto procesal en 1949 y comenzó a ser comprendida como un concepto netamente sustancial por su conexión con las titularidades de los derechos.

Al dejar de ser un presupuesto procesal, la legitimación en causa dejó de ser un defecto en la formación de la relación jurídica, y motivo de nulidad. En lugar de eso, se convirtió en un requisito de la acción que permite al demandante acercarse a la posibilidad de obtener una sentencia de fondo y favorable a las pretensiones, claro está, siempre que sea adecuadamente afirmada y probada.

Todo lo anterior, lleva a esta Magistratura a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. juez de primera instancia no puede ser objeto de corrección, aun cuando no corresponde con la realidad probatoria y atañe directamente a un presupuesto material de la pretensión, cuya ausencia impedía despachar favorablemente las pretensiones.

Aceptar esa posición implicaría cercenar las facultades de saneamiento del proceso que tiene el fallador de segunda instancia, su obligación de emplear los poderes que se le han conferido para evitar fallos inhibitorios, nulidades, y para prevenir y reprender el fraude procesal; incluso desconocer su potestad de dictar sentencia anticipada cuando encuentre acreditada la falta de legitimación en la causa, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2014-00220-01 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.

Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO