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auto — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: AutoInadmiteRevision20261001200YenisAngulo

Ponente: Shirley Walters Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA pág. 1 San Andrés, Isla, 24 de marzo de 2026.MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RADICADO: 88001220800020261001200 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURRENTE: YENIS JUDITH ANGULO DE ANGULO DEMANDADOS: SENTENCIA DEL 18 DE JULIO DEL 2025, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRES, ISLAS.

VELÁSQUEZ RAFAEL HOOKER FORBES Ingresa al Despacho el expediente contentivo del asunto de la referencia, que viene remitido por competencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través del auto AC1101-2026 del 26 de febrero de 2026, para que se decida sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora YENIS JUDITH ANGULO DE ANGULO contra la sentencia proferida el 18 de julio del 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso verbal de Pertenencia con Rad. 88001400300320200016000 incoado por el señor VELASQUEZ RAFAEL HOOKER FORBES contra personas indeterminadas en el que fungió como opositora la hoy recurrente.

Examinado el escrito introductorio, se observa que no se reúnen en su totalidad los requisitos establecidos en los arts. 357 y 358 del C.G.P, así: 1.- Carencia del derecho de postulación: En tanto que no se allegó el poder conferido a un profesional del derecho para actuar en este asunto, sin que se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, para acudir a la jurisdicción de manera directa sin un abogado inscrito (art 73 y 74 del CGP).

Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL2790 del 19 de marzo del 2025, Rad 1100131-05-032-2020-00397-01, M.P. Marjorie Zúñiga Romero, que en un caso similar, expuso: “En el asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una grave imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión propuesta, pues nótese, de entrada, que fue presentada a nombre propio, sin que se acredite su Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Yenis Judith Angulo De Angulo Demandados: Sentencia Del 18 De Julio Del 2025, Proferida Por el Juzgado Tercero Civil Municipal De San Andres, Islas.

Velásquez Rafael Hooker Forbes calidad de abogada, lo que de plano impide su intervención, pues no está legitimada para formular el presente trámite extraordinario. Al respecto, conviene indicar que es criterio reiterado de esta Sala que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de procedibilidad de los recursos y acciones judiciales en su proposición, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi”. 2.- Omitió la recurrente mencionar a todas las partes que integraron el proceso civil en el que se dictó la providencia cuya revisión pretende, el domicilio de éstas y el canal digital donde deberán ser notificadas ellas y sus apoderados (inciso 2 del art 358 del CGP).

Amen que, no se acreditó el envío de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada mediante correo electrónico o de manera física, contrariando así lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art. 357 ib, en concordancia con el art 6 de la ley 2213 del 2022. 3.- Con el libelo, tampoco se adjuntó la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, ni su constancia de ejecutoria, según lo establece el núm. 3° ibídem. 4.- Se desconoce, además la fecha de la inscripción de la sentencia cuestionada, en tanto que, se omitió arrimar el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de usucapión. 5.- No se señalaron los hechos concretos que constituyen cada una de las causales invocadas (núm. 4 art 357 ob.cit), como quiera que respecto de la causal No. 1 del art 355 del estatuto procesal civil, se omitió explicar las circunstancias en que se habría dado el hallazgo de los documentos posteriores, que según el decir de la recurrente habrían variado la decisión, ni la trascendencia de los mismos; tampoco señaló cual es el vicio de nulidad en que se incurrió en la sentencia acusada y su supuesto fáctico, y menos refirió los hechos que guardan relación con la causal 6 alegada.

Al respecto, en precedente AC7048 del 9 de octubre del 2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteró: “Es importante recordar Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Yenis Judith Angulo De Angulo Demandados: Sentencia Del 18 De Julio Del 2025, Proferida Por el Juzgado Tercero Civil Municipal De San Andres, Islas.

Velásquez Rafael Hooker Forbes que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de los fundamentos fácticos para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se basa la impugnación: «Lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar, anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)».

(CSJ, AC2977-2018). Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que: (…) no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( ) (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208-2017). (…) El sustrato fáctico de la Proceso: Recurso Extraordinario De Revisión Recurrente: Yenis Judith Angulo De Angulo Demandados: Sentencia Del 18 De Julio Del 2025, Proferida Por el Juzgado Tercero Civil Municipal De San Andres, Islas. Velásquez Rafael Hooker Forbes demanda, por ende, debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental”.

(CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452)”. Entonces, ante las vicisitudes puestas de presente en este proveído, habrá de inadmitirse el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 358 ob.cit, a fin que en un término de 5 día la actora proceda a subsanar los defectos mencionados que adolece, adecuando e integrando en un solo escrito el libelo corregido, so pena de su rechazo.

En mérito de lo brevemente expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora YENIS JUDITH ANGULO DE ANGULO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, conceder a la recurrente el término de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, a fin que corrija el escrito introductorio en los términos explicados, so pena del rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA