05001-31-05-011-2021-00479-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 31 de enero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA ISABEL VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. La demandante pretendió la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado que surtió hacia el régimen de ahorro individual para tenerle valida, vigente y sin solución de continuidad su vinculación en el régimen de prima media, así las cosas, se disponga a cargo de PROTECCIÓN y en favor de COLPENSIONES la devolución de todos y cada uno de los aportes que realizó incluyendo los rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuotas de administración. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 09 de febrero de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de la demandante a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A, en consecuencia, declaró que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Condenó a PROTECCIÓN, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Alejandra S. 05001-31-05-011-2021-00479-01 Auto Casación providencia, a reintegrar a COLPENSIONES indexados, los valores que por gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a la misma y realizo cotizaciones a pensión, con cargo a sus propios recursos.
Ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas, que le sean trasladadas por PROTECCIÓN y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a activar la afiliación y sin solución de continuidad. Condenó en costas a cargo de PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. fijando las agencias en derecho a favor de la parte demandante en la suma de 2 SMLMV, esto es, $2.600.000, asumidos en partes iguales por cada una de las demandadas, esto es, $1.300.000 para PROTECCIÓN y la suma restante para PORVENIR S.A. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, confirmó parcialmente la sentencia emitida por el A quo, pero la modificó en cuanto revocó el numeral cuarto y absolvió a PORVENIR S.A de las demás pretensiones de la demanda.
En todo lo demás, la decisión permaneció incólume Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, y no condenó en costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso de estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor Alejandra S. 05001-31-05-011-2021-00479-01 Auto Casación del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Al analizar el expediente, se advierte que el proceso fue remitido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, mientras que PORVENIR S.A. presentó apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024.
Atendiendo a esta inconformidad, esta Corporación acogió los argumentos del impugnante y, en consecuencia, revocó la condena impuesta en primera instancia a la AFP. Y en su lugar, ordenó el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, correspondientes exclusivamente a aportes, rendimientos y al bono pensional, si este había sido efectivamente pagado.
Es importante resaltar que existe un precedente jurisprudencial consolidado que establece que la orden de traslado de los aportes, rendimientos y bono pensional de la subcuenta individual del afiliado a COLPENSIONES no genera un agravio económico para la AFP. Esto se debe a que dichos recursos no hacen parte de su patrimonio, sino que constituyen un patrimonio autónomo propiedad del afiliado.
En consecuencia, los fondos privados no incurren en una erogación económica propia que permita configurar un perjuicio derivado de la sentencia. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A, contra el fallo proferido. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Alejandra S. 05001-31-05-011-2021-00479-01 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 16 del 3 de febrero de 2025 Alejandra S.