CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Dieciocho (18) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 45.447 (08-001-31-53-013-2023-00266-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ I. ASUNTO A TRATAR. – Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el demandado, contra el auto calendado 5 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, dentro del Proceso Verbal de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO en la modalidad de LEASING HABITACIONAL, adelantado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el señor JAIME JOSÉ BUSTOS CANTILLO.
II.
ANTECEDENTES. En el proceso de la referencia fue admitida la demanda con auto fechado noviembre 21 del 2023, que fue notificado al demandado, quien compareció asistido de apoderado judicial presentando contra dicho admisorio recurso de reposición y subsidiaria apelación, alegando falta de competencia del juzgado por el factor cuantía, por considerar que el asunto es de mínima cuantía. La reposición fue resuelta de manera desfavorable al recurrente con auto fechado abril 4 del hogaño, en el que además se negó la concesión del recurso de apelación por improcedente, dado que no se encuentra previsto como apelable en el Código General del Proceso; contra la segunda de las decisiones el apoderado judicial del polo pasivo presentó recurso de reposición y subsidiario Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 45.447 (08001-31-53-013-2023-00266-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez queja, respecto de los cuales el primero de ellos fue resuelto con auto de abril 24 de 2024 disponiendo mantener la decisión recurrida, y concedió el recurso de queja que correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala de Decisión, donde se procede a resolver, previas las siguientes.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad que el Superior Jerárquico del juzgador que haya denegado el recurso de apelación o de casación lo conceda; recurso que a tenor de lo establecido en el art. 353 del mismo Estatuto procesal, requiere ser interpuesto de manera subsidiaria al de reposición, “…salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.”; y, como quiera que tal recurso fue oportuna y debidamente interpuesto, procederá a resolverse en esta providencia. Pues bien, sabido es que el recurso de apelación es taxativo, lo que traduce en que solo resulta procedente en aquellos casos previstos expresamente por el legislador en el art. 321 del C.G.P., o en alguna otra disposición normativa especial de la misma codificación, pues no resulta posible la concesión de este recurso por vía de interpretación analógica.
En este sentido, y en lo que interesa a este asunto, el auto atacado por vía del recurso de apelación es el admisorio de la demanda, por considerar el impugnante que el juzgado de primer grado carece de competencia por factor cuantía para continuar conociendo del proceso de marras; y, al respecto Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 45.447 (08001-31-53-013-2023-00266-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez menester es indicar que el auto admisorio de la demanda es susceptible de ser cuestionado por vía del recurso de reposición, pero también en lo que a lo alegado en este caso concierne, por vía de la presentación de la excepción previa de falta de competencia, y habiendo optado el recurrente en el evento que ocupa nuestra atención, por la utilización de la primera de las herramientas procesales comentadas, cabe señalar que tal auto no se encuentra enlistado en el art. 321 del C.G.P., con calidad de apelable y tampoco aparece ello reseñado en ninguna otra norma especial, específicamente en el art.90 del código citado, que prevé la apelación únicamente contra el auto que rechaza la demanda.
Ahora bien, si en gracia de discusión consideramos que lo propuesto fue la excepción previa de falta de competencia, tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte demandada al presentar el “recurso de reposición”, invocó invoca la causal primera del art.100 del C.G.P., hemos de llegar a la misma conclusión, puesto que, de una parte, el auto que resuelve las excepciones previas no se encuentra relacionado como apelable en el art. 321 del C.G.P., ni en el art. 101 del mismo estatuto procesal que regula el trámite y decisión de dichas excepciones, y tampoco en alguna otra disposición normativa de tal código, de manera que el auto recurrido no es susceptible de apelación ni aun aplicándole las reglas de las excepciones previas; y, como esa fue la decisión adoptada por el señor juez a-quo, se impone su confirmación con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo del demandado recurrente.
En virtud de lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia.
RESUELVE
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 45.447 (08001-31-53-013-2023-00266-01) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez 1°. -Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandado, contra el auto calendado 5 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Verbal de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE en la modalidad de LEASING HABITACIONAL, adelantado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el señor JAIME JOSÉ BUSTOS CANTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. -Por la Secretaría de esta Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia, y déjese la anotación respectiva en la hoja de vida del expediente en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9cd64dfcf9cb417d62ec5747dc9a257c41050908de5bddf08a3cd6c38ff9859 Documento generado en 18/06/2024 02:40:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica