TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL contra MARIA LUISA ARGUELLO CIFUENTES, PAULA ANDREA ARGUELLO CIFUENTES, OSCAR ARGUELLO, HERNANDO ARGUELLO y BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ÁNGEL, como herederos determinados de JORGE HUMBERTO ARGUELLO PULIDO y sus herederos indeterminados.
Radicación No. 25875-31-03-001-201900031-01. Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La actora instauró el día 4 de febrero de 2019 demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados del señor Oscar Arguello pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con el causante ejecutado entre el 3 de marzo de 2003 al 12 de agosto de 2015, fecha de su fallecimiento, que continuó con la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel hasta el 24 de septiembre de 2017.
En consecuencia, la condena al pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la relación laboral, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, intereses legales por falta de pago de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, intereses moratorios y/o indexación, activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la demandante informó que comenzó a trabajar en el establecimiento comercial "Agropecuaria San Jorge" en La Vega, Cundinamarca, el 3 de marzo de 2003, bajo la dirección del señor Jorge Humberto Arguello Pulido. Su labor consistía en administrar ese establecimiento. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 2 La relación laboral se estableció mediante un contrato verbal a término indefinido y se mantuvo de manera continua e ininterrumpida.
Durante el periodo de trabajo, la demandante estuvo bajo la dependencia y subordinación del señor Arguello Pulido y, posteriormente, de su cónyuge y herederos determinados. Su horario de trabajo excedía las ocho horas diarias, laborando de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, con un día de descanso compensatorio. El señor Jorge Humberto Arguello Pulido falleció el 12 de agosto de 2015, pero continuó desempeñando sus funciones en el mismo establecimiento bajo la dirección de la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel y los herederos demandados.
El contrato de trabajo terminó por renuncia de la demandante el 24 de septiembre de 2017, habiendo trabajado un total de 14 años, 6 meses y 24 días, equivalentes a 5,244 días o 749.143 semanas. El salario mensual pagado a la demandante entre 2016 y septiembre de 2017 fue de $2.000.000. Durante la relación laboral con el señor Arguello Pulido, entre el 3 de marzo de 2003 y el 12 de agosto de 2015, no se realizaron los aportes correspondientes a seguridad social, salud y pensión. Tras su fallecimiento, la relación laboral continuó con la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel, quien afilió a la demandante a Colpensiones a partir del 2 de febrero de 2016, con un salario inferior al que percibía. Los empleadores no reconocieron ni pagaron la prima de servicio durante todo el término del contrato de trabajo.
Tampoco se pagaron las vacaciones causadas ni los intereses anuales sobre las cesantías durante todo el término del contrato. Durante la relación laboral con el señor Arguello Pulido, la demandante no fue afiliada a un fondo de cesantías ni se le consignaron las mismas. Al término del contrato de trabajo, el 24 de septiembre de 2017, los empleadores no reconocieron ni cancelaron las cesantías definitivas adeudadas.
Además, no le han reconocido ni pagado la indemnización por falta de pago de las sumas que arroje la liquidación definitiva del contrato de trabajo, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. La demandante solicitó una audiencia de conciliación con la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel ante la Dirección Territorial de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2017, pero la convocada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que la diligencia se declaró fallida.
La demanda se admitió por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca contra los herederos determinados del señor Jorge Humberto Arguello Pulido, mediante auto del 25 de febrero de 2019 (C01 PDF 01 pág. 45). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 3 La señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel contestó la demanda con oposición a las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó que el señor Jorge Humberto Arguello Pulido falleció el 12 de agosto de 2015. Además, reconoce que la demandante laboró para ella después de la muerte del referido. También admitió acepta que el contrato de trabajo terminó por renuncia de la señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel el 24 de septiembre de 2017.
Finalmente, confirma que la demandante solicitó una audiencia de conciliación ante la Dirección Territorial de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2017, y que la diligencia se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio por parte de la convocada. Dijo además que no le constan ciertos hechos, ya que la relación laboral mencionada fue contraída directamente entre el señor Jorge Humberto Arguello Pulido y la señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel.
No tiene conocimiento de que la señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel haya comenzado a trabajar en el establecimiento comercial "Agropecuaria San Jorge" el 3 de marzo de 2003, ni de que su labor haya sido la de administradora del establecimiento. Tampoco le consta que la relación laboral se haya establecido mediante un contrato verbal a término indefinido, ni que la relación contractual haya sido continua e ininterrumpida.
Además, no tiene conocimiento de que la demandante haya trabajado bajo dependencia y subordinación del señor Arguello Pulido y menos la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social. Negó ser la cónyuge del señor Jorge Humberto Arguello Pulido. También que el horario de trabajo de la demandante haya excedido las ocho horas diarias, afirmando que no le consta este hecho.
Que el tiempo trabajado por la demandante sea de 5,244 días, afirmando que solo corresponde a 102 semanas. Que el salario mensual de la demandante haya sido de $2.000.000, aclarando que expidió una certificación para que su hermana obtuviera un crédito de vivienda, pero las nóminas firmadas por la demandante corresponden a un salario mensual de $1.060.000.
Confirma parcialmente que la afiliación a Colpensiones fue realizada por ella, pero por el salario realmente devengado, según consta en las nóminas. Negó que no se hayan pagado las primas de servicios, afirmando que estas fueron pagadas cuando la demandante laboró para ella. Negó que no se hayan pagado las vacaciones, afirmando que estas fueron reconocidas, concedidas y pagadas por ella.
Negó que no se hayan pagado las cesantías y sus intereses, afirmando que fueron canceladas al Fondo Nacional del Ahorro. Finalmente, negó que se adeude alguna indemnización moratoria, afirmando que la demandante no recibió la liquidación definitiva de la relación laboral. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 4 Formuló como excepciones de mérito: Ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de los presupuestos procesales; prescripción extintiva de las obligaciones reclamadas por la demandante; pago a la demandante de la totalidad de las obligaciones laborales aquí demandadas por parte de Blanca Constanza Cifuentes Ángel; mala fe de la demandante por cuanto no quiso recibir su liquidación definitiva por razón de su renuncia irrevocable de su trabajo que realizaba con Blanca Constanza Cifuentes Ángel, razón por la cual no se causa la indemnización moratoria reclamada (C01 PDF 01 págs. 159 y s.s.).
La señora Paula Andrea Arguello Cifuentes contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que el señor Jorge Humberto Arguello Pulido falleció el 12 de agosto de 2015. Sin embargo, niega que su madre sea la cónyuge del causante. No le constan ciertos hechos, ya que era menor de edad en el momento en que ocurrieron.
No tiene conocimiento de que la señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel haya comenzado a trabajar en el establecimiento comercial "Agropecuaria San Jorge" el 3 de marzo de 2003, ni de que su labor haya sido la de administradora del establecimiento. Tampoco le consta que la relación laboral se haya establecido mediante un contrato verbal a término indefinido, ni que la relación contractual haya sido continua e ininterrumpida.
Además, no tiene conocimiento de que la demandante haya trabajado bajo dependencia y subordinación del señor Arguello Pulido y, posteriormente, de su cónyuge y herederos determinados. Finalmente, no le consta que durante la relación laboral con el señor Arguello Pulido, entre el 3 de marzo de 2003 y el 12 de agosto de 2015, no se hayan realizado los aportes correspondientes a seguridad social, salud y pensión. Asimismo, no le consta que la demandante haya trabajado 5.244 días, ni que su salario mensual haya sido de $2.000.000 No tiene conocimiento de que la demandante no haya recibido primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses, ni de que se le adeude alguna indemnización moratoria.
Finalmente, no le consta que la demandante haya solicitado una audiencia de conciliación ante la Dirección Territorial de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2017. Negó que su madre sea la cónyuge del señor Jorge Humberto Arguello Pulido. También que el salario mensual de la demandante haya sido de $2.000.000, aclarando que se expidió una certificación para que su hermana obtuviera un crédito de vivienda, pero las nóminas firmadas por la demandante corresponden a un salario mensual de $1.060.000.
Además, argumenta que si la demandante dice haber sido la administradora del establecimiento, era su obligación pagarse todos sus derechos laborales. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 5 Formuló las siguientes excepciones de mérito: Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los presupuestos procesales, prescripción, mala fe de la demandante.
(C01 PDF 01 págs. 171 y s.s.). La señora María Luisa Arguello Cifuentes contestó la demanda con oposición a las pretensiones, en los mismos términos que la señora Paula Andrea Arguello Cifuentes. (C01 PDF 001 págs. 200 y s.s.). El señor Hernando Arguello Bohórquez se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda en el Despacho, el día 4 de julio de 2019 (C01 PDF 01 pág. 224).
Al señor Oscar Arguello se le nombró curador ad litem quien únicamente aceptó el fallecimiento del señor Jorge Humberto Pulido el día 12 de agosto de 2015 y la terminación del contrato de trabajo el 24 de septiembre de 2017. En torno a los demás manifestó no constarles. Formuló la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente en que se citó a los demandados; no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; y como excepciones de mérito: Prescripción y genérica (C01 PDF 13).
En auto del 15 de septiembre de 2021 se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 21 de septiembre de 2021 a las 10:00am, sin embargo, en auto del 20 de septiembre de 2021 se decretó la interrupción del proceso por el fallecimiento del apoderado de la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel. En auto del 1 de junio de 2023 se fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 26 de junio de 2023 a las 9:00am, en la cual se estimaron las excepciones previas y se ordenó incorporar las pruebas en las cuales se citan a los demandados y se citó a los herederos indeterminados del señor Jorge Humberto Arguello Pulido y a la señora Orfilia Bohórquez Gutiérrez en calidad de cónyuge del causante, sin embargo en auto del 25 de octubre de 2023 se tuvo por acreditado su fallecimiento y se ordenó su desvinculación. El día 4 de diciembre de 2023 tomó posesión el curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados.
En auto del 10 de julio de 2024 se fijó fecha para surtir la continuación de la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 28 de agosto de 2024 a las 2:30pm Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 6 y se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 17 de octubre de 2024 a las 10:00am, la cual se realizó en varias sesiones.
En sentencia proferida el 1 de noviembre, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el fenecido JOSÉ HUMBERTO ARGUELLO PULIDO y BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ÁNGEL como empleadores, y VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ÁNGEL como trabajadora, existió un contrato de trabajo que inició el 03/03/2003 y finalizó el 24/09/2017.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN de las primas de servicios causadas hasta el 31/12/2014, COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES causadas hasta el 31/12/2012, intereses a las cesantías hasta el 31/12/2014 y auxilio de transporte causado hasta el 31/12/2014.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1.784.083), cifra que fue descontada de la liquidación final, y DECLARAR PAGADA la prima de servicios pagada el 30/06/2016 por valor de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($502.778), y PAGO PARCIAL de la prima de servicios causada el 30/12/2016, por el valor de QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($508.777).
CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ÁNGEL y a los herederos determinados de JORGE HUMBERTO ARGUELLO PULIDO, a saber: MARÍA LUISA y PAULA ANDREA ARGUELLO CIFUENTES, HERNANDO y OSCAR ARGUELLO BOHÓRQUEZ, y sus herederos indeterminados, a pagar a favor de la demandante, señora VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ÁNGEL, las siguientes sumas de dinero: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($12.825.478), por concepto de cesantías dejadas de consignar.
Intereses a las cesantías por CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($145.411). Por concepto de primas de servicio la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($662.892). Vacaciones por QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($575.228). Sanción por falta de afiliación y consignación de las cesantías durante el lapso ya aludido, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se efectúe su pago.
El día de salario se calcula en la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($33.333). CONDENAR a la señora BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ÁNGEL a pagar a favor de la señora VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ÁNGEL, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Deberá cancelar un día de salario, calculado en la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($33.333), desde la finalización del contrato, que ocurrió el 24/09/2017 y hasta el 30/05/2019, habida cuenta que esa fue la fecha en la que consignó finalmente lo que creía deber.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados en este asunto BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ÁNGEL y a los herederos determinados de JORGE HUMBERTO ARGUELLO PULIDO, a saber: MARÍA LUISA y PAULA ANDREA ARGUELLO CIFUENTES, HERNANDO y OSCAR ARGUELLO BOHÓRQUEZ, a favor de la señora VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ÁNGEL, las costas del proceso en una proporción del 50%.
Se tasan las agencias en derecho en la suma de CINCO (05) SMLMV. Se ordena por secretaría liquidar las costas una vez en firme esta decisión Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 7 Y por solicitud del apoderado de la activa, complementó la providencia así:
SEXTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los demandados en este asunto BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ÁNGEL y a los herederos determinados de JORGE HUMBERTO ARGUELLO PULIDO, a saber: MARÍA LUISA y PAULA ANDREA ARGUELLO CIFUENTES, HERNANDO y OSCAR ARGUELLO BOHÓRQUEZ, a trasladar a favor de COLPENSIONES, la administradora colombiana de pensiones, el valor del cálculo actuarial que resulte de los periodos impagos de los aportes a pensiones a los cuales tenía derecho la demandante, señora BLANCA EUGENIA CIFUENTES ÁNGEL, desde el 03/03/2003 hasta el 31/12/2015.
Contra la anterior decisión los apoderados de los demandados interpusieron recurso de apelación. La apoderada de la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel sustentó el recurso en los siguientes términos: “…respecto de la sentencia dictada, observo la señora juez se pronuncia respecto de la vinculación o la sustitución patronal por parte de la señora Blanca Cifuentes Ángel.
Respecto de esa sustitución patronal está apoderada no encontraría inicialmente ningún punto a debatir en ese sentido, pero sí en cuanto a las liquidaciones propuestas por el despacho, toda vez que se toma como el salario base $1.000.000 cuando en la realidad, basándonos en la realidad de las formas, lo que realmente sucedía entonces era que la señora Victoria Eugenia ganaba, era un salario mínimo y no $1.000.000 desde el año, desde el 3 de marzo 2003 hasta mayo de 2015, es decir, que en ese sentido solicito al Tribunal o a la segunda instancia que conozca este proceso que se ajuste el tema a la realidad y que se liquide sobre un salario mínimo al momento, al momento de causarse las prestaciones.
En cuanto a en el resuelve, la sentencia se condena solamente a Blanca Constanza, supuestamente por tener mala fe el no pago de la liquidación, de la de la liquidación del contrato. Aquí no se puede decir que la señora Blanca Constanza actuó de mala fe, porque ella sí realmente realizó ese pago de la liquidación del contrato, y además ella cuando inició su negocio en el año 2017 y afilió a la señora aportes a salud, afiló, le pagó su salario, la afilió a pensión, realizó todos los aportes de ley, pagó todo lo todos los alimentos de ley que le correspondían a Blanca Constanza por cuenta de su negocio.
Pero se toma de mala fe, como si la señora Blanca Constanza le hubiera premeditado la firma de un contrato laboral y realmente eso no puede ser tomado como un punto para que a la señora Blanca Costanza se le sancione en solitario al pago de $33.333 pesos como cada día de retardo por el pago de la liquidación desde el 24 de septiembre de 2017 al 30 de mayo de 2019.
En este punto no, está demostrada la mala fe de la señora Blanca Costanza, porque ella efectivamente realizó todos los pagos de los emolumentos, pagó la liquidación y el hecho de firmar un contrato de trabajo no puede ser tenido en cuenta, como si la señora Blanca Costanza hubiera querido defraudar a la señora Victoria Eugenia, y eso es la buena fe, aquí la mala fe no está demostrada de ninguna forma.
Entonces, en ese sentido, dejó sustentada mi apelación”. El apoderado de las señoras María Luisa y Paula Andrea Arguello Cifuentes también interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “…Inicialmente la sentencia versa sobre si la señora era trabajadora o era administradora, de acuerdo a los argumentos expuestos por el A quo.
Allí vemos que el despacho se pronuncia y manifiesta que de acuerdo a las declaraciones extra juicio presentadas por Ricardo Tavera y Osvaldo Nieto, que se encuentra demostrado que la señora María Victoria, María Victoria Eugenia trabajaba con la Agropecuaria San Jorge o con el señor Jorge Humberto Argüello, sí, efectivamente trabajaba, pero estas declaraciones extra juicio solamente dicen, eso no se relaciona.
¿Qué horario tenía de trabajo? No se relaciona cuál era la función que ejercía Victoria Eugenia? luego, entonces son unas declaraciones, pues que realmente a la luz del derecho no dicen nada y que la señora juez las toma como un indicio grave y confesable de que la señora Victoria Eugenia sí había trabajado y cumpliendo horario cuando no se manifiesta en ningún momento dichos argumentos o dicha situación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 8 Asimismo, la señora juez manifiesta y argumenta que de las declaraciones de los testimonios que se realizaron por parte de quienes fueron, de quienes allegaron al proceso en su calidad de testimoniales, está probado que Victoria Eugenia Cifuentes era trabajadora, pero en la realidad no es cierto siempre manifestaron y cada una de las personas que testimoniaron que la señora Victoria Eugenia la conocieron trabajando allí, pero como administradora que era la que mandaba, la que daba órdenes a los demás trabajadores.
Y si vemos el minuto 1:52 cuando el señor Pablo Emilio está rindiendo su testimonio se habla sobre trabajadora y manifiesta, obviamente que era trabajadora, pero por que la señora juez en el preguntado le dice, oiga, era ella, era más bien trabajadora, es decir, la induce el testimonio a que diga que era trabajadora, pero realmente si observamos su testimonio, siempre manifestó y estuvo realizando esa manifestación, valga la redundancia, de que era la administradora del local y así lo hacen todas aquellas personas que intervinieron en sus testimonios, luego no se puede predicar y esta defensa, pues discrepa de esa argumentación del A quo.
Ahora bien, y no sólo en esa en esa intervención, sino en algunas intervenciones, pues cuando pregunta, y muy respetuosamente lo digo, la señora juez da al final como la respuesta insinúa para que se diga ese mismo, pues el mismo criterio de trabajadora. Ahora para la liquidación se tomó el cargo de administradora, pero para definir el contrato tomó el cargo de trabajadora, de acuerdo a lo sustentado.
Luego no está en contraposición lo uno con lo otro. Respecto al subsidio de transporte, señores magistrados, solicito no se acceda a decretar este subsidio de transporte, toda vez que en el interrogatorio de parte que se le hizo a Blanca Constanza y especialmente a Vitoria Eugenia Cifuentes Ángel se le preguntó por parte del despacho que en dónde residía y ella manifestó que en el municipio de la Vega Cundinamarca, luego entonces si se por el solo hecho de decir esto se está manifestando que porque no se manifestó o se expresó o se adujo por parte de la contraparte de que ella no ganaba transporte, entonces se le está adjudicando un transporte que realmente no se debe pagar porque ella vivía a 2 o 3 cuadras del establecimiento Agropecuaria San Jorge, que eso se puede dilucidar sin necesidad de entregar o de haberse tenido alguna prueba, solamente con el con el testimonio de doña Blanca Constanza y de las otras personas, y especialmente en el preguntado a Victoria Eugenia.
Ahora la mala fe que se argumenta por parte del despacho, pues no hay, obviamente claro, hay mala fe, pero mala fe de quién? De Victoria Eugenia Cifuentes. ¿Porque cómo es posible que duró 14 años trabajando con don Jorge Humberto, que en paz descanse y nunca hizo un reclamo, nunca hizo un juicio. Nunca fue a la Inspección de Trabajo, al Ministerio de Trabajo, a poner una queja de que no se le estaba pagando sus cesantías, sus prestaciones, sus vacaciones, sus primas.
Luego no cabe, digamos en un criterio lógico que se le tenga que liquidar estas acreencias, cuando realmente ella nunca las alegó o cuando nunca hizo unas reclamaciones con anterioridad y pues se supone que si ella duró esos 14 años es porque estuvo de acuerdo y todas aquellas acreencias le fueron pagadas, especialmente las de vacaciones, primas y que y a la señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel.
De otra forma solicitó al honorable tribunal, pues no se tenga en cuenta el salario de $1.000.000 aquí proferido en la sentencia para la totalidad de la liquidación, ya que la realidad es que la señora Victoria Eugenia está demostrado que ganaba solo el salario mínimo, entonces solicito al señor, a los honorables tribunales, a los honorables magistrados del Tribunal que se revoque esta sentencia y como consecuencia de la misma se proceda a hacer la liquidación, pero con el salario que realmente se encontraba vigente, que era el salario mínimo para esa fecha de los hechos.
Ahora, por último, respecto a la consignación que se le hizo al Banco Agrario de Colombia por parte de la heredera o de quien fuera demandada Blanca Constanza, esta consignación se le hizo y se le puso de presente está el testimonio y bajo la gravedad del juramento de la señora Blanca Costanza y que se le informó a la señora Victoria Eugenia, luego mal podría solamente tenerse en cuenta en el testimonio rendido en el interrogatorio de parte de la señora Victoria Eugenia y no de la señora Blanca Costanza Cifuentes Ángel, por lo que solicito nuevamente a los honorables magistrados que conozcan en segunda instancia revocar la sentencia y que realmente se falle en derecho como corresponda teniendo en cuenta los anteriores argumentos.
Gracias señora juez”. El apoderado de los señores Hernando y Oscar Arguello Bohórquez también interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Estoy en desacuerdo con la decisión que usted toma porque en mi escrito de alegato y el punto segundo fui muy claro en manifestarle que existe una prueba documental que presentó la señora Victoria como anexo de la demanda y que ese y que ese documento, usted y esta misma decisión Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 9 dice que sí, que es falta falseada, que no es legal, aunque usted se apartó de ella.
Esta prueba, señora juez, vicia por completo este proceso. Es falso, su contenido es falso e inclusive la afirmación que está diciendo la señora Constanza es completamente falsa, por lo tanto le pido que decrete de esta sentencia que está por estar viciada de ilegalidad. Hay una prueba ilegal. Gracias señora jueza”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 18 de noviembre de 2024, luego, con auto del 25 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; únicamente la activa hizo uso de este derecho.
El apoderado de la demandante, luego de realizar un recuento de los antecedentes procesales solicitó confirmar la sentencia porque del caudal probatorio obrante se concluye que entre la señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel y la parte demandada existió un contrato laboral desarrollado de manera personal e ininterrumpida desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2017, bajo permanente subordinación. La relación de trabajo se enmarcó dentro de los presupuestos de prestación personal del servicio, reconocimiento y pago de un salario, continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, y labor realizada en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, conforme lo reconoció Blanca Constanza Cifuentes Ángel.
Con relación a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el comportamiento de Blanca Constanza Cifuentes Ángel estuvo revestido de mala fe al desconocer los derechos de la demandante, razón por la que es procedente la condena por indemnización moratoria solicitada en la demanda (C02 PDF 06). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Así las cosas, los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer si entre la señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel y el causante Jorge Humberto Arguello Pulido existió una relación de carácter laboral, o si por el contrario como refiere el apoderado de algunos de sus herederos determinados, la activa fungió como “administradora” y no como “trabajadora”; iii) en caso se considerar la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 10 naturaleza laboral de dicha relación jurídica, precisar el salario devengado por la demandante y si se dan los presupuestos para la causación del auxilio de transporte; iii) definir la procedencia de la sanciones moratorias impuestas en primera instancia y iv) determinar la presencia de un vicio que afecte la sentencia al incorporarse en el proceso documentos presuntamente falsos o ilegales.
La A quo al proferir su decisión afirmó que la relación laboral existió de manera ininterrumpida entre la demandante, Jorge Humberto Arguello Pulido, y posteriormente Blanca Constanza Cifuentes Ángel, empleadora sustituta, desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2017. Analizó las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones extraproceso, concluyendo que se logró demostrar la prestación personal del servicio de la señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel a los empleadores Jorge Humberto Arguello Pulido y Blanca Constanza Cifuentes Ángel.
Las declaraciones de los testigos y la confesión de Blanca Constanza Cifuentes Ángel fueron suficientes para demostrar la actividad personal de servicio de la demandante. En consecuencia, concluyó que se demostraron los tres elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación o dependencia, y salario como retribución del servicio.
La presunción del contrato de trabajo operó en favor de la demandante, y los demandados no lograron desvirtuarla. Al estimar parcialmente las excepciones de prescripción y pago, para la liquidación de las condenas pertinentes estimó que el salario base de la liquidación sería de $1.000.000, considerando que la demandante desempeñaba el cargo de administradora.
Se reconoció el subsidio de transporte desde el año 2010, cuando el salario de la demandante no excedía dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se calcularon las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, y compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas. También condenó a los demandados solidariamente a pagar la sanción por falta de consignación de las cesantías durante el lapso mencionado, a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se produzca el pago.
Así mismo, condenó a la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel a pagar la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo por no advertir buena fe de su actuación La sentencia complementaria condenó solidariamente a los demandados a trasladar a favor de COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial que resulte de los periodos impagos de los aportes a pensiones a los cuales tenía derecho la demandante desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 12 de mayo de 2015.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 11 No se discuten en esta instancia los siguientes puntos: • Existencia de contrato de trabajo entre Victoria Eugenia Cifuentes Ángel y la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel a partir del 12 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento de Jorge Humberto Arguello Pulido y hasta el 24 de septiembre de 2017.
No hay discusión al respecto por indicarlo expresamente la apoderada de la señora Cifuentes Ángel en la sustentación del recurso de apelación, reiterando que la naturaleza laboral de la relación únicamente se cuestiona por el apoderado de María Luisa y Paula Andrea Arguello Cifuentes, herederas determinadas del causante, respecto de quien la A quo endilgó la calidad de empleador desde el 3 de marzo de 2003.
Naturaleza de la relación jurídica sustancial entre Victoria Eugenia Cifuentes Ángel y Jorge Humberto Arguello Pulido Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.
Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 12 dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.
La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 13 lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.
Conforme el alcance del artículo 24 del CST corresponde a la demandante la prueba de la prestación personal del servicio y extremos personales, para favorecerse de la presunción de existencia de contrato de trabajo, debiendo desvirtuarla la pasiva acreditando la autonomía e independencia de la contratista. En este contexto, debieron las herederas recurrentes probar suficientemente la independencia alegada de la demandante, entendimiento que la Sala le da a sus expresiones en la sustentación del recurso cuando hacen mención a que la actora fungió como “administradora” y no como “trabajadora”.
En lo relevante para resolver este primer recurso, las documentales no devienen relevantes para la definición de la relación contractual entre el 3 de marzo de 2003 al del 12 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento de Jorge Humberto Arguello Pulido porque tienen relación con las dinámicas fácticas a partir del 1 de febrero de 2016, calenda en la cual la activa suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la “Agropecuaria San Jorge II”, con término inicial 1 de febrero de 2016 y salario mensual de $1.000.000 (C01 PDF 01 pág. 105 y s.s.).
Se aportaron con la demanda declaraciones extra juicio de los señores Ricardo Tavera y Julio Cesar Jaramillo Vidal, quienes manifestaron haber laborado en el establecimiento Agropecuaria San Jorge para el señor Jorge Arguello Pulido entre febrero de 2005 a noviembre de 2008 y desde el 3 de marzo de 2003 al 15 de febrero de 2005 respectivamente, refiriendo que durante tales lapsos fueron compañeros de labores de la demandante, sin mayores detalles.
Respecto al mérito probatorio de estas declaraciones, cuestionado por el apoderado de las señoras María Luisa y Paula Andrea Arguello Cifuentes en la sustentación de su recurso, es de anotar que el artículo 262 del CGP prevé que los documentos privados de contenido declarativo provenientes de terceros se presumen auténticos, salvo que la contraparte solicite su ratificación, advirtiendo que los integrantes de la pasiva y en especial estas impugnantes, no hicieron tal solicitud en las contestaciones a la demanda.
En tal virtud, es deber judicial valorarlas conforme las reglas generales de la sana crítica. 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 En este contexto, tales devienen conducentes y pertinentes para demostrar la prestación personal del servicio de la activa por los menos durante los extremos temporales en los que los declarantes laboraron en el mencionado establecimiento en beneficio del señor Jorge Humberto Arguello Pulido.
Otros detalles como el oficio, cargo, jornada y salario evidentemente no se refieren en estos documentos, omisiones que per se no restan su mérito probatorio, ante el deber judicial de efectuar valoración conjunta del acervo, conforme las reglas de la sana crítica. Se practicó interrogatorio de parte a la demandante Victoria Eugenia Cifuentes Ángel1 quien explicó el inicio de sus labores en el establecimiento comercial "Agropecuaria San Jorge" en marzo de 2003, el cual era de propiedad de Jorge Humberto Arguello Pulido y su compañera permanente y hermana de la demandante, Blanca Constanza Cifuentes Ángel.
Desempeñó el cargo de administradora comercial, encargándose de atender al público, hacer pedidos a proveedores, manejar la caja y coordinar las entregas. Afirmó que trabajó bajo la dependencia y subordinación de Jorge Humberto Arguello Pulido y Blanca Constanza Cifuentes Ángel; tras el fallecimiento de Jorge Humberto el 12 de agosto de 2015, el establecimiento continuó funcionando bajo la dirección de Blanca Constanza, quien le hizo un contrato de trabajo formal en febrero de 2016, contexto en el cual continuó desempeñando las mismas funciones de administradora comercial en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, con descanso compensatorio.
No tenía acceso a dinero ni pagaba nómina; estas tareas eran realizadas por Jorge Humberto y Blanca Constanza. Renunció en septiembre de 2017 sin recibir la liquidación de sus prestaciones laborales de inmediato, por ende acudió a la Oficina del Trabajo para solicitar una conciliación, la cual fracasó porque Blanca Constanza no tuvo ánimo.
Dijo también que se negó a firmar la liquidación que le fue enviada porque no incluía el reconocimiento de los años trabajados antes de 2016. Declaró que su salario fue el smlmv, o ligeramente superior y también recibía una bonificación adicional para completar los $2.000.000 pero no sabe por qué Blanca Constanza cotizó por menos; en tal virtud dijo también que solicitó una certificación laboral a su empleadora en diciembre de 2016, la cual indicaba que su salario era de $2.000.000; los motivos de tal proceder fue para tener seguridad sobre lo que estaba recibiendo como sueldo, y negó haberla solicitado para obtener un crédito de vivienda. 1 C01 video 71, minuto 12:00 y s.s. 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 Se practicó interrogatorio de parte a la demandada Blanca Constanza Cifuentes Ángel2 declaró que, tras el fallecimiento de su compañero permanente Jorge Humberto Arguello Pulido el 12 de agosto de 2015, asumió la dirección del establecimiento comercial "Agropecuaria San Jorge".
Explicó que no trabajaba regularmente en el negocio mientras Jorge Humberto estaba vivo, ya que se dedicaba principalmente al cuidado de sus hijas, pero después del óbito el negocio continuó funcionando y ella se hizo cargo de la administración a partir de enero o febrero de 2016. En ese momento, realizó un cambio en la matrícula mercantil del negocio, registrándolo bajo el nombre "Agropecuaria San Jorge La Vega II", cambio necesario porque los proveedores no despachaban mercancía bajo el nombre de Jorge Humberto después de su fallecimiento.
Reconoció que la demandante continuó trabajando en el negocio después del fallecimiento de Jorge Humberto, desempeñando las mismas funciones de administradora comercial, durante 8 horas diarias. Blanca Constanza afirmó que ella misma se encargaba de pagar las nóminas y administrar el negocio, incluyendo el pago de proveedores y la gestión de deudas.
Dijo además que la activa renunció a su puesto en septiembre de 2017, e intentó pagar la liquidación a Victoria Eugenia, pero esta no quiso recibirla, alegando que no se le habían pagado las prestaciones correspondientes a los años anteriores. En consecuencia, consignó la liquidación en el Banco Agrario y notificó a su hermana, quien nunca retiró el dinero.
Sobre el salario aseguró que fue el smlmv, sin embargo, reconoció haber firmado que una certificación en diciembre de 2016, indicando que el salario de Victoria Eugenia era de $2.000.000, porque su hermana le pidió el favor para poder obtener un crédito de vivienda. Se practicó el testimonio de Jacqueline Hernández Gallego3 y declaró que conoció a Victoria Eugenia Cifuentes Ángel en el año 2005, cuando establecieron una relación comercial con Jorge Humberto Arguello Pulido para prestar servicios de peluquería canina en el establecimiento "Agropecuaria San Jorge" en La Vega, Cundinamarca.
Jacqueline y su esposo, Pablo Emilio Córdoba Rojas, prestaban este servicio el primer domingo de cada mes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el año 2014. Jacqueline explicó que su trabajo consistía en realizar servicios de peluquería canina en un área habilitada en la parte trasera del establecimiento, por eso percibió que la señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel era la encargada de recibir a los clientes, coordinar las citas para la peluquería canina, manejar la 2 C1 video 71 minutos 47:00 y s.s. 3 C01 video 71 minuto 1:19 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 16 parte comercial, atender a los proveedores y coordinar las entregas.
En tal virtud, aunque el acuerdo comercial inicial fue realizado con Jorge Humberto Arguello Pulido, quien era el propietario del establecimiento, la interacción cotidiana y la coordinación del servicio de peluquería canina se realizaban principalmente con la demandante. Dijo también que la demandada Blanca Constanza Cifuentes Ángel solía llegar al establecimiento alrededor de las 10:00 a.m. y ayudaba en la caja y en la atención al cliente cuando había mucha afluencia. Esta declarante observó que Victoria Eugenia Cifuentes Ángel manejaba la administración del establecimiento, daba órdenes a los empleados y coordinaba las actividades diarias.
Aunque Jorge Humberto Arguello Pulido era el propietario y daba las órdenes finales, Victoria era quien ejecutaba y supervisaba las tareas diarias. Dijo también que el pago por los servicios de peluquería canina se realizaba a través de la demandante, quien recibía el dinero de Jorge Humberto y luego se lo entregaba a ella y a su esposo. Jacqueline mencionó que conoció a las hijas de Jorge Humberto y Blanca Constanza, María Luisa y Paula Andrea Arguello Cifuentes, quienes solían estar en el establecimiento los domingos.
Indicó que las hijas estaban en el colegio y luego en la universidad durante el tiempo que ella prestó sus servicios en el establecimiento. Se practicó el testimonio de Pablo Emilio Córdoba Rojas4, cónyuge de la testigo anterior, declaró que conoció a Victoria Eugenia Cifuentes Ángel y a Jorge Humberto Arguello Pulido en el año 2005, cuando establecieron una relación comercial para prestar servicios de peluquería canina en el establecimiento "Agropecuaria San Jorge" en La Vega, Cundinamarca.
Este servicio se prestaba el primer domingo de cada mes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el año 2014 y sus dichos sobre las dinámicas de la prestación de sus servicios son en los mismos términos descritos por la señora Jacqueline Hernández Gallego. Observó que la demandante manejaba la administración del establecimiento, daba órdenes a los empleados y coordinaba las actividades diarias.
Aunque Jorge Humberto Arguello Pulido era el propietario y daba las órdenes finales, Victoria era quien ejecutaba y supervisaba las tareas diarias. Blanca Constanza Cifuentes Ángel también ayudaba en la atención al cliente y en la caja. Se practicó el testimonio de María Isabel Vera Galindo5 quien declaró que conoce a Victoria Eugenia Cifuentes Ángel desde hace muchos años, ya que son paisanas y vecinas, además, fue su alumna en el Colegio Ricardo Hinestrosa Dassa del 4 C01 video 71 minutos 1:48 y s.s. 5 C01 video 71 minutos 2:12 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 17 municipio de La Vega, Cundinamarca.
También conoce a Jorge Humberto Arguello Pulido, Blanca Constanza Cifuentes Ángel, y las hijas de Jorge Humberto y Blanca Constanza, María Luisa y Paula Andrea Arguello Cifuentes. Explicó que la demandante comenzó a trabajar en el establecimiento comercial "Agropecuaria San Jorge" en el año 2003 hasta su retiro en 2017, el cual era propiedad de Jorge Humberto Arguello Pulido y su compañera permanente, Blanca Constanza Cifuentes Ángel.
La actora desempeñó el cargo de administradora y atendía al público, hacía despachos de pedidos y desempeñaba diversas funciones en el local, bajo la dependencia y subordinación de Jorge Humberto Arguello Pulido y Blanca Constanza Cifuentes Ángel. Ambos le impartían órdenes y supervisaban su trabajo. No especificó el horario exacto de trabajo, pero afirmó que sabe estos hechos porque visitaba regularmente el lugar.
Detalló que Jorge Humberto Arguello Pulido y Blanca Constanza Cifuentes Ángel eran los dueños del establecimiento y ambos trabajaban allí, asegurando que Blanca Constanza estaba presente en el local durante los fines de semana y ocasionalmente durante la semana. No tiene conocimiento específico sobre quién pagaba la nómina o los proveedores en el establecimiento; tampoco observó directamente los pagos realizados a Victoria Eugenia ni a otros empleados.
Conoce a las hijas de Jorge Humberto y Blanca Constanza, María Luisa y Paula Andrea Arguello Cifuentes, ya que fueron alumnas suyas en el referido colegio, quienes solían estar en el establecimiento durante los fines de semana y ocasionalmente durante la semana. El análisis probatorio no permite considerar el acierto de la posición del recurrente respecto a la naturaleza de la relación entre Victoria Eugenia Cifuentes Ángel y Jorge Humberto Arguello Pulido.
Para el éxito de la estimación de sus argumentos, se reitera, debió demostrar la independencia y autonomía de la demandante, imperativo no cumplido, pues, por el contrario, de las confesiones de la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel y los testimonios recaudados, que merecen credibilidad por su coherencia, se advierte que la demandante pese a prestar el servicio personal en el cargo de administradora, estuvo bajo el esquema de subordinación, cumpliendo horario y recibiendo órdenes.
No aportaron las señoras María Luisa y Paula Andrea Arguello Cifuentes ninguna prueba que permita desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST de existencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 18 de contrato de trabajo, sin que exista mérito para la estimación de estos argumentos del recurso.
Tampoco se comparte el argumento de este recurrente cuando hace mención a la mala fe de la demandante por reclamar sus derechos laborales, dado que tales tienen la naturaleza de ciertos, indiscutibles e irrenunciables y el ejercicio del derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia no debe ser reprochado en un Estado Social de Derecho como el colombiano. Se confirmará la sentencia en este punto.
Salario devengado y auxilio de transporte El apoderado de las señoras María Luisa y Paula Andrea Arguello Cifuentes también presentó reparo respecto del salario de $1.000.000 tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia y del auxilio de transporte. La apoderada de la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel también cuestionó el salario tenido en cuenta por la A quo.
La Juez de primera instancia sobre el salario consideró que aun cuando en la demanda se afirma la remuneración mensual de $2.000.000 respaldada por una certificación expedida por Blanca Constanza Cifuentes Ángel en tal sentido, dijo también que para desvirtuar lo anterior, la pasiva presentó comprobantes de nómina y documentos de afiliación a salud, pensiones y cesantías, que demostraron un salario de $1.000.000, finalizando en $1.030.000.
No otorgó credibilidad a la certificación salarial de $2.000.000 argumentando que la incomodidad de la demandante en su interrogatorio cuando se le indagó al respecto le permite concluir que su versión no era real respecto del contexto en el cual se expidió; tal proceder en la conducta procesal de la parte lo valoró como indicio, en conjunto con los comprobantes de nómina y los documentos de afiliación a seguridad social presentados por la empleadora concluyó que el salario base de liquidación es de $1.000.000.
Respecto al auxilio de transporte lo estimó causado porque la asignación salarial fue inferior a 2 smlmv, explicando que se incluiría en la base de liquidación de las prestaciones sociales no afectadas por la prescripción. Los recurrentes solicitaron tener como salario base el smlmv en vez de $1.000.000 asegurando que tal fue el realmente devengado.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 19 Sobre el particular es menester recordar que la A quo estimó parcialmente la excepción de prescripción de las primas de servicios, intereses a las cesantías y auxilio de transporte con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 y de la compensación en dinero de vacaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, dado que tal decisión tiene efecto directo sobre las liquidaciones y condenas.
En el interrogatorio de parte la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel admitió que el salario de la demandante fue el smlmv sin conocimiento de cuanto era la remuneración mientras laboró con el causante. La activa en el interrogatorio también indicó que su salario fue del smlmv o ligeramente superior, explicando recibir además una bonificación que implicaba un ingreso total mensual de $2.000.000.
Los testigos no tienen conocimiento del salario como se advierte de su análisis. Aun cuando con la demanda se aportó certificación salarial calendada el 12 de diciembre de 2016, suscrita por la pasiva, en la cual refiere que el salario mensual devengado por la señora Victoria Eugenia fue de $2.000.000, lo cierto es que fue desechado por la A quo, hecho no discutido en esta sede por cuanto el apoderado de la parte demandante no interpuso recurso de apelación. Llama la atención de la Sala los ambiguos argumentos de los recurrentes sobre los salarios devengados, en especial de la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel, cuando ella misma con la contestación de la demanda aportó comprobantes de pago de nómina entre el 1 de febrero de 2016 hasta septiembre de 2017 (C01 PDF 01 págs. 57 a 101) que demuestran sin lugar a dudas, un salario mensual de $1.000.000 para 2016 y de $1.060.000 para 2017.
Se hace un llamado a la coherencia y la lealtad procesal sobre este punto. Sin embargo, pese a la claridad de las pruebas sobre el salario devengado por la activa durante 2016 y 2017, la Juez de primera instancia sin motivar suficientemente desconoció los comprobantes de nómina respecto del año 2017, tuvo como salario base de liquidación de todas las condenas la suma mensual de $1.000.000 con inclusión del auxilio de transporte como factor de cuantificación de prestaciones sociales.
Siendo que el apoderado de la activa no recurrió esta decisión, no modificará la Sala el salario para no agravar la situación de los demandados recurrentes. Aclarado lo anterior, tampoco existe mérito para estimar el reproche de la inclusión del auxilio de transporte como factor de liquidación de los mencionados Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 20 emolumentos, por cuanto los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959 y lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 2169 de 2019 y SL 885 de 2021 tal se genera para los trabajadores que devenguen hasta 4 smlmv que tengan la necesidad propiamente dicha.
En esta última providencia, la Corporación aclaró: “El recurrente asevera que el auxilio de transporte opera por disposición legal, sin que sea dable derogarlo a través de un acuerdo convencional y, en consecuencia, tiene derecho al pago del mismo. En cuanto al auxilio deprecado, la Sala recuerda que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, este beneficio legal tiene una destinación específica y está previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte (CSJ SL2169-2019)”.
Afirma el recurrente que la demandante reside a 2 o 3 cuadras del lugar de prestación de los servicios, sin cumplir el imperativo de demostrarlo. Ningún documento o declaración hace referencia a este punto. En este contexto se confirmará la sentencia en estos aspectos. Indemnizaciones moratorias La apoderada de las señoras María Luisa y Paula Andrea Arguello Cifuentes presentó reparo contra las condenas por indemnización moratoria y sanción por falta de consignación de las cesantías manifestando la presencia de buena fe como elemento de exoneración. La A quo condenó exclusivamente a la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel, en su condición de última empleadora, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST argumentando ausencia de buena fe porque no canceló oportunamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales al finiquito contractual, siendo claro que ante la renuencia de la demandante para recibirla su deber era consignarla a órdenes de un Juzgado y no esperar hasta el 30 de mayo de 2019 a hacerlo, casi dos años después de la terminación. Dijo además que tras indicar en el interrogatorio de parte que la demandante laboró en el establecimiento de su compañero permanente desde el año 2003, no resulta coherente la negativa al reconocimiento de sus derechos desde antaño. Sobre la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, condenó solidariamente a la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel y a los codemandados María Luisa Arguello Cifuentes, Paula Andrea Arguello Cifuentes, Hernando Arguello Bohórquez y Oscar Arguello Bohórquez en su condición de 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 herederos determinados del señor Jorge Humberto Arguello Pulido, argumentando que no se demostró que el empleador causante hubiera efectuado la consignación de las cesantías durante el término de la relación laboral.
Blanca Constanza Cifuentes Ángel demostró que afilió a Victoria Eugenia al sistema de Seguridad Social y consignó las cesantías a partir del 1 de enero de 2016, pero no antes de esa fecha. La Juez condenó a los demandados solidariamente a pagar una cantidad de salario valorado en $33.333 por cada día de retardo hasta que se produzca el pago de las cesantías causadas entre el 3 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2015.
Se recuerda que por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de aplicación automática y el juzgador debe analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.
El precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 22 indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo (CSJ SL 39695, 2 ago. 2011; CSJ 44218, 27 nov. 2012 y CSJ SL8077-2015, reiteradas en CSJ SL16884-2016), SL 974 de 2022.
Los argumentos expuestos por la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel relacionados con la buena o mala fe de su actuación son los siguientes (C01 PDF 01 pág. 163): Considera la Sala que en este punto existe mérito para la estimación del recurso de apelación presentado por la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel por estar discutida y probada la buena fe de su actuación, recordando que la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es de corte automático y que el funcionario judicial debe valorar conjuntamente el acervo probatorio en concordancia con la conducta procesal de la parte.
Es importante tener presente que según las confesiones de la demandante en el interrogatorio de parte, la referida es su hermana y ante el fallecimiento del empleador inicial Jorge Humberto Arguello Pulido, la nueva empleadora asumió la administración del establecimiento de comercio legalizando y formalizando la relación laboral; la documental aportada por la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel con la contestación de la demanda, da cuenta que con estos fines el día 1 de febrero de 2016 suscribió con la activa contrato de trabajo a término indefinido, precisamente con el interés de reconocerle todos los derechos fundamentales, 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 la afilió al sistema de seguridad social integral, canceló cumplidamente su nómina en período quincenal y las prestaciones sociales, suministró dotaciones y también la afilió al fondo nacional del ahorro y le consignó en la oportunidad legal las cesantías causadas durante 2016.
La señora Victoria Eugenia Cifuentes Ángel presentó renuncia al cargo a partir del 24 de septiembre de 2017 y en consecuencia la señora Blanca Constancia Cifuentes Ángel elaboró liquidación definitiva la cual obra en el expediente con la nota de la demandante que refiere: “No quise firmar” (C01 PDF 01 pág. 55); así mismo la actora confesó en el interrogatorio de parte la veracidad de este hecho porque en este documento únicamente se estaba reconociendo el tiempo laborado desde el 1 de febrero de 2016 y no su antigüedad real; en consecuencia acudió a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo citando a su empleadora a conciliación. Si bien no se discute en esta sede que la consignación de la liquidación definitiva se realizó en forma inoportuna el 30 de mayo de 2019, para la Sala es válido el argumento de buena fe expuesto, dado que se tuvo el interés de proceder de conformidad en el finiquito contractual encontrando resistencia de la demandante y si bien es cierto que debió consignar a órdenes de la autoridad competente, se considera que de buena fe la empleadora no tuvo claridad sobre como proceder, aunado a la confianza existente ante el vínculo consanguíneo entre ellas.
Se revocará la sentencia en este punto y se absolverá a la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Indexación Teniendo en cuenta la desestimación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, deviene procedente condenar a la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel al pago de la indexación de los saldos de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones por el hecho notorio inflacionario que afecta la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero, situación que no debe enfrentar la demandante, quien es la parte débil de la relación. Se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = ÍNDICE FINAL x VH - VH ÍNDICE INICIAL VA: Valor Actualizado VH: Valor histórico Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 24 Sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo Sobre este concepto la A quo predicó exclusivamente la mala fe del empleador causante Jorge Humberto Arguello Pulido, al omitir la consignación de las cesantías de la activa en un fondo, por cuanto la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel como empleadora sustituta si cumplió tal obligación. Sin embargo quien recurrió las condenas planteando la buena fe patronal como argumento únicamente fue la apoderada de la señora Blanca Constanza Cifuentes Ángel.
De la revisión minuciosa de la sentencia de primera instancia se concluye que la condena por este concepto se impuso en forma solidaria a la señora Blanca Constanza y a los herederos determinados del señor Jorge Humberto Arguello Pulido, por la mala fe en la falta de consignación de las cesantías en un fondo por el período de ejecución contractual donde el causante fungió como empleador, dada la responsabilidad solidaria en materia de sustitución patronal de las obligaciones causadas y vigentes para ese momento.
Aclarado este aspecto, es que sobre el incumplimiento de la consignación de las cesantías en un fondo por el señor Jorge Humberto Arguello Pulido ningún argumento se expuso en el proceso, no se explicaron las razones de tal proceder y mucho menos se demostró su buena fe, siendo viable la imposición de esta sanción a los sujetos procesales referidos.
En este punto se confirmará la sentencia advirtiendo que ni su liquidación ni su eventual afectación por prescripción fueron objeto de recurso de apelación, quedando imposibilitada la Sala para pronunciarse al respecto en atención al principio de consonancia. Ilegalidad probatoria Finalmente, el apoderado de los señores Hernando y Oscar Arguello Bohórquez, herederos determinados de Jorge Humberto Arguello Pulido, interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Estoy en desacuerdo con la decisión que usted toma porque en mi escrito de alegato y el punto segundo fui muy claro en manifestarle que existe una prueba documental que presentó la señora Victoria como anexo de la demanda y que ese y que ese documento, usted y esta misma decisión dice que sí, que es falta falseada, que no es legal, aunque usted se apartó de ella.
Esta prueba, señora juez, vicia por completo este proceso. Es falso, su contenido es falso e inclusive la afirmación que está diciendo la señora Constanza es completamente falsa, por lo tanto le pido que decrete de esta sentencia que está por estar viciada de ilegalidad. Hay una prueba ilegal. Gracias señora jueza”. 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 Llama la atención de la Sala tal argumentación porque la A quo desechó el mérito probatorio de la certificación laboral cuestionada por este impugnante, siendo evidente que al respecto no existe agravio.
Adicionalmente se tuvo por no contestada la demanda a estos codemandados, no siendo esta la oportunidad procesal pertinente para plantear tachas de falsedad conforme el artículo 269 del CGP. Así quedan resueltos los recursos de apelación. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL contra MARIA LUISA ARGUELLO CIFUENTES, PAULA ANDREA ARGUELLO CIFUENTES, OSCAR ARGUELLO, HERNANDO ARGUELLO y BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ÁNGEL, como herederos determinados de JORGE HUMBERTO ARGUELLO PULIDO y sus herederos indeterminados, en cuanto condenó a la señora BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ÁNGEL a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para en su lugar absolverla de este concepto y condenarla al pago de la indexación, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: VICTORIA EUGENIA CIFUENTES ANGEL Contra BLANCA CONSTANZA CIFUENTES ANGEL Y OTROS Radicación No. 25875-31-05-001-2019-00031-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria