REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C). Demandante: KEVIN EDUARDO OROZCO MUÑOZ Demandado: SOLUCIONES DE EMPLEO S.A.S. Y OTROS En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 045 Le corresponde a esta Sala de Decisión resolver los recursos de apelación impetrados por el apoderado judicial de la demandada BERLINAVE S.A.S., en contra del auto que resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas y frente al que rechazó el incidente de nulidad planteado.
Breve recuento fáctico: La parte demandada BERLINAVE S.A.S., propuso las excepciones previas de “inexistencia del demandante o del demandado”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C).
Al descorrer el traslado de las excepciones, la apoderada judicial de la activa adujo que la demanda se dirigió también a Berlinas del Fonce por ser esta la empresa de transporte de pasajeros usuaria del servicio que el demandante prestó como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Soluciones de Empleo. Del auto apelado: En el curso de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022 la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas.
Decisión que soportó en los siguientes argumentos: Señaló que en auto anterior excluyó a la demandada COOLIBERTADOR S.A., por cuanto no quedó acreditada su existencia y representación, por lo que solo obran como demandadas Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Berlinave S.A.S. y Soluciones de Empleo S.A.S. Al realizar el estudio de la excepción de inexistencia del demandado, concluyó que al haberse aportado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada Berlinave S.A.S., la misma se encontraba acreditada.
En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, señaló que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, han señalado que no puede existir exceso en la formalidad de la presentación de las demandas laborales, que le corresponde al juez de la causa analizar si existe congruencia en los hechos que se relatan y que las pretensiones principales no sean adversas; en cuanto a la demanda presentada, indicó que esta se encontraba encuadrada dentro de lo establecido por el artículo 25 y los sustentos jurisprudenciales que indican que no puede ser excesivo el formalismo para el acceso a la administración de justicia. 2 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C).
Finalmente, en lo que respecta a la excepción de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, precisó que la demanda fue puesta en Secretaría para obtener el nombre correcto de la demandada y sus datos de existencia y representación, y fueron aportados los certificados de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Berlinave S.A.S. y Soluciones de Empleo S.A.S.; que estas fueron debidamente notificadas y contestaron dentro de las oportunidades legales De los recursos impetrados: El apoderado judicial de la parte demandada BERLINAVE S.A.S. recurrió en reposición y en apelación, solicitando que se revocara la decisión proferida por la A quo y, en su lugar, se declararan probadas, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuando a la excepción previa de inexistencia del demandado, indicó que al consultar el Registro Único Empresarial - RUES, se identificó que la Sociedad Coolibertador S.A./ Berlinas del Fonce con NIT 903.313.103-9 no existe, no se encuentra registrada como sociedad comercial alguna, catalogó de ilógico que se continúe un proceso cuando el despacho relaciona a BERLINAVE S.A.S., una sociedad que nunca ha tenido relación alguna o vínculo comercial con el demandante, ni con las demandadas; que no es una empresa prestadora del servicio de transporte público de carretera autorizado por el Ministerio de Transporte.
Con relación a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, adujo que esta no cumplía con las exigencias del artículo 25 del C.P.T.S.S.; que en los hechos de la demanda hay, incluso, mas de siete situaciones fácticas, lo que afirma, vulnera el derecho al debido proceso, al de contradicción y réplica de cualquier demandada; que las pretensiones no son claras, ni están separadas; que ni en el libelo demandatorio, ni en la subsanación de la demanda se indicó el nombre los representantes legales de las demandadas, ni su dirección de notificación En línea con lo anterior, indicó que desconocía los motivos por los cuales el 3 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C). demandante a pesar de haber demandado a una sociedad inexistente aportó con posterioridad el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que representa.
En lo que respecta a haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, expone que su representada no fue demandada, que en ningún aparte de la demanda se indica como demandada a BERLINAVE S.A.S. Y se duele que la demanda se notificó al Edificio Terminal de Transportes de Barranquilla. Añade que el despacho notificó a su representada al considerar que era la demandada, al relacionar la dirección de dominio de su correo electrónico con la sociedad inexistente demandada.
Conforme a lo anterior, solicita se declare probadas las excepciones planteadas. De la resolución del recurso de reposición: La A quo resolvió mantener incólume su decisión, al considerar, en primer lugar, frente a la excepción de inexistencia del demandado, que su existencia quedó debidamente acreditada con el certificado de existencia y representación legal que aportó el demandante, que fue debidamente notificada y contestó la demanda, por lo que no está llamada a prosperar la excepción. En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, indicó que tampoco estaba llamada a reponerse la decisión, por cuanto fue puesta en Secretaría para que se sanearan las pretensiones y que media el respectivo memorial de subsanación, y reiteró que no puede incurrir en un excesivo formalismo para el acceso a la administración de justicia. Por último, con relación a la excepción de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, indicó que la misma se 4 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C). efectuó atendiendo el certificado de existencia y representación legal que aportó la parte demandante para efectos de demostrar la existencia y representación legal de esta; y aclaró que, contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho certificado fue lo que motivó la notificación de la demanda a su representada, y no la dirección de correo electrónico.
Del Incidente de nulidad. El apoderado judicial de BERLINAVE S.A.S. presenta Incidente de Nulidad por indebida notificación de las partes e indebida representación de las partes, con fundamento en los numerales 4° y 8° el artículo 133 del C.G.P., la primera de ellas, por cuanto su representada no puede actuar en el presente proceso en representación de una sociedad distinta como lo es la Sociedad Berlinas del Fonce; que su representada no se relaciona en el escrito de la demanda, por lo que no debe ser parte del presente proceso.
En lo que respecta a la indebida notificación, cuestiona que en la subsanación de la demanda la sociedad que representa tampoco fue citada al proceso. Asimismo, se duele que la demanda fue notificada al Edificio Terminal de Transportes de Barranquilla, por lo que se notificó a persona distinta a la demandada, pues si bien la demandante indicó esta dirección de notificación, aquella no fue demandada.
Conforme a lo anterior, solicitó la exclusión de su representada del presente proceso. Del traslado del Incidente planeado. La apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la prosperidad del incidente planteado, exponiendo que no mediaba causal alguna de nulidad. Del pronunciamiento del A quo. Al resolver, la A quo invocó el artículo 136 del CGP para señalar que la parte demandada Berlinave S.A.S. ha actuado en el curso de presente proceso, ha 5 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C). contestado la demanda, se encuentra el proceso en etapa posterior al saneamiento y fijación del litigio, y es cuando propone el incidente de nulidad con base en los numerales 4° y 8°.
En tal virtud, con fundamento en el inciso 4° del artículo 135 del CGP. rechazó el incidente de nulidad planteado. Del recurso de apelación. Expone el apoderado judicial de BERLINAVE S.A.S. que el juzgado omite pronunciarse sobre la notificación realizada al Edificio Terminal de Transportes de Barranquilla. Añade que es indebida la notificación de las partes, pues el despacho le impone representar una entidad que no existe, debido al error de la parte demandante al colocarle el NIT de su representada a la Sociedad Coolibertador S.A./ Berlinas del Fonce; que su representada no presta el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, que el despacho los hace incurrir en costos procesales; que continuar el proceso conllevaría a proferir una sentencia inhibitoria; y se duele que el juzgado vinculó a su representada al presente proceso al relacionarla con la dirección de correo electrónico de la sociedad demandada.
Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara el auto que rechazó el incidente de nulidad y, en su lugar, se declarara la nulidad de lo actuado, con el consecuente rechazo de la demanda; de manera subsidiaria solicitó que se excluya del presente proceso al carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer de los recursos de apelación interpuestos.
Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 6 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C). Vencido el término de traslado, se evidenció que los sujetos procesales decidieron no presentar alegatos. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: En primer lugar, es del caso señalar que los recursos devienen procedentes al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra de la decisión proferida por el A quo con relación a las excepciones previas propuestas por la demandada BERLINAVE S.A.S. y contra el auto que rechazó el incidente de nulidad formulado por esta.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, lo relacionado con las excepciones previas propuestas por la convidada recurrente, las cuales fueron negadas por la a-quo. De la excepción previa de inexistencia del demandado. El apoderado judicial de BERLINAVE S.A.S. la invoca por cuanto afirma que la demanda se dirigió en contra de la Sociedad Coolibertador S.A./ Berlinas del Fonce con NIT 903.313.103-9., la cual no existe.
Ahora bien, para resolver esta excepción es del caso señalar que, si bien en la demanda y en la subsanación de la demanda se indica que la demandada es Berlinas del Fonce, el número de identificación asignado por el demandante a ésta es el mismo que corresponde a BERLINAVE S.A.S., con lo cual es posible inferir sin mayor dificultad que la demandada es ésta empresa, pues la identidad de la misma no la determina la simple mención del nombre con el cual aparece registrada, sino principal y sustancialmente, el número de identificación con el cual aparece en los registros 7 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C). públicos.
Asimismo, al subsanarse la demanda, se aportó el certificado de existencia y representación legal de la precitada sociedad, por lo tanto, indistintamente que la apoderada judicial de la activa se hubiere referido a la demandada con el nombre de Berlinas del Fonce, al haber aportado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad recurrente, es claro que la demanda se dirige en su contra.
Ahora bien, si la demandada tiene alguna relación sustancial con el demandante, o si es o debe ser sujeto pasivo de la acción, es cuestión propia de la legitimación por pasiva, que como bien lo ha adoctrinado de antaño la jurisprudencia, no es un presupuesto de la demanda, sino de la decisión estimatoria, lo que en todo caso debe resolverse en la sentencia. En el caso que nos ocupa no cabe hesitación alguna que la demandada BERLINAVE S.A.S existe, pues se adosó su certificado de existencia y representación legal, y actúa en el presente proceso a través de apoderado judicial.
Así las cosas, esta excepción no tiene vocación de prosperidad. De la excepción previa de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. El recurrente la invoca para señalar que su representada no fue demandada en el presente proceso; y que la demanda se notificó al Edificio Terminal de Transportes de Barranquilla.
Al respecto, resalta la Sala que la discusión sobre la calidad de demandada de la sociedad recurrente ya se encuentra superada, y se reitera que en el plenario obran las constancias de notificación personal realizadas por el juzgado a las direcciones de correo electrónico dispuestas para tal fin en los certificados de existencia y representación legal de las demandadas.
En lo que respecta a la aludida notificación realizada al “Edificio Terminal de Transportes de Barranquilla” no obra prueba de ello en el plenario, y ni siquiera se relacionó como dirección de notificación de su representada. 8 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C). Ahora, en gracia de discusión, si se hubiese notificado personalmente el auto admisorio de la demanda a quien no hacía parte del presente proceso, ello no tendría ya ninguna relevancia procesal, pues la demandada compareció regularmente al proceso y ejerció su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda.
En consecuencia, no prospera esta excepción. De la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. El extremo pasivo de la Litis invoca esta pretensión al considerar que la demanda no cumple con las exigencias del artículo 25 del C.P.T.S.S., por cuanto los hechos contienen varias situaciones fácticas y las pretensiones no son claras lo que, afirma, no se corrigió con la subsanación de la demanda; que no se indicó el nombre los representantes legales de las demandadas, ni su dirección de notificación. Al respecto, es del caso señalar que la parte actora cumplió con el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 25 del CPTSS por cuanto señaló el nombre de las partes, sin que se exija el del representante de estas, pues ello solo se exige cuando no comparecen o no pueden comparecer por si mismas.
En cuanto al requisito del numeral tercero ibidem, basta con señalar que al subsanarse la demanda se relacionó la dirección de notificación de las demandadas, y se aportó el certificado de existencia y representación de legal de estas, donde reposan sus direcciones de notificación. Con relación al requisito contemplado en el numeral sexto, referente a que debe mediar precisión y claridad en las pretensiones, y que deben formularse por separado, observa la Sala que de las relacionadas en la subsanación de la demanda, se extrae con claridad que lo pretendido por la parte actora es el reintegro del trabajador, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como de los aportes al sistema general de seguridad social; pretensiones que no son excluyentes entre sí. 9 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C).
Por su parte el numeral séptimo exige que los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben ser clasificados y enumerados. Pues bien, de la lectura de los hechos relacionados en la subsanación de la demanda se observa que, contrario a lo afirmado por el recurrente, aquellos satisfacen los requisitos allí previstos. En razón de lo anterior, es palmario que esta excepción no tiene vocación de prosperidad.
Resuelto los aspectos del recurso de alzada interpuesto por la demandada, relacionado con las excepciones previas propuestas, pasa ahora la Sala a resolver un segundo aspecto del recurso, relacionado con el incidente de nulidad planteado y que en primera instancia la a-quo resolvió rechazar, con fundamento en los numerales 4° y 8° el artículo 133 del C.G.P.: Para resolver, es menester señalar que la primera de las causales invocadas se configura “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”, sin embargo, el recurrente la invoca al considerar que esta se configura al haber sido vinculada al presente proceso su representada, cuando a su juicio, la demandada es una sociedad distinta e inexistente, como lo es la Sociedad Berlinas del Fonce, por lo que afirma que la sociedad que representa actúa a nombre de la demandada.
Al respecto, resalta la Sala que, sin ahondar en mayores elucubraciones, es palmario que esta causal no se configura, toda vez que, BERLINAVE S.A.S. fue vinculada al presente proceso como sujeto pasivo de la demanda ordinaria laboral impetrada por el señor Kevin Eduardo Orozco Muñoz, que cuenta con representación legal, en tanto goza de personería jurídica como se desprende del certificado de existencia y representación legal adosado con la subsanación de la demanda, y con representación judicial, toda vez que actúa a través de apoderado judicial, en virtud del poder a este conferido.
Como viene de verse, es ostensible que BERLIVANE S.A.S., actúa en el presente proceso en calidad de demandada, sin que sea posible considerar que actúa en representación de alguna otra sociedad. Así las cosas, no existe relación alguna entre la causal invocada y los argumentos expuestos para su configuración, 10 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C). encontrándose vedada su prosperidad.
En lo que respecta a la causal octava, que se configura “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”, y que se invoca bajo el argumento que la demanda se notificó a persona distinta a la demandada, al haber sido notificada al Edificio Terminal de Transportes de Barranquilla, que no fue demandado en el presente proceso.
Al respecto, la Sala echa de menos la relación existente entre la causal invocada y los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la demandada, toda vez que es palmario que la misma se configura cuando se omite efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, lo que no ha ocurrido en el sub-lite, toda vez que obran en el expediente las notificaciones personales realizadas por el juzgado a las direcciones de correo electrónico para notificación judicial que reposan en los certificados de existencia y representación legal de las demandadas; de modo que, tampoco prospera el recurso impetrado en este sentido.
De modo, pues, que en el sub-lite, además de no configurarse los supuestos fácticos que dan lugar a la nulidad en las eventualidades indicadas en los numerales mencionados, es claro que todas ellas podían formularse como excepción previa, como efectivamente lo hizo la demanda y lo resolvió la juez. En este orden de ideas, no era posible volver a plantear esta discusión por vía de la nulidad, por lo cual acertada resulta la decisión recurrida de haber rechazado la nulidad propuesta.
Corolario de lo anterior, resulta indefectible confirmar el auto apelado, con la respectiva imposición de costas a BERLINAVE S.A.S. por el sentido del recurso. Tásense en el equivalente a 02 smlmv. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 11 + Radicado No. 08-001-31-05-004-2019-00424-01 (72.330 C).
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión preferida en el curso de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022, dentro de proceso ordinario laboral seguido por KEVIN EDUARDO OROZCO MUÑOZ contra SOLUCIONES DE EMPLEO S.A.S. Y OTROS.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada BERLINAVE S.A.S. por el sentido desfavorable de los recursos. Tásense en un total equivalente a 02 smlmv.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (72.330 C) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 12 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acf881495dc57c611620a385ad94d360078ee9a4e61e63b216b4b32be1d7a2ea Documento generado en 17/09/2025 04:37:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica