Cartagena de Indias D. T y C. julio de 2024. Honorable Magistrado JOSÉ EUGENIO GOMEZ CALVO Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. Ciudad. Ref.: Proceso reivindicatorio instaurado por los herederos del señor Arnold Juliao Machacón en contra de Enith Del Carmen González Madera y Caterine Hernández González.
Rad. 13001310300820130005402 Asunto: Recurso de Reposición en subsidio queja contra auto que deniega recurso de casación mediante providencia de 09/07/2024 Daniel Alfredo Monterroza Paternina, varón, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No.1.102.843.741 y con tarjeta profesional de abogado No.248.477 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado especial sustituto, de la parte pasiva en el presente asunto, acudo a usted con fundamento en el art.333 y SS. del Código General del Proceso a fin de interponer Recurso de Reposición en Subsidio Queja contra la providencia relacionada en el asunto, de conformidad con los siguientes hechos y consideraciones. 1.TEMPORALIDAD El auto de fecha 09/07/204, fue notificado mediante estado de fecha 10/07/2024, motivo por el cual de conformidad con el art.318 en conjunto con el art.353 del CGP, a la fecha estamos en termino y oportunidad de presentar este oficio. 2.CONSIDERACIONES Debemos establecer en primera medida, que el despacho no hace un reproche ni material ni formal al Dictamen aportado en el escrito primigenio del recurso de casación instaurado, ello aunado de la pasividad de la parte accionante para realizar reproche al dictamen aportado, motivo por el cual, resulta plausible el estudio como pieza procesal relevante en el presente proceso.
Para el magistrado ponente la subregla jurisprudencial (i) Que, en asuntos de la naturaleza del proceso, al ser reivindicatorio y/o pertenencia, se ciñe única y exclusivamente a la cuantía del inmueble objeto de estudio, pasa por alto que en primera medida que en los autos AC-2130-204 Magistrada Ponente Hilda González Neira, AC-1978-2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama, distan de ser aspectos facticos similares al presente asunto.
En dichos asuntos, el reproche consistió en las desavenencias de tener como Dictamen Pericial, la pieza aportada por los recurrentes, dado que en efecto estos presuntos dictámenes periciales solo se limitaban a realizar un avaluó comercial del bien, es decir, no es el análisis económico que sobre el bien pueda hacerse, sino por el contrario, como lo establece la norma, dicho dictamen debe ceñirse a verificar, que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) ( Art.338 CGP).
Dicho esto, en los autos de la Corte Suprema, como en la providencia recurrida, se extrae de la norma, una interpretación que implica de uno u otro caso, guindar de la misma a un aspecto que el legislador no estableció, esto es, que no basta que la resolución sea solo desfavorable, sino que la resolución sea desfavorable en materia de proceso de pertenencia en el valor del inmueble sea superior a 1.000 smlmv, es decir, los jueces de instancias distinguen donde el legislador no ha distinguido algo que está vedado al aparato jurisdiccional.
Dicho esto, podríamos llegar a ejemplos desfasados en los cuales, si el valor del inmueble solo asciende un salario mínimo, pero en él, por ejemplo se explota un local comercial con rendimientos de cincuenta millones de pesos diarios ($50.000.000), lo desfavorable solo seria el valor del bien, mas no lo que conlleva desprenderse del mismo.
En el caso lo desfavorable no solo se ciñe a la perdida del bien en si mismo, si no también a las mejoras que no fueron reconocidas más su actualización monetaria y los intereses que generaría la misma, de igual forma sería perjuicio lo que se deje de ganar producto de la explotación comercial del mismo, y por último también sería desfavorable por el hecho de la reubicación y pago de arriendo que tengan que hacer las demandadas, por motivo de lanzarlas de dicho bien.
Se insiste en que la norma no permite distinguir, en sí solo el valor de la cuantía para tener interés jurídico lo es solo el valor del inmueble, sino, como lo establece la norma (que, dicho sea de paso, al ser una norma de orden público) es determinar lo que es desfavorable de la sentencia de alzada. 3. PRETENSIONES PRIMERO. Que se reponga la decisión, y en su lugar se acceda al recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO. Que en el evento en que se permanezca en la decisión, se conceda el recurso de queja. De usted con mucho respeto, _______________________________________ DANIEL MONTERROZA PATERNINA CC. 1.102.843.741 de Sincelejo TP. 248.477 del C.S. de la J.