68-001-31-05-006-2019-00277-01 PI 2023-1260 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado de jurisdicción de consulta de la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2019-00277-01, promovido por Jorge Vesga Piñerez contra Héctor Vesga del Río (Q.E.P.D.), Ana Rosa Piñerez y Yaqueline Vesga Piñerez. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Jorge Vesga Piñerez1 deprecó se declare que sostuvo con Héctor Vesga del Río un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2019. Pide en consecuencia, se condene al mencionado Vesga del Río al pago de prestaciones sociales, acreencias laborales, aportes a seguridad social, como las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, moratoria del artículo 65 del CST., por despido sin justa causa, pago de dotación, la 1 Archivos 02 y 03 del cuaderno 01. constitución de bono pensional a su favor, pago por perjuicios morales en cuantía de $20.000.000, ultra y extra petita, y el pago de las costas procesales.
Adujo 1) Que sostuvo un contrato de trabajo con Héctor Vesga del Río desde el 10 de enero de 2014. 2) Que se desempeñó en oficios varios como la conducción, acompañante y quehaceres diarios. 3) Que su jornada laboral iniciaba a las 8 am hasta las 12 m, y de 2 pm a 6 pm, de lunes a sábados y festivos. 4) Que durante la vigencia contractual percibió el salario mínimo legal mensual vigente. 5) Que no se le suministró dotación durante el periodo trabajado. 6) Que no se le afilió al sistema de seguridad social. 7) Que a Héctor Vesga del Río se le declaró interdicto desde el 1 de febrero de 2019, nombrándose como guardadoras a sus hijas Ana Rosa Vesga Piñerez en calidad de principal y Yaqueline Vesga Piñeres como sustituta. 8) Que fue despedido por las guardadoras de su empleador el 28 de febrero de 2019. 9) Que solicitó verbalmente el pago de su liquidación final de prestaciones sociales, sin que se accediera a ello por las guardadoras. 10) Que acudió a conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, al que acudieron las convocadas, pero no hubo ánimo conciliatorio. 11) Que no se le ha pagado la liquidación de prestaciones sociales, ni las respectivas indemnizaciones.
CONTESTACIÓN(ES): Héctor Vesga del Río y Ana Rosa Vesga Piñerez2 se opusieron a las peticiones. Manifestaron que no existió un contrato de trabajo, que tan solo medió una relación de apoyo entre padre e hijo, sin que existiera subordinación, remuneración, cumplimiento de horario. Manifiestan que no se le pagó salario. Dicen que, si bien el 2 Folios 17 a 24 del archivo 24 del cuaderno 01. 2 demandante recibió dineros, estos eran apoyos económicos o ayudas entre familia, incluso, sostuvieron, llegando a efectuarse donación de inmueble por Héctor Vesga del Río en favor del promotor del litigio.
Propusieron las excepciones de mérito que denominaron inexistencia de contrato laboral por ausencia de los requisitos esenciales establecidos en el código sustantivo del trabajo, excepción de inexistencia del fundamento fáctico para declarar un despido injusto, pretensión indebida del demandante de pretender convertir en obligación el pago de dineros por parte de su señor padre el demandado Héctor Vesga del Rio, prescripción, genérica o de oficio.
Yaqueline Vesga Piñerez3 atacó la causa petendi a través de curador ad litem. Adujo no constarle los hechos. Formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, la innominada a que hace referencia el artículo 282 del código general del proceso antes art. 306 del código de procedimiento civil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 20 de octubre de 2023, declaró que entre Jorge Vesga Piñerez y Héctor Vesga del Río existió un contrato de trabajo a término indefinido.
Absolvió a los demandados de las restantes peticiones. No impuso condena en costas. Efectuó el recuento normativo y descriptivo de lo que es el contrato de trabajo. Enunció la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Indicó que de las probanzas resultaba clara la prestación real y efectiva del servicio, pues, de los testimonios se logró extraer que Jorge Vesga Piñerez desarrolló actividades de conducción y aquellas propias de una finca y ganadería. Dijo también que a pesar de que aludieron a la remuneración, no fueron claros en establecer el tiempo que duró la 3 Archivo 13 del cuaderno 01. 3 actividad personal del demandante.
Tampoco, dijo, hubo precisión de los extremos temporales que delimitaron el vínculo. Así sostuvo que siendo obligatorio para el accionante comprobar estos hitos temporales, no es posible deducirlos o fijarlos en aras de imponer alguna condena. Por esto, estimó pertinente declarar la existencia del contrato de trabajo sin fijar el intervalo de tiempo en que se desarrolló. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Jorge Vesga Piñerez4 arrimó escrito en el que puso de manifiesto su inconformidad parcial con la decisión adoptada por la primera instancia. Argumentó que se hizo una indebida valoración probatoria de los testimonios, pues se demostraron los extremos temporales de la relación de trabajo, los que pese a distar de los pretendidos, hubo claridad que prestó sus servicios entre 2000 y 2019. 3o.
CONSIDERACIONES En consonancia con el objetivo del grado de jurisdicción de consulta, el problema jurídico consiste en determinar si se encuentran acreditados los supuestos fácticos necesarios para desplegar la presunción del artículo 24 del CST y declarar la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, determinar si hay lugar o no al pago prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas.
Contrato de trabajo y presunción del artículo 24 del CST. Se describe el contrato de trabajo como un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador y una persona natural o jurídica denominada empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este, a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario. 4 Archivo 05 del cuaderno 02. 4 Señala la jurisprudencia que el contrato de trabajo comparte con otras especies contractuales que suponen labores independientes los elementos de la actividad personal desarrollada por una persona natural y el de la retribución de esta por parte de la persona natural o jurídica que se beneficia de los servicios, pero, lo distingue su elemento más característico, esto es, el de la subordinación o dependencia continuada.
(sentencia 12 de agosto de 1997, exp. 9618) Subordinación jurídica que se traduce en la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente.
Ahora, siempre que se acredite la prestación personal y efectiva de un servicio por parte de una persona natural en favor de otra ya sea natural o jurídica, se levanta automáticamente la presunción contemplada en el artículo 24 del CST. Esto es, se asume que a estos individuos los ata un contrato de trabajo. Presunción que puede ser derruida con la demostración de que tal actividad se dio bajo los parámetros de un convenio de naturaleza diferente al susodicho contrato, verbi gracia, contrato de prestación de servicios o que la misma se verificó en busca de un fin diferente a la retribución como sería por ejemplo por fines altruistas, afectivos o familiares.
Corresponde entonces al actor un primer esfuerzo de índole procesal, a saber, aportar todas aquellas pruebas necesarias para demostrar las afirmaciones plasmadas en sus hechos y que den cuenta de la ejecución de la actividad laboral y los extremos temporales en que ello ocurrió (véase SL2917-2024). 5 En el sub-analice, se tiene que efectivamente el demandante prestó sus servicios personales como conductor y ayudante de finca en favor de su padre Héctor Vesga del Rio.
Esto se colige de la contestación al escrito genitor, pues allí no se niega el despliegue de las actividades como conductor, lo que se ataca es la existencia de subordinación. Se tiene entonces, a partir de la presunción aludida, que tal actividad personal se verificó en presencia de un contrato de trabajo entre los mencionados sujetos. Ahora, como los integrantes de la pasiva sostienen que tales actividades personales del accionante se dieron en virtud de una relación de apoyo entre padre e hijo, sin que existiera subordinación, remuneración, cumplimiento de horario.
Que no se le pagó salario, que, si bien recibió dineros, estos eran apoyos económicos o ayudas entre familia, dándose incluso, la donación de un inmueble por parte de Héctor Vesga del Río en favor del promotor del litigio. En otros términos, que la prestación de los servicios del petente no tenían como fin una remuneración, sino que, correspondía a lazos familiares y afectivos entre tales, necesario resulta auscultar el acervo probatorio con el objetivo de confirmar o no tal aserto.
Se cuenta con la declaración de Yaqueline Vega Piñerez, hermana del demandante, quien sostuvo que no le consta la existencia de una relación laboral, pues para ella Jorge tan solo brindó el apoyo de hijo a su padre. Niega que existiese subordinación; manifestó no constarle el pago periódico a Jorge o que este trabajara en alguna de las fincas.
Ana Rosa Vesga Piñerez, hermana del demandante y guardadora principal de Héctor Vesga del Río, indicó no constarle los gastos periódicos que se reputan como salario. Dijo que conoció de ayudas que 6 le brindó su padre a Jorge. Indicó que le suministraron dinero casi a diario para gastos de gasolina y sostenimiento, pero sin que tuvieran aquella connotación reclamada.
Se mantuvo en que el vínculo que unió a Héctor Vesga del Río con el accionante fue netamente familiar, de apoyo. Afirmó que Jorge Vesga Piñerez no fue un trabajador de la finca, que tan solo transportaba a su padre en los momentos que requiriera, pero era facultativo para el mismo acompañar a su padre. Relató que si éste se rehusaba a llevar a su padre a la finca, Julio su otro hermano era quien lo acompañaba.
En su testimonio Gildardo Meneses quien declaró haber sido un trabajador de Héctor Vesga del Rio, cuyo vínculo laboral se extinguió en 2004, indicó que le consta de manera directa que Jorge trabajó en la finca ubicada en la mesa de Ruitoque, pues ambos ejecutaron tareas de manera conjunta en obras de construcción, cercado, acometidas de agua con manguera.
Puntualizó que Jorge Vesga era un trabajador más, no simplemente ayudaba como hijo, pues según su dicho “don Héctor era muy serio con sus cosas, él no tendría a su lado a alguien en la finca que no fuese para trabajar” y pese a no constarle de vista que le pagaran a Jorge, podía dar fe que, si le pagaron salario. Iteró que Héctor no tendría a alguien en la finca que no fuera un trabajador.
Puntualizó “a él no le gustaban las cosas regaladas” refiriéndose a Héctor Vesga. Por su parte Hermides Calderón, afirmó que no puede dar fe de que se haya suscrito un contrato o acuerdo de trabajo entre padre e hijo, pero si le consta que Jorge conducía para su padre una Toyota roja, y que Héctor Vesga del Río le daba ordenes e instrucciones.
Reseñó que desde su predio le daba acceso a Héctor Vesga del Río para que se adelantaran actividades de cargue y descargue de ganado para llevarlo a pesaje, con una frecuencia de aproximadamente dos veces por mes. Por ello, al tener 7 ese contacto directo, presenciaba como se le impartían a Jorge las órdenes y directrices por su padre. Este testigo fue claro al indicar que no conoció a otro de los hijos de Héctor Vesga del Río. De análisis en conjunto de este acervo probatorio, claro resulta que la presunción originada a partir de comprobarse la efectiva prestación de los servicios personales del actor como conductor y ayudante de finca en favor de su progenitor Héctor Vega del Río, antes que desvirtuarse, lo que se tiene es que la subordinación como concepto característico del contrato de trabajo se hace presente.
En efecto, si bien es cierto Yaqueline Vesga Piñerez y Ana Rosa Vesga Piñerez, se esforzaron en hacer ver que el demandante prestó sus servicios de conductor como colaboración dados los lazos familiares y afectivos que los unían, y que no se le pagó salario, que si bien recibió dineros, estos eran apoyos económicos o ayudas entre familia, dándose incluso, la donación de un inmueble por parte de Héctor Vesga del Río en favor del promotor del litigio, la verdad es que ningún medio de convicción respalda sus dichos.
Véase que incluso, en parte alguna se indica a cuánto ascendían esas ayudas, cuándo se otorgaban. Ahora, si bien se tiene prueba del inmueble que se dijo donó su progenitor en favor actor, para que cubriera una deuda alimentaria frente a sus hijos, como consta en los folios 25 a 30 del archivo 29 del cuaderno principal de primera instancia, esto no desvirtúa la subordinación. Por el contrario, de las versiones de Gildardo Meneses y Hermides Calderón, quienes fueron testigos presenciales por haber sido el primero trabajador del progenitor del demandante en la finca de Ruitoque, y el segundo dada su calidad de vecino en el mismo predio, sin mayor esfuerzo se extrae que Héctor Vesga del Río, desplegaba actos propios 8 de subordinación jurídica sobre Jorge Vesga Piñerez, cuando este adelantaba labores de conductor, tareas de manera conjunta en obras de construcción, cercado, acometidas de agua con manguera en la finca ubicada en Ruitoque.
Igualmente, labores de cargue y descargue de ganado para ser llevado a pesaje. Cabe resaltar como Gildardo Meneses indicó que fue compañero de labores del actor. Dichos estos que coinciden con lo indicado por el actor de haber realizado actividades de conducción y labores en la finca, tales como obra civil, mantenimiento y ganadería de manera subordinada para su padre hasta 2019.
Válido, es decir, que si bien, las reglas de la experiencia enseñan que en oportunidades los hijos despliegan labores de apoyo frente a sus padres con frecuencia e intensidad tal que ocupe una parte considerable de sus cronogramas o agendas, también es verdad que ello no obsta para que la ejecución de las susodichas actividades personales, se de al cobijo de una relación subordinada, como se verifica en el sub- judice.
Suficiente lo anotado para confirmar la decisión de primera instancia de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes. Extremos temporales de la relación laboral. El órgano cúspide de esta especialidad de la jurisdicción, ha establecido reglas para estimar los extremos temporales cuando estos no son claros. Ello en aras de precisar las fechas sobre las cuales han de liquidarse las obligaciones a cargo del empleador y poder de esta manera, fulminar condena.
Así en sentencia del 22 de marzo de 2006 con radicación 255805, dijo: 5 Reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, a su vez citada en CSJ SL905-2013. 9 “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” Por lo que se agrega de la decisión CSJ SL905-2013: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales 10 el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, si le está permitido al juzgador estimar los extremos, pero esto solo en la medida que se (i) se logre comprobar la real y efectiva prestación del servicio por parte del trabajador al empleador [lo cual se comprobó en el punto de estudio anterior] y, (ii) se tengan elementos de juicio suficientes para aproximar o estimar los extremos, los que sin necesidad coincidir en día y mes de acontecimiento, se pueda extraer con claridad por lo menos de manera homogénea de las pruebas el año de los sucesos.
Con el escrito genitor se pidió el reconocimiento de extremos temporales del 10 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2019. Se tiene también que el actor en su interrogatorio ninguna precisión hizo sobre las condiciones en que se inició y finalizó el vínculo laboral. De hecho, al indagársele sobre las actividades laborales que desarrolló de manera previa al 10 de enero de 2014, contestó que hacía lo mismo, es decir, el acompañamiento al demandado, sin que llegara a precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgió el vínculo deprecado.
El testigo Gildardo Meneses, que como se anotó atrás fue contundente para aclarar aquellas actividades que desarrolló Jorge Vesga Piñerez en favor de su padre, no 11 logró determinar la fecha de inicio de estas actividades ni la data en que cesaron. Si bien dijo que “Jorge lo acompañó hasta que cayó en cama”, tal como él mismo expresó, se enteró que Héctor Vesga del Río estuvo enfermo para 2019 por voces de sus suegros, quienes por un tiempo fueron muy cercanos a aquel, pero no le consta de manera directa.
Por su parte, Hermides Calderón indicó en cuanto a la periodicidad con que observaba trabajar al demandante, que las veces que iba a su finca le veía, puntualizando que frecuentaba casi todos los días de lunes a viernes. Manifestó haber perdido de vista a Héctor Vesga del Río para el año 2020, y que, viajó a Estados Unidos en 2021 y solo a su retorno se enteró del fallecimiento del demandado.
Como puede verse a partir del acervo probatorio, inviable resulta establecer los extremos temporales en que se desarrolló el contrato de trabajo llevado a cabo entre los litigantes. En otras palabras, ningún vestigio aparece de que al menos el último día de diciembre de 2004 el actor trabajó para el demandado ni que ello fuere al menos también hasta el 1 de enero de 2019.
Esto porque no aparece que se haya aludido a los años mencionados como inició y finalización de las labores del demandante respectivamente, tal como lo establece la jurisprudencia aludida. Menos aún que el contrato se hubiere surtido del 10 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2019, como se sostiene en el libelo introductorio. En conclusión, logró demostrarse que el vínculo que ató a las partes en litigio se desarrolló más allá de la esfera de una relación de apoyo entre padre e hijo, por lo que pertinente resulta declarar la existencia de un contrato de trabajo entre estos, mas, ante el insuficiente esfuerzo por establecer los extremos temporales de la relación laboral predicada, no 12 resulta posible la cuantificación de las obligaciones laborales que el trabajador manifestó se le adeudan.
Corolario, probada la existencia del contrato sin que se pudiese demostrar la temporalidad en que este aconteció, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia. Sin costas, por surtirse el grado jurisdiccional de la consulta en favor del trabajador. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia del 20 de octubre de 2023 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 13