Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco. Sentencia: Delito: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 029 Violencia Contra Servidor Público CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO CC. 1.065.806.835 Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Andrés Alberto Palencia Fajardo Confirma. 20001600108620220060301 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 076 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO, en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien decidió condenar al acusado por el delito de Violencia Contra Servidor Público, de acuerdo con el artículo 429 del Código Penal. 2.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…La acusación presentada por la Fiscalía indica que el día 30 de noviembre de 2022, la patrulla de Policía conformada por los agentes Jairo Manuel Hernández Carrillo y Karen Saddy Fuentes Vera, atendieron un llamado de apoyo para que se desplazaran hacia la Gobernación del Cesar, pues en dicho lugar se encontraban varios mototaxistas, al parecer, alterando el orden público.
Arrimados al lugar, los efectivos policiales entraron en contacto con el señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO, a quien le solicitaron la documentación para conducir la motocicleta en la que se movilizaba, situación que conllevó a que el antes mencionado, al parecer, se ofuscara y se opusiera al procedimiento policial, procediendo a agredir con un casco a los dos patrulleros de policía, lesionándolos en sus manos, por lo cual ameritaron una incapacidad laboral de seis días…” 1 Doctor Carlos Alberto Serrano Caballero.
CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. ACONTECER PROCESAL El día 01 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación por el delito de Violencia Contra Servidor Público, cargo que no fue aceptado por el procesado, y no se impuso medida de aseguramiento, atendiendo a que la Fiscalía General de la Nación declinó de dicha solicitud.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, asumir el presente asunto, realizándose la audiencia de formulación de acusación el 25 de septiembre de 2023 y la preparatoria el 22 de enero de 2024. El juicio oral se inició el 04 de marzo de 2024 y se continuó en las sesiones desarrolladas en los días 09 de mayo, 12 de septiembre de 2024 y 27 de marzo de 2025, fecha en la que se presentaron las alegaciones finales.
El sentido del fallo, la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la lectura de la decisión, tuvieron lugar el 31 de marzo de 2025. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó el fallador de instancia que de acuerdo con los medios de conocimiento practicados podía llegar a la conclusión que el señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO, fue sorprendido en situación de flagrancia desarrollando el verbo rector descrito en el artículo 429 del Código Penal, esto es ejerciendo violencia sobre dos servidores públicos, ya que pretendió que estos omitieran un acto propio de su cargo y ello se extrae con los relatos ofrecidos por los agentes de policía Jairo Manuel Hernández Carrillo y Karen Saddy Fuentes Vera, quienes según el Juez fueron coincidentes en señalar al procesado como el agresor de ambos ante la molestia que le causó su accionar para ejercer control en la plazoleta de la Gobernación del Cesar, no siendo derruidas las afirmaciones de estos testigos con los medios de prueba presentados por la Defensa.
Indicó que no podían pasarse por alto que las lesiones avizoradas por la legista, según su opinión, habían sido producidas con un objeto contundente, es decir, con un 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elemento romo que carece de punta y que los agentes Jairo Manuel Hernández Carrillo y Karen Saddy Fuentes Vera, llegan al sitio de los acontecimientos en virtud de que para ese preciso momento ejercían sus funciones como patrulleros encargados de velar por el orden público en la ciudad de Valledupar.
Además, al contrastar su dicho con las manifestaciones hechas por el acusado y por su compañero de actividad Edwin Enrique Ortega Morales logró avizorar que estos últimos son evasivos y buscaron modificar de alguna manera la realidad del curso causal, en aras de derruir la acusación de la Fiscalía General de la Nación. Destacó que al romper el silencio el procesado, percibió que este reconoció que sí se opuso al procedimiento policial, al optar por no entregar los documentos que los policías le requerían, sugiriendo que por radio consultaran el estado de la motocicleta a través del dato correspondiente a su placa.
Así mismo, que hubo un forcejeo con los policías y aunque trató de representarlo posterior a la cachetada que sin razón aparente le diera el patrullero Hernández Carrillo, indicó que su dicho dejó entrever que desde un primer momento y desde la llegada de los policías el procesado se mostró ampliamente inconforme con el actuar de los agentes del orden porque estos se movían sobre un sitio prohibido y supuestamente no daban ejemplo con su actuar.
Incluso, expresó el togado que el compañero del procesado, Edwin Enrique Ortega Morales confirmó la discusión presentada y pudo observar cuando se formó la pelea. De lo anterior, coligió el señor Juez que sin duda se acreditó una violencia ejercida por el señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO y que esta emanó por las funciones que los agentes estaban ejerciendo, en consecuencia, el señor Juez de primera instancia se decantó por la teoría acusatoria, hallando de esta forma penalmente responsable al acusado del delito de Violencia Contra Servidor Público. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Defensor del señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en el entendido de que el Juez de instancia no realizó una evaluación integral de las pruebas recaudadas, omitiendo valoraciones de fondo respecto de estas. Así mismo, refirió que se omitió valorar lo declarado por el procesado y que contrario a lo esbozado en la decisión de primera instancia, las pruebas practicadas no permitieron acreditar la responsabilidad penal enrostrada y mucho menos lograron derruir la presunción de inocencia. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que no se dejaron de ejecutar las ordenes que tratan el artículo 429 del Código Penal, ni se omitió ejercer ningún acto propio a los cargos o deberes oficiales, además, no toda transgresión contra un servidor público configura el punible endilgado.
De igual forma, no fue lesionado el bien jurídico tutelado y tal como lo expresaron los señores Edwin Enrique Ortega Morales y Eduardo José Carbono Torregrosa, “se logró establecer que la autonomía y la voluntad del servidor se viera comprometida con el actuar del señor BAAROS CAMACHO, ya que precisamente en el ejercicio legítimo de la fuerza pública los dos integrantes (sic)” contrarrestaron esa violencia y sometieron al acusado.
A juicio del recurrente, los testigos del ente acusador no demostraron que la violencia se haya dirigido a impedir el actuar institucional en el procedimiento, no encontrándose de esta forma el ingrediente subjetivo para la configuración del delito, debiéndose cuanto menos acreditar la intencionalidad de doblegar la conducta de los funcionarios públicos, por lo tanto, al existir duda, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor de su representado. De otro lado, manifestó que en caso de mantenerse la sentencia condenatoria, se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en si esta última es negada, deprecó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, ya que su prohijado era un joven de 30 años con estudios en manipulación de alimentos en el sena, dedicado a las labores de oficio varios y quien tiene a su cargo a sus padres y su compañera permanente, los cuales dependen económicamente de sus ingresos.
Adicionalmente, aclaró que el procesado no presentaba anotaciones, ni antecedentes penales. Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 29 de abril de 2025, identificada con secuencia 121. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2025, emitida por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible de Violencia Contra Servidor Público; o si como lo expuso el recurrente la delegada de la Fiscalía General de la Nación no logró derruir la presunción de inocencia, al no acreditarse que la violencia ejercida se haya dirigido a impedir el actuar institucional en el procedimiento adelantado;
(ii) de sostenerse la decisión de condena, se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión y si hay lugar a conceder algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.
Frente a los primeros, se advirtió que las partes estipularon (i) la plena identidad del acusado; (ii) la carencia de antecedentes penales, hasta el momento que la fiscalía hizo su consulta; y el (iii) arraigo del procesado. Lo anterior, fue acreditado con los siguientes elementos verbalizados en la sesión de juicio oral del día 04 de marzo de 2024: • La tarjeta de preparación de la cedula de ciudadanía de quien responde al nombre de CARLOS ANDRES BARROS CAMACHO • Copia de la cedula de ciudadanía de CARLOS ANDRES BARROS CAMACHO • Informe investigador de laboratorio suscrito por Franklin Quiñones Padilla Del CTI - perito en lofoscopia. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Oficio del 30 de noviembre del 2022 suscrito por el patrullero Diego Fernando Londoño Urbano - Administrador Sistema de Información, mediante el cual se certifica la no existencia de antecedentes penales a nombre del procesado. • Documento denominado “arraigo” del 30 de noviembre del 2022, donde se establece puede establecer el lugar donde se desempeña social, familiar y laboralmente el procesado.
En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que la Fiscalía General de la Nación practicó los siguientes: • Jairo Manuel Hernández Carrillo: Es funcionario de la Policía Nacional de Colombia, a partir del 08 de junio de 2012. Para el año 2022, prestó sus servicios en la ciudad de Valledupar, como patrullero de vigilancia en el CAI de la Gobernación. El 30 de noviembre de 2022 estuvo de turno de 7 de la mañana a 2 de la tarde, en el que realizó labores de patrullajes, atendió requerimientos de la ciudadanía y tareas asociadas con el aplicativo PA asignado por la policía. Recordó que ese día se encontraba realizando labores de patrullaje con su compañera Karen Fuentes, cuando recibieron la llamada de la ciudadanía requiriendo la patrulla de vigilancia en la Gobernación porque había unos ciudadanos en motocicleta alterando el orden público.
Una vez llegaron al lugar, le solicitaron el registro a persona y vehículo al ciudadano “Carlos Alberto”, sin embargo, este último optó por verbalizar palabras soeces y a tratarlos “mal”, no accediendo a la petición. Aclaró que no recordó muy bien el nombre de esa persona e indicó que del procedimiento realizado dejó un registro, en el que se encontraba la orden de captura por Violencia Contra Servidor Público, el acta del capturado, el informe presentado, los cuales fueron suscritos por él. Una vez aprehendieron a esa persona, se dirigieron a las instalaciones de la URI.
Indicó que el ciudadano tanto a él, como a su compañera los golpeó con un casco y con la mano. Cuando se le puso de presente el informe de captura, lo reconoció porque esta suscrito por él, así mismo, expresó que su fecha es del 30 de noviembre de 2022, al leer el documento, ratificó lo señalado en su declaración en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Añadió que él y su compañera resultaron con lesiones en sus cuerpos, teniendo que ser atendidos por medicina legal para dejar constancia de los golpes perpetrados por CARLOS BARROS, quien recibió un trato 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar digno. Reconoció que se utilizó la fuerza porque el ciudadano estaba alterado y que en ningún momento fue maltratado. • Karen Saddy Fuentes Vera: Es funcionaria de la Policía Nacional, para el año 2022 se encontraba laborando en la ciudad de Valledupar, desempeñando el cargo de integrante a patrulla del CAI Gobernación. Para el 30 de noviembre de 2022, ejercía activamente su función en turno, realizaba registro y control, así como las actividades que le competían en el turno. Participó en el procedimiento donde resultó capturado el señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO, y este ocurrió porque aproximadamente a las 12 del medio día fueron informados por parte de la Gobernación de un cumulo de “muchachos” que laboraban como mototaxistas.
Una vez arribaron el lugar, verificaron que efectivamente había un grupo de personas, a las cuales se les pidió el registro e identificación. Resaltó que entre estas estaba CARLOS, el cual tomó una actitud grosera, la testigo señaló que le dieron las indicaciones, sin embargo, adoptó una actitud violenta en contra de ella y su compañero, y junto a las demás personas formaron una trifulca que desencadenó en una agresión. La deponente especificó que el señor CARLOS le pegó con un casco en la mano, ese golpe en ese momento solo le ocasionó traumatismos, pero no trascendió y le dieron unos días de incapacidad.
Reiteró que cuando abordaron al ciudadano le requirieron el documento de identificación, el documento de la moto, se le practicó un registro para determinar que no tuviera algún arma cortopunzante o de fuego y se le indicó que bajara la motocicleta de la plazoleta, sin embargo, este último reaccionó de forma violenta y allí empezó la pelea.
En ese momento ella portaba el uniforme y las insignias de la Policía Nacional, posteriormente, solicitaron apoyo para trasladar al ciudadano hasta las instalaciones del CAI, ello para verificar si realmente era la persona y leerle los derechos del capturado por el delito de “Agresión Contra Servidor Público”. Sostuvo que el nombre del ciudadano era CARLOS ANDRÉS BARROS.
Recordó que el procesado resultó lesionado en el procedimiento de captura y que ello tuvo lugar cuando “empezó a llegar la gente” a agredir. Desconoció como se le causaron las lesiones y cuando realizaron la captura se dirigieron hasta las instalaciones de la URI. Cree que al ciudadano le prestaron asistencia médica porque también se dirigieron hasta el Hospital Rosario Pumarejo. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Keyla Loraine Cervantes Frías: Es médico de profesión desde el año 2018, especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, cuenta con certificaciones como perito.
Informó que se desempeña como Profesional Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, está vinculada hace “3 años y medio”, allí realiza funciones en el área clínica forense y en el área de patología forense, en la primera aborda todo lo relacionado con lesiones personales, violencia intrafamiliar, violencia de pareja y delitos sexuales, mientras que en la segunda practica necropsias médicas legales por muertes violentas.
Para el año 2022 se encontraba laborando en la ciudad de Valledupar, todas las valoraciones de Lesiones Personales, las deja registrada en un informe pericial de clínica forense. En el récord 01:14:47 de la audiencia del 04 de marzo de 2024, se le puso de presente un documento, lo reconoció porque tenía el logo del Instituto de Medicina Legal – Unidad Básica de Valledupar, un número único de informe pericial y estaba suscrito por ella.
El documento estaba denominado como informe pericial de clínica forense, el nombre del examinado era Karen Saddy Fuentes Vera, la valoración fue realizada el 01 de diciembre de 2022, ella tuvo lugar porque recibieron un oficio de la Fiscalía General de la Nación en el cual solicitaba la misma, porque presuntamente se había configurado el delito de Violencia Contra Servidor Público, la examinada aportó copia de epicrisis del Hospital Rosario Pumarejo de López.
Realizó un examen físico para determinar las lesiones padecidas y como conclusión se arribó a que se había dado un mecanismo traumático de lesión contundente con una incapacidad médica legal definitiva de 6 días, sin secuelas medicolegales. Una vez terminados los informes, estos migran inmediatamente por número único de noticia criminal, es decir al SPOA, el cual es aportado en el oficio petitorio.
Cuando se le exhibió un segundo documento, lo reconoció porque también fue emitido por ella, se trata de un informe pericial de clínica forense, también cuenta con un número único y el examinado en su momento fue Jairo Manuel Hernández Carrillo, la fecha de la valoración es del 01 de diciembre de 2022, se aplicó el método técnico – científico para el abordaje integral de lesiones personales, el examinado aportó un oficio petitorio de la Fiscalía General de la Nación, en el cual solicitaron valoración médica legal por el delito de Violencia Contra Servidor Público.
Como conclusión determinó que se había dado un mecanismo traumático de lesión contundente con una incapacidad médica legal definitiva de 6 días, sin secuelas medicolegales. Cuando terminó el informe, lo remitió a la Fiscalía. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El señor Fiscal exhibió en la sesión del 04 de marzo de 2024 exhibió las hojas de vidas y las minutas de servicios de los patrulleros de la policía Jairo Manuel Hernández Carrillo y Karen Saddy Fuentes Vera.
La defensa del señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO, practicó los siguientes: • CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO: El procesado recordó que el 30 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 12:20 del mediodía, se encontraba ejerciendo su labor como mototaxista en la plazoleta de la Gobernación del Cesar, específicamente bajo un árbol de mango, donde se estaba resguardando del calor.
Manifestó que se acercó una patrulla de la Policía Nacional conformada por un patrullero y una patrullera, quienes ingresaron con la motocicleta a la plazoleta, lo cual le resultó inusual, dado que, según indicó, en otras ocasiones cuando requerían a los ciudadanos para una requisa, no subían el vehículo policial a dicho espacio. Aclaró que en otras oportunidades ha sido requerido por distintas patrullas, quienes le solicitaban documentos e indicaban que no debía permanecer estático, ya que se trataba de una zona bancaria de alto riesgo.
En esta oportunidad, afirmó que no se opuso a la requisa y que fue el primero en entregarse para dicho procedimiento, así como para la toma de antecedentes. Una vez culminó la requisa de otro ciudadano, el procesado manifestó que se acercó de forma tranquila y discreta a la patrullera Karen Saddy Fuentes Vera, y le preguntó: “…por qué si nos estaban llamando la atención, no dan el ejemplo ” A lo que ella le respondió: “…Nosotros somos la ley, somos la policía y podemos hacerlo ” Ante esa respuesta, el procesado replicó que, si estaban llamando la atención por determinada conducta, debían ser los primeros en dar ejemplo.
Dicha observación fue respondida en tono grosero por el patrullero Jairo Manuel Hernández, quien dijo: “…Estás alzado, ¿quieres problema? ” 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El procesado negó intención alguna de conflicto, indicando que simplemente reafirmó que ellos eran la ley.
Según su relato, el patrullero preguntó cuál era su motocicleta porque procedería a inmovilizarla, a pesar de que esta se encontraba al día en sus documentos. Narró que, cuando el patrullero intentó tomar la motocicleta, él también la sujetó, lo que generó un forcejeo. Afirmó que el uniformado le propinó una cachetada, a lo que él reaccionó empujándolo.
Posteriormente, la patrullera le colocó las esposas, momento en el cual cesó toda resistencia. Comunicó que no se fue a los golpes como manifestó el patrullero, tampoco alteró al público y no se opuso a una requisa. Lo llevaron al CAI, allá esposado y sin protegerse lo golpearon entre 5 o 6 patrulleros y después a la URI, en esta última instalación el patrullero le dio 2 patadas en la canilla para que firmara un transporte sin violencia, explicando que era un documento que daba cuenta del buen trato de los funcionarios, y al final, suscribió el mismo.
Sostuvo que jamás ha golpeado a una mujer y que no fue el agresor en los hechos. Precisó que en la minuta policial consta que fue el primer requisado y que había dos cámaras de vigilancia que enfocaban el lugar en el que se encontraba. Cuando se le preguntó quién le hizo la requisa, contestó que el señor Jairo Manuel Hernández y la señora Karen Fuentes le tomó los antecedentes.
Nunca forcejeó con esta última, incluso, cuando le puso las esposas, se entregó totalmente a su disposición y dejó de forcejear, tampoco lanzó algún objeto tipo casco porque no estaba a su alcance. No le causó herida al señor Jairo Manuel porque estaba accidentado – el procesado - de su mano derecha – mano hábil -, precisó que la tenía “dislocada” y por ende no lo podía agredir físicamente.
Expuso que cuando el policía le puso la esposa en su mano derecha, aplicó fuerza excesiva que le generó un corte en la parte superior de la muñeca y que también la dobló intentando arrodillarlo. Luego lo llevaron al CAI, y en el baño lo agredieron, parecía un “saco de boxeo”, allí estaba el señor Jairo Manuel Hernández. Indicó que lo condujeron a la permanente de Valledupar para tratar de mitigar las contusiones ocasionadas, para hacerle el dictamen de medicina legal al día siguiente. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Durante el contrainterrogatorio, reiteró lo expuesto en el interrogatorio, y que en la plazoleta se encontraba de la Gobernación con 3 personas que desempeñaban su misma labor, una es testigo.
Estaban estacionados al lado de las motocicletas en el palo de mago muy frondoso. A partir del récord 00:26:50, refirió la situación sucedida con la patrullera Karen Saddy Fuentes Vera, sin embargo, en este estadio procesal, indicó a diferencia de lo expuesto en el interrogatorio que al patrullero le dio rabia y le gritó, “tú eres idiota o te haces”, a lo que el procesado le contestó, “para nada, simplemente digo que deben dar el ejemplo”.
Luego, el patrullero le preguntó, si quería problemas y que le inmovilizaría su moto, sin embargo, el procesado le indagó sobre el por qué, debido a que sus papeles estaban al día. En el récord 00:28:35, el procesado le informó a la audiencia que el patrullero le exigió la tarjeta de propiedad de la motocicleta, sin embargo, le respondió que para qué la necesitaba, simplemente bastaba con verificar los documentos de la motocicleta y la placa, pero que no necesitaba la tarjeta.
Refirió que muy grosero el policía le dijo que se la llevaría a la fuerza y es allí cuando le pega una cachetada. Reconoció que no le entregó la tarjeta de propiedad al policía y que en ese instante los agentes de policía no le solicitaron la documentación a sus compañeros. En el récord 00:32:00, dio cuenta que desde el momento en que fue esposado hasta su traslado al CAI ubicado en la plazoleta de la Gobernación, lo acompañó esposado de forma grosera el señor “Javier”, también estaba la patrullera Karen, más dos refuerzos que llegaron y que nunca se identificaron.
Agregó que no observó que los patrulleros se hayan caído o hubieran sido agredidos. En el redirecto, sostuvo que el patrullero lo cacheteó porque no permitió la inmovilización de la motocicleta y ratificó que nunca lo alcanzó a agredir por las lesiones que tenía en su mano derecha, simplemente lo empujó en la zona del pecho, lo que no vio como una agresión. En el contraredirecto, explicó que no presentó denuncia penal ni disciplinaria por temor, pues el patrullero Hernández lo amenazó en el baño, solicitándole su dirección para “ajusticiarlo” y arreglar las cuentas.
Por su parte, su cónyuge le pidió que no 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuara en contra de la policía, y adicionalmente, resaltó el testigo que quiere evitar conflictos con los patrulleros, no teniendo en ningún momento alguna intención de agredirlos. • Edwin Enrique Ortega Morales: Tiene mucho tiempo de conocer a CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO, refirió que dos años exactamente, es un buen amigo y persona.
Del 30 de noviembre de 2022, recordó que estaban en la Gobernación, siempre esperaban allí para “coger carreras”. Cuando se formó la discusión entre CARLOS y el patrullero, cogió la moto y se la llevó, mientras que estaban discutiendo, aseguró que pudo observar la pelea. Adujo que cuando llegó el patrullero de la policía, este pidió cédula y dijo que quien se moviera le impondría un comparendo, a lo que nadie se movió, cuando a todo el mundo le pidió cédula, CARLOS se la dio, pero cuando el policía preguntó que hacían arriba, CARLOS contestó que debían poner el ejemplo, luego el policía se ofendió y le pegó una cachetada.
Indicó que eran dos los agentes de policía, un hombre y una mujer, sin embargo, no recordó los nombres de estos porque allí se “formó una discusión bien grande y todo el mundo se fue”. El testigo, resaltó que “cuando lo fueron ayudar en el CAI, todo el que llegaba, le pegaba”. No recordó el motivo que desató el forcejeo entre los miembros de la policía y el señor CARLOS BARROS porque se había formado una discusión bien “brava” pero aclaró que quien agredió primero fue el policía a CARLOS, antes de esto, no se había mostrado una actitud grosera, ni agresiva en contra de los agentes.
No recordó que el procesado les hubiera lanzado un casco a los policías y que no hubo forcejeo porque cuando el policía le pegó la cachetada, nadie permitió que pelearan, simplemente discutieron. Cuando les requirieron las cédulas para consultar los antecedentes, se las entregaron y esto no fue de manera agresiva. Tampoco, insultaron a los miembros de la policía y no recordó que CARLOS ANDRES le hubiera respondido del mismo modo al agente de policía que le pegó la cachetada.
En el momento que le pusieron las esposas a CARLOS este no alcanzó a forcejear y por el contrario, de manera voluntaria accedió, se dejó llevar para el CAI y allá todo patrullero que llegaba le daban patadas en la pierna cuando estaba tirado en el suelo. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No recordó que CARLOS hubiera insultado a la patrullera Karen Fuentes y que solo dos miembros de la policía condujeron al procesado hasta el CAI, una femenina y un “femenino”.
Recordó que estos dos eran quienes les hicieron los requerimientos y en ese momento llegaron en apoyo “como 4 motos y un señor de alto rango en una Duster”. No estuvo presente cuando ingresaron al señor CARLOS ANDRES en el CAI porque cuando se lo llevaron esposado, querían también trasladar la moto de propiedad de CARLOS y él -testigo – se llevó la moto para otro lado.
Puntualizó que CARLOS se quedó con todos los papeles y que solo se llevó la moto. Recordó que fue agredido el procesado en el CAI y que eso lo podía acreditar porque vio que todo patrullero que entraba le pegaba patadas en el suelo. Cuando se le preguntó si era visible ese lugar desde donde se encontraba, contestó que únicamente podía ver hasta el CAI.
No recordó que los patrulleros Jairo Manuel Hernández Carrillo y Karen Saddy Fuentes Vera, se hubieran caído o hayan resultado golpeados en alguna parte del cuerpo y que los cascos de los patrulleros se encontraban en su cabeza. Tampoco que CARLOS ANDRES haya tomado algún casco de la policía o que haya agredido. En el contrainterrogatorio, reiteró lo expuesto durante el interrogatorio e informó que cuando se formó la discusión y se iban a “llevar” a CARLOS, él – testigo – se “llevó” la moto porque la patrullera quería “llevársela”, pero no pudo porque había muchos mototaxis.
Cuando guardó la moto y regresó, “ya lo tenían en el CAI y le estaban dando patada”. Declaró que no entró al CAI y que estaba “de lejitos” porque no dejaban acercarse. Indicó que podía ver lo sucedido y todo el que entraba le pegaba a CARLOS en la pierna. Aclaró que en la plazoleta cuando llegaron a pedir documentos, eran dos los patrulleros en una moto, cuando se llevaron a CARLOS al CAI llegaron más. Concomitantemente, aludió que quienes ejercían la labor de mototaxismo siempre llevan los cascos.
Cuando el policía le pegó la cachetada a CARLOS, todo el mundo intentó meterse, ahí empezaron a discutir y no sabe si se dieron “trompa”, se intentó meter, pero cuando la “señora” sacó el bolillo, retrocedió. Luego, todo el mundo empezó a “cogerla suave” y fue cuando se iban a llevar a BARROS CAMACHO. Desconoce donde quedó el casco de CARLOS cuando le propinaron la cachetada, y cuando toma la motocicleta el casco 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no se encontraba allí. El día de los hechos junto a él y el señor CARLOS había como 8 o 9 personas, y los dos patrulleros de la Policía les solicitaron las cédulas a todos, finalizó expresando que más nadie tuvo problemas.
En el redirecto, expuso que cuando sucedió lo de la cachetada, el señor CARLOS tenía el casco en la moto y no recordó que este último hubiera tomado el casco para lanzarlo, tampoco lo que sucedió con él. Reiteró que cuando agarró la moto no vio el casco, y explicó que la “gente” se había “acumulado”. Nadie le dio razón del casco. En el contraredirecto, afirmó que no presentó denuncia penal o disciplinaria en contra de los patrulleros que estuvieron ese día. • Eduardo José Carbono Torrenegra: Recordó que el 30 de noviembre de 2022, lo llamaron y le informaron que había detenido a CARLOS BARROS, eso fue en el CAI de la Gobernación. Cuando se acercó hasta el CAI y les preguntó a los policías que estaba pasando, le dijeron que se alejara.
Pudo observar que adentro lo estaban golpeando, en ese momento llamó a la cónyuge de CARLOS para avisarle lo sucedido, también vio que lo metieron al baño del CAI y lo sacaron por la neverita para llevarlo a la URI. En ese momento trabajaba como mototaxi, y cuando se le preguntó si estaba presente momento previos a la detención de CARLOS, contestó que sí, estaba por allí, vio la “cosas” pero se ocupó un momento, regresó cuando estaba CARLOS en el CAI.
Indicó que se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron casi a la 1 de la tarde. Señaló que estaba esperando que lo llamaran para recoger un almuerzo, ya que el lugar quedaba cerca del sitio donde se hallaba. Afirmó que CARLOS BARROS en ningún momento fue agresivo, simplemente ellos llegaron y dio cuenta que no fueron tan “cordiales”.
Llegó al lugar cuando estaban discutiendo porque los policías le estaban pidiendo los papeles de la moto. Cuando llegó, se bajó de la moto y como vio que se lo llevaron esposado para el CAI, se fue para allá y luego empieza todo. CARLOS únicamente le suministró su cédula a los agentes, desconoce por qué no fueron tan cordiales en ese momento.
No percibió que CARLOS ANDRES lanzara un casco porque no tenía nada en la mano y no estaba cerca de la moto, tampoco que se haya lanzado en contra de 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la humanidad al Policía, simplemente estaba hablando con ellos y por el contrario, los agentes querían llevárselo.
Dejó de estar presente hasta el momento en que sacaron a CARLOS del CAI y se lo llevaron a la URI, luego se transportaron hasta allá pero no le permitieron ingresar por no ser familiar. Recordó que el procesado fue agredido por el patrullero y por esa razón no le dejaron acercarse, conoce a CARLOS ANDRÉS hace tiempo, han trabajado juntos y porque han compartido por el barrio, han salido en varias ocasiones.
Pudo ver con claridad que estaban agrediendo al procesado en el CAI. Atendiendo a lo anterior, en este punto procederá la Sala a establecer si en efecto el señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO, actualizó el tipo penal por medio del cual se emitió una sentencia condenatoria, esto es, Violencia Contra Servidor Público, de conformidad con el artículo 429 del Código Penal, cuyo tenor literal contempla: “…ARTÍCULO 429.
VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…” En virtud de lo anterior, conviene traer a colación lo acuñado de vieja data por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto de la conducta punible referida: “(…) para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales. En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer…”2 En concordancia con lo expuesto, se tiene entonces que para su configuración se requiere objetivamente (i) un sujeto activo indeterminado;
(ii) un sujeto pasivo calificado, en este caso debe ostentar la condición servidor público; (iii) ejercer una violencia ya sea física o moral (amenaza); y (iv) el acto debe estar inequívocamente dirigido a obligar al servidor o hacer que omita algún acto propio de su cargo o a 2 CSJ. Rad. 35516 del 24 de octubre de 2012. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
Así mismo, este delito es de ejecución instantánea, ya que se consuma cuando se ejerce la violencia con la finalidad aludida, aun cuando esta no se logre. De otro lado, conviene resaltar que tal como lo ha sostenido la doctrina, cuando acontecen enfrentamientos entre ciudadanos y miembros de la fuerza pública, no siempre se está ante el punible, ya que no todo acto de resistencia o desobediencia desencadena el mismo, puesto que en muchos casos estos comportamientos obedecen a la defensa de un presunto ataque que haya realizado la autoridad en el ejercicio de la fuerza3, de tal forma que el sujeto investigado debe acreditar que estuvo ante un uso excesivo e ilegítimo de la fuerza y que su comportamiento lleve consigo el firme designio de repeler el ataque presentado.
Aunado a lo expuesto, debe precisarse que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.
Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el censor en resumidas cuentas alega una configuración de un error de hecho, debido a que el señor Juez de primera instancia no apreció en debida forma la prueba recabada, porque en su sentir omitió valorar lo declarado por los testigos de descargos.
Ahora bien, para efectos de resolver si el operador judicial incurrió en un yerro de apreciación, lo primero que debe analizarse de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal son los (i) principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria; (ii) la naturaleza del objeto percibido; (iii) el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción;
(iv) las circunstancias de tiempo, modo 3 Delitos contra la administración pública. Molina A. Carlos. 1995. 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y lugar; (v) los procesos de rememoración; y el (vi) comportamiento durante el interrogatorio, el contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y la personalidad.
Tras contrastar los anteriores parámetros en las pruebas de descargos, se advierte que, si bien existió uniformidad respecto a las circunstancias de tiempo, toda vez que los tres testigos presentados por la defensa coincidieron en afirmar que los hechos ocurrieron entre las 12:00 del mediodía y antes de la 1:00 de la tarde, lo cierto es que se evidenciaron ciertas incongruencias entre lo declarado por el procesado y los señores Edwin Enrique Ortega Morales y Eduardo José Carbono Torrenegra en relación con el desarrollo y desenlace de los hechos objeto de investigación. Obsérvese que, si bien durante el interrogatorio el señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO afirmó que el patrullero Jairo Manuel Hernández le manifestó únicamente “¿Estás alzado?, ¿quieres problema?”, lo cierto es que en una intervención posterior sostuvo que el uniformado le gritó: “¿Tú eres idiota o te haces?”, lo cual denota una disonancia entre ambas versiones y, por ende, una posible contradicción respecto a lo inicialmente declarado.
Otra circunstancia que pudo avizorarse fue que existió cierta disparidad en el número de personas que estuvieron junto a él en la plazoleta y el número de uniformados que se encontraban cuando lo trasladaron hasta el CAI, ya que en principio el señor CARLOS ANDRÉS BARROS indicó que se encontraba en la plazoleta junto a 3 personas que desempeñaban su misma labor, y que cuando fue conducido hasta el CAI aparte de los dos patrulleros que le tomaron el registro y le hicieron la requisa, habían dos patrulleros más que llegaron como refuerzo y que en ningún momento se identificaron.
Sin embargo, al analizar lo declarado por el señor Edwin Enrique Ortega Morales, se pudo advertir que en la plazoleta junto a ellos habían “como 8 o 9 personas” y que solamente dos miembros de la policía condujeron al procesado hasta el CAI. Por su parte, se denotó una contradicción en el testimonio rendido por el señor Eduardo José Carbono Torrenegra, en el entendido de que en un inicio manifestó que se enteró de lo sucedido con CARLOS BARROS porque había recibido una llamada, sin embargo, de manera adversa en el transcurso del interrogatorio, afirmó que estaba presente cuando sucedieron los hechos.
Otro aspecto que resta verosimilitud al testimonio de los testigos de descargo radica en las afirmaciones de los señores Eduardo José Carbono Torrenegra Y Edwin Enrique Ortega Morales, quienes sostuvieron que el procesado fue agredido dentro del CAI, a 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pesar de no haber estado presentes durante los hechos.
Ambos se limitaron a manifestar que observaron la agresión desde el lugar donde se encontraban, lo cual resulta discordante con lo expresado por el propio procesado, quien precisó que fue en el baño del CAI donde recibió los golpes y que allí fue tratado como un “saco de boxeo”. Además, no se evidenció que los testigos hayan ofrecido detalles concretos sobre su ubicación exacta ni sobre la posibilidad real de haber tenido visibilidad hacia el interior del baño donde supuestamente ocurrieron los hechos.
En consonancia con lo expuesto, durante el testimonio del señor Edwin Enrique Ortega Morales, se evidenció que presuntamente no hubo forcejeo entre el procesado y el patrullero Hernández, no obstante, esta afirmación no tendría mayor credibilidad puesto que fue el mismo procesado quien resaltó que si hubo un forcejeo con el patrullero. De igual forma, en la declaración del señor CARLOS ANDRÉS BARROS se evidenció que, si bien durante el interrogatorio narró lo presuntamente ocurrido en el baño del CAI, únicamente fue hasta el redirecto que hizo referencia a las amenazas que, según él, fueron realizadas por el patrullero Hernández.
Aunque los testigos de descargo fueron enfáticos en sostener que el señor BARROS CAMACHO fue agredido por los agentes de la fuerza pública, esta Sala considera que, para acreditar tal circunstancia y conferirles mayor veracidad a dichas afirmaciones, al menos debieron aportar el dictamen de medicina legal que diera cuenta de las lesiones o, en su defecto, presentar al médico legista que practicó el examen respectivo.
Paralelamente, se considera que, aunque los testigos de descargo insistieron en que fueron los agentes de la Policía quienes se exaltaron tras solicitar la documentación para la verificación de antecedentes, afirmando además que los hechos quedaron registrados en las cámaras de seguridad de la Gobernación, lo cierto es que dicho material probatorio no fue aportado al juicio.
Tampoco se presentó un testigo de acreditación que pudiera dar cuenta del contenido de dichas grabaciones, lo cual habría permitido su incorporación formal al proceso y su valoración por parte del juez de instancia. En este punto, la actuación de la defensa resultó insuficiente. De igual forma, para dotar de mayor credibilidad a los testimonios de los señores Ortega y Carbono, era indispensable la presentación de un perito que determinara la distancia desde la cual presenciaron los hechos, y con ello establecer si efectivamente era posible observar lo que ocurrió dentro del baño del CAI. 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En concordancia con lo expuesto, tampoco resultó coherente la declaración del señor Ortega Morales, quien durante el contrainterrogatorio sostuvo que fue la patrullera quien manifestó la intención de llevarse la motocicleta de CARLOS BARROS.
Esta afirmación contradice lo dicho por el propio procesado, quien señaló de manera reiterada que fue el patrullero Hernández quien expresó tal intención y con quien, además, se originó el forcejeo. En consecuencia, no se evidenció que el señor Ortega hubiera ratificado la versión ofrecida por el procesado respecto de cuál miembro de la fuerza pública mostró interés en inmovilizar el vehículo de su propiedad.
Del mismo modo, se advirtieron dos inconsistencias adicionales entre lo declarado por Edwin Enrique Ortega Morales y CARLOS ANDRÉS BARROS. El primero afirmó que hubo una pelea y que, al momento de llevarse a CARLOS al CAI, arribaron en apoyo de la policía cuatro motocicletas y un “señor de alto rango” a bordo de una camioneta Duster. No obstante, el señor BARROS CAMACHO sostuvo que no se presentó pelea alguna y que, por el contrario, únicamente llegaron como refuerzo dos agentes de policía que, además, no se identificaron.
En virtud de lo expuesto, mal haría la Sala en decantarse por la teoría defensiva, puesto que, al aplicar las reglas de la sana crítica, se evidencia que lo atestiguado carece de lógica desde el componente formal, toda vez que no se observó respeto por el principio de no contradicción, en ese sentido, no puede calificarse como errado el razonamiento efectuado por el señor Juez de instancia. Así mismo, no se advirtió error en la valoración probatoria, por cuanto no se presentó cercenamiento, ni omisión alguna en la apreciación de los testimonios rendidos.
Nótese que, incluso, esta Corporación se inclina por el criterio adoptado por el operador judicial de primera instancia, en atención a que, al valorar lo declarado por los testigos de cargo de la Fiscalía que estuvieron presentes en el lugar de los hechos —Jairo Manuel Hernández Carrillo y Karen Saddy Fuentes Vera—, se evidenció uniformidad y coherencia en sus relatos.
Ambos coincidieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sosteniendo que los hechos materia de investigación ocurrieron hacia las 12:00 del mediodía, describiendo de manera concordante la actividad realizada y la actitud asumida por el señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO. Este último, además, reconoció en su declaración que no entregó la documentación requerida por los agentes de policía, lo cual permite inferir que, en efecto, le asistió un comportamiento 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar renuente frente al procedimiento de verificación, por tal motivo, la credibilidad de los patrulleros a juicio de esta Sala no estaría en duda.
Así mismo, a diferencia de la defensa, quien fungió en su momento como delegado de la Fiscalía General de la Nación, llevó a juicio a la profesional de la salud que examinó a los dos patrulleros y con ella se le dio lectura al informe pericial de clínica forense, documento que acreditó las lesiones padecidas y vociferadas por ambos patrulleros, lo que indica que su condición de víctima inclusive fue esclarecida durante el juicio oral, en consecuencia, al ser ambos patrulleros víctimas del punible, y dar cuenta desde su perspectiva como sucedieron los hechos, su credibilidad se incrementaría en una mayor escala, conclusión a la que se arriba atendiendo a los presupuestos de la libre y racional apreciación. Ello teniendo en cuenta que el grado de veracidad que les fue otorgado, se cimentó en las condiciones personales expuestas, las facultades superiores de recordación y evocación, y su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, puesto que, a diferencia de los testigos de descargo, si pueden influir circunstancias – como la amistad – que pueden desencadenar el socavamiento de su juicio y ecuanimidad.
De tal suerte, que, al no avizorarse un yerro de apreciación, si está colmado el estándar para condenar y, por lo tanto, no podría hablarse de una duda razonable, lo que permite erigir sin dubitación alguna que contrario a lo afirmado por el recurrente, estaría derruida la presunción de inocencia de BARROS CAMACHO. Sobre la duda como presupuesto que debe superarse para proferir condena a Alta Corporación indicó en la Sentencia SP3168-2017, radicado 44.599 del 8 marzo de 2017: “…El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 dispone que “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.
En los aspectos relevantes, esta disposición es reiterada en el artículo 381 ídem. La Sala es consciente de los debates suscitados en torno a lo que debe entenderse por duda razonable, y de la consecuente necesidad de desarrollar jurisprudencialmente dicho concepto. En tal sentido ha planteado, por ejemplo, que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).
Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa…” Como corolario de lo anterior, no se le asiste razón a la parte apelante en sus argumentos de disenso; por el contrario, la decisión objeto de análisis esta ajustada a 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho, por lo que deberá ser confirmada en su integridad, ya que tal como se acreditó, si fue exteriorizada una acción por parte del procesado que albergó en todo dominabilidad del hecho tanto en su fase externa, como interna, puesto que le era posible prever y evitar las consecuencias de sus impulsos, actuando en todo momento con plena conciencia y voluntariedad.
Así mismo, se cumplieron tantos los presupuestos objetivos, como subjetivos de la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, en el entendido de que se constató que existió un ejercicio de violencia física, de la que se logró entrever en las lesiones adolecidas, las cuales fueron producto de la reacción del señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO ante los múltiples requerimientos de los documentos de identificación por parte de los patrulleros, y tal como quedó consignado en precedencia, ello fue respaldado por el mismo procesado cuando reconoció que no le entregó la documentación referida.
De lo anterior, se puede inferir la existencia de un designio dirigido a obligar a los servidores de la policía a omitir un acto propio de sus funciones, conducta que contrarió las disposiciones del artículo 429 del Código Penal. En igual sentido, el actuar del procesado lesionó de forma efectiva y sin una justa causa el bien jurídico tutelado de la administración pública, ya que no fue demostrada que su acción haya obedecido a una injusta agresión desplegada por los agentes.
Por último, logró evidenciarse que concurrió una total voluntad, evidenciándose, el aspecto cognitivo (imputabilidad y consciencia de la antijuridicidad), además, bien pudo el acusado abstenerse de realizar la conducta (exigibilidad de otra conducta), en el entendido que, como todo ciudadano respetuoso de la autoridad, podía responder adecuadamente a los requerimientos realizados, refulgiendo de esta forma con su actuar un juicio de reproche y en consecuencia, una culpabilidad.
Superado el anterior examen se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión impuesta por la A quo y si hay lugar a conceder algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Dosimetría penal: Al analizar los cuartos de movilidad, se vislumbró que el señor Juez tasó los mismos de acuerdo con el artículo 429 del Código Penal, precepto que consagra una pena de 4 a 8 años de prisión, lo que es igual a 48 y 96 meses, ello fue así: 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO MÍNIMO PRISIÓN PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO 48 a 60 meses 60 a 72 meses 72 a 84 meses CUARTO MÁXIMO 84 a 96 meses Una vez analizada la anterior operación, esta Colegiatura estima que el señor Juez acertó, y en igual sentido, lo hizo con la fijación de la pena definitiva cuando decidió ubicarse dentro del cuarto mínimo al solo concurrir una circunstancia de menor punibilidad, como lo es la carencia de antecedentes, tasando de esta forma como pena principal la de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Así mismo, le impuso como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
Ahora bien, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se logra apreciar que el recurrente pretende la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en caso de ser esta negada, deprecó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al ser el señor CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO un joven de 30 años con estudios en manipulación de alimentos en el SENA, dedicado a las labores de oficio varios y quien tiene a su cargo a sus padres y su compañera permanente, los cuales dependen económicamente de sus ingresos, sin embargo, tal petición no tendría vocación de prosperidad, debido a que tal como lo adujo el señor Juez de instancia, el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, contempla la expresa prohibición de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, cuando la persona haya sido condenada por delitos dolosos contra la Administración Pública, presupuesto objetivo que está regulado en los numerales 2° de los artículos 38B y 63 de la misma codificación. Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara la condición de cabeza de hogar del procesado, tampoco habría lugar a un examen de fondo.
Ello, por cuanto durante la audiencia regulada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, si bien el recurrente manifestó tener a su cargo a sus padres y a su compañera permanente, lo cierto es que no acreditó que en efecto se traten de personas incapacitadas para trabajar, y mucho menos aportó medios de convicción que permitan respaldar tal postulación, de tal suerte que sobre este particular también se impone la confirmación del proveído de primera instancia. 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, se CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS BARROS CAMACHO DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO CUI: 20001600108620220060301