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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 8.Radicado2022-00052-01AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: 73-268-31-03-002-2022-00052-01 Divisorio Olga Ligia Huertas Martínez Ernestina Carrizosa y otros OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandados JOSÉ JAIME GUZMÁN CARRIZOSA, ALINA GUZMÁN CARRIZOSA, GLORIA GUZMÁN CARRIZOSA, MERCEDES GUZMÁN DE ZAMBRANO, ANA CRISTINA CARRIZOSA RUÍZ, CLAUDIA JACQUELINE GUZMÁN SÁNCHEZ, CAROLINA GUZMÁN SÁNCHEZ y CLAUDIA VICTORIA GUZMÁN MENESES, NATALIA GUZMÁN MENESES y ANDRÉS IGNACIO GUZMÁN MENESES, estos 3 últimos como herederos ciertos de ERNESTO GUZMÁN CARRIZOSA, a través de su apoderado judicial contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 31 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se decretó la venta en pública subasta del 1 108Auto marzo 31 2025.pdf Radicación No: 73-268-31-03-002-2022-00052-01 Divisorio promovido por Olga Ligia Huertas Martínez bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-14097 de la oficina de registro de instrumentos públicos de El Espinal.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión se alzaron en apelación los comuneros demandados a través de su apoderado judicial2, argumentando concretamente que, debe revocarse la providencia atacada hasta tanto la actuación administrativa que se encuentra en trámite ante la ORIP de El Espinal se resuelva y así, se conozca “con precisión cuál es el porcentaje de copropiedad de la demandante, si es el infundado 20% reclamado y/o indicado en la demanda, o por el contrario el 16.66% señalado al contestar la demanda” pues, “no se encuentran establecidos por el despacho los porcentajes a distribuir entre los copropietarios, para determinar con certeza el valor económico de su cuota sobre el inmueble, cuya venta en pública subasta se DECRETÓ.” Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por los demandados a través de su apoderado judicial en contra del proveído de 31 de marzo de 2025, atendiendo lo dispuesto en el último inciso del canon 409 del Código General del Proceso, por tratarse de un auto que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de debate. 2.

Para desatar el problema jurídico puesto de presente, pertinente es señalar que, la comunidad nace ante la existencia de varios sujetos titulares de derechos de dominio sobre una misma propiedad, sin que ninguno tenga certeza del derecho que le corresponde sobre una parte individualizada o específica del bien, pues son dueños de un todo. Debido a ello, se pueden presentar dificultades entre los condueños, de allí que se busque poner fin a la comunidad a través del proceso divisorio, pues nadie está obligado a permanecer en la indivisión (artículo 1374 del Código Civil).

Conforme el artículo 407 del Código General del Proceso, la división material será procedente “cuando se trate de bienes que puedan 2 109RecursoReposicion.pdf 2 Radicación No: 73-268-31-03-002-2022-00052-01 Divisorio promovido por Olga Ligia Huertas Martínez partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento”, pues en caso contrario, lo procedente seria la venta del bien común. Frente a dicha solicitud, división o venta, no resultan valederos mayores argumentos para su oposición, pues como se refirió con anterioridad y según lo estipulado por la norma, ninguno de los comuneros está obligado a la indivisión, a menos que se haya pactado la comunidad por un determinado lapso el cual no puede exceder de 5 años, aunque puede pactarse nuevamente.

En este orden, se tiene que el proceso divisorio consta de dos etapas, una donde se habrá de decidir por el juez si efectivamente el bien es objeto de división o si por el contrario hay lugar a su venta, y otra que es la partición material del bien mediante sentencia aprobatoria o en el otro caso, sentencia de distribución del producto de la venta del remate, encontrándose el presente caso en la primera etapa, pues por auto de 31 de marzo de 2025 se decretó la venta en pública subasta del inmueble. 3.

En ese orden de ideas, véase que la inconformidad de los apelantes no radica en la venta del bien inmueble ordenada en el auto censurado, sino esencialmente en el porcentaje y/o cuota parte que le corresponde a la demandante señora Olga Ligia Huertas Martínez en el predio, pues consideran que, si bien ésta indicó en su demanda que le correspondía el 20% del fundo, lo cierto es que en el sentir de los convocados a ella solo le corresponde un 16.66% del mismo, por ello, comoquiera que esa situación está ventilándose ante la ORIP de El Espinal sin que hasta el momento se hubiere resuelto, no era procedente por ahora ordenar la venta en pública subasta del bien objeto de división. 4.

Bajo ese norte, véase que una vez decretada la venta de la cosa común y practicado el secuestro respectivo, se procederá al remate del predio en la forma prescrita para el proceso ejecutivo; una vez llevada a cabo la almoneda, registrada y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad.

(Art. 411 del CGP) 3 Radicación No: 73-268-31-03-002-2022-00052-01 Divisorio promovido por Olga Ligia Huertas Martínez Así entonces, es claro, que el porcentaje que le corresponde a cada uno de los copropietarios solo es analizado al momento de emitirse la sentencia de distribución del producto del remate; de manera que, no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que el auto que ordenó la venta de la cosa común no podía emitirse hasta tanto el porcentaje que le corresponde a los comuneros estuviera debidamente determinado, pues ello no es indispensable para poder proferir tal decisión, en tanto recuérdese que, la venta o la división, según corresponda, se ordenará si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, pacto que en efecto no fue alegado como lo indicó la censura, cuando señaló, “Si bien es cierto, que no se propuso Excepción de “Pacto de Indivisión”, también lo es, que no se encuentran establecidos por el despacho los porcentajes a distribuir entre los copropietarios (…)”, por ello, era posible ordenar la venta respectiva como lo declaró el juez de instancia al darse los presupuestos legales para tal fin. 5.

Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, por las razones aquí expresadas. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente y en favor de la demandante. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las constancias respectivas. 4 Radicación No: 73-268-31-03-002-2022-00052-01 Divisorio promovido por Olga Ligia Huertas Martínez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00052-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9840ce467c0154f5ac23811be9f3dd3c79de9fdecb6b265a17045ed45e98219 Documento generado en 19/09/2025 03:41:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5